Auto Constitucional A 101/05
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 101/05

Fecha: 24-May-2005

Auto 101/05

SOLICITUD DE ACLARACION DE FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION DE FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Parámetros temporales y personales para que proceda

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-388 de 2005. Expedientes T-901538 y otros.

Peticionarios: Roberto Gutiérrez y José Fredy Poveda.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

  La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2005, los señores Roberto Gutiérrez y José Fredy Poveda presentaron solicitud de aclaración de la Sentencia SU-388 de 2005.

  2.  Por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[2]

  No obstante, y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[3], la Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional[4], procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

  “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

  La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

  El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos[5] (Subrayado fuera de texto).

  En efecto, bajo el anterior marco, la Corporación ha señalado que la solicitud de aclaración de una sentencia debe ajustarse a los parámetros temporales y personales previstos en la norma.  Sobre el primero, en el Auto 147 de 2004[6] aclaró que la oportunidad para presentar estas solicitudes se limita a los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem, que trata de la ejecutoria de las providencias

  Ahora bien, respecto del segundo, a de tenerse en cuenta que dichas peticiones sólo pueden presentarse por los tutelantes y/o tutelados, es decir, los sujetos sobre quienes se extienden los efectos del amparo.  Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa[7], la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[8] lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo[9].  De tal manera, sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, dentro de las condiciones señaladas, la aclaración, corrección o anulación de la sentencia[10].

  3.  En el presente caso los ciudadanos Roberto Gutierrez y José Fredy Poveda no certifican ni sustentan representación sobre cualquiera de las personas que cobijó el amparo, es decir, las madres cabeza de familia individualizadas en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la SU-388 de 2005, o frente a aquellas que cumplan con las siguientes circunstancias: “... (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente (...)[11]”.

  Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los peticionarios carecen de legitimación para solicitar la eventual aclaración de la sentencia SU 388 de 2005, y no encontrando razón o causa alguna para proceder a hacerlo de oficio debido a que la misma es suficientemente clara y completa, se procederá a rechazar la solicitud de aclaración propuesta por los señores Roberto Gutiérrez y José Fredy Poveda.

DECISION

  Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la petición de aclaración de la Sentencia SU-388 de 2005, presentada por los señores Roberto Gutiérrez y José Fredy Poveda.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

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