Auto Constitucional A 100/05
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 100/05

Fecha: 24-May-2005

Auto 100/05

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISIÓN DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Parámetros temporales y personales para que proceda

La Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional, procede la aclaración o corrección de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al anterior marco, la Corporación ha señalado que la solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en dichas normas.  Sobre el primero, en el Auto 147 de 2004 aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias. A de tenerse en cuenta que dichas peticiones y, en particular, la que trata de la adición de la sentencia, sólo pueden presentarse por los tutelantes y/o tutelados, es decir, los sujetos sobre quienes se extienden los efectos del amparo.  Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa, la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. De tal manera, sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, dentro de las condiciones señaladas, la aclaración, corrección, adición o anulación de la sentencia.

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia SU-388 de 2005. Expedientes T-901538 y otros.

Peticionaria: Dora Prieto Rojas.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

  La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante escrito del 11 de mayo de 2005, la señora Dora Prieto Rojas presentó solicitud de adición de la Sentencia SU-388 de 2005.

  2.  Por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

  No obstante, y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[4], la Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional[5], procede la aclaración o corrección[6] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

  En efecto, conforme al anterior marco, la Corporación ha señalado que la solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en dichas normas.  Sobre el primero, en el Auto 147 de 2004[7] aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias

  Ahora bien, respecto del segundo, a de tenerse en cuenta que dichas peticiones y, en particular, la que trata de la adición de la sentencia[8], sólo pueden presentarse por los tutelantes y/o tutelados, es decir, los sujetos sobre quienes se extienden los efectos del amparo.  Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa[9], la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[10] lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo[11].  De tal manera, sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, dentro de las condiciones señaladas, la aclaración, corrección, adición o anulación de la sentencia[12].

  3.  En el presente caso la señora Dora Prieto Rojas no certifica ni sustenta representación alguna sobre cualquiera de las personas que cobijó el amparo, es decir, las madres cabeza de familia expresamente individualizadas en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la SU-388 de 2005, o frente a aquellas que cumplan con las siguientes circunstancias: “... (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente (...)[13]”.

  Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria carece de legitimación para solicitar la eventual adición de la sentencia SU 388 de 2005, y no encontrando razón o causa alguna para proceder a hacerla de oficio, se procederá a rechazar la solicitud de adición propuesta por la señora Dora Prieto Rojas.

DECISION

  Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la petición de adición de la Sentencia SU-388 de 2005, presentada por la señora Dora Prieto Rojas.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

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