Sentencia T-628/05
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedente por no demostrar el perjuicio irremediable
DERECHO DE PETICION-Vulneración por empresa de servicios públicos domiciliarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1063384[1]
Acción de tutela instaurada por Sergio Mainero Brown contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Como se trata de una sentencia de reiteración, será brevemente motivada, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2].
1. Sergio Mainero Brown afirma en la acción de tutela ser propietario de un inmueble[3], que arrendó al señor Adolfo Luis Dulufeet entre el 17 de mayo de 2000 y el 8 de octubre de 2004, quien según el accionante, incurrió en mora frente al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía y aseo durante varios periodos de facturación. Afirma el accionante que sólo conoció de este incumplimiento cuando el arrendatario desocupó el mencionado inmueble[4] y que para la fecha de presentación de la demanda (noviembre 3 de 2004) la deuda ascendía a la suma de $2’474.415 pesos[5].
2. El accionante considera que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P (en adelante Electrocosta S.A. E.S.P) vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29), a la igualdad (Art. 13) y abusa de su posición dominante (Art. 333) al (i) no haberle suspendido al arrendatario el suministro de los servicios públicos domiciliarios después del tercer periodo de facturación en mora, tal como lo ordena el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994,[6] (ii) al cobrarle al accionante, como propietario del inmueble, la totalidad de la deuda, y no sólo los primeros tres periodos de facturación no pagados, en contravía a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001)[7], y (iii) al no responderle al accionante las peticiones que verbalmente ha presentado en las oficinas de la entidad,[8] en las que ha solicitado que se le señale la suma de dinero que corresponde a los tres primeros periodos de facturación adeudados.[9]
3. Frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, el accionante se limitó citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Sin embargo, no argumentó (i) por qué en su caso particular los otros mecanismos judiciales disponibles (v.gr. vía gubernativa y acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria) no eran eficaces para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni (ii) mencionó qué perjuicio irremediable se consumaría durante el tiempo que tardara el trámite de las mecanismos de protección disponibles, distintos a la acción de tutela[10].
4. La Juez 12 Civil Municipal de Cartagena conoció el caso en primera instancia. Corrió traslado de la demanda a la Electrocosta S.A. E.S.P. y le solicitó que se pronunciara frente a los hechos. Sin embargo esta entidad no presentó respuesta alguna. En sentencia del 16 de noviembre de 2004 la juez resolvió negar la tutela por considerar que el accionante no había probado debidamente los hechos y las vulneraciones de los derechos fundamentales que alegaba.
5. El accionante apeló el fallo de primera instancia, señalando que la juez no había tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios públicos domiciliarios. De igual manera sostuvo que los hechos que relató en la demanda debía ser tenidos por ciertos dado que Electrocosta S.A. E.S.P. no había contestado la demanda.
6. El Juez 4 de Familia de Cartagena conoció el caso en segunda instancia y en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que el accionante sólo probó la afectación de un derecho patrimonial pero no la conexidad de éste con un derecho fundamental. Frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el juez de segunda instancia señaló que la Ley 142 de 1994 reglamentó mecanismos eficaces para presentar reclamos, respecto de la facturación, ante la empresa prestadora del servicio público y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Según el juez de segunda instancia, tales mecanismos no fueron empleados por el accionante previamente a acudir a la acción de tutela.
7. En reiterada jurisprudencia, y siguiendo lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. Sólo será procedente la acción de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneración de derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable[11].
7.1. En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:
“No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”[12].
8. Al revisar estos requisitos frente al caso objeto de revisión, se tiene (i) que el accionante no ha probado qué derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados con el cobro de la deuda existente con la entidad demandada, ni (ii) ha demostrado la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilite acudir a los mecanismos establecidos en la Ley 142 de 1994 para dirimir las controversias contractuales entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras de los mismos.
8.1. A lo largo del proceso, el accionante hizo mención a la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad y al debido proceso, por el cobro total de la deuda y no sólo de los primeros tres periodos de facturación adeudados. Sin embargo, tales vulneraciones no fueron probadas por el accionante, quien se limitó simplemente a hacer una afirmación general respecto a su vulneración[13]. De igual manera, el accionante no probó la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilitara ventilar esta controversia contractual a través de los mecanismos disponibles para hacerlo[14].
9. Dado que no se probó la existencia de un vínculo entre la afectación de los derechos patrimoniales del accionante y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la Corte no entrará a estudiar una pretensión de carácter económico, expuesta por el accionante en la demanda, frente a la que son competentes los jueces ordinarios y administrativos, consistente en que se le autorice pagar solamente los tres primeros periodos de facturación adeudados.
10. De otro lado, se debe señalar que en la demanda el accionante mencionó que ha acudido en varias oportunidades ante la entidad demandada y ha solicitado que se le informe a cuánto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energía y de aseo. A pesar de que verbalmente le han dicho que esta información le será remitida a su domicilio, la entidad demandada no ha cumplido con esto. Frente a estos hechos Electrocosta S.A. E.S.P. no se pronunció en el trámite de la tutela que se revisa, dado que guardó silencio y no contestó la demanda. Por tal razón, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán por ciertos los hechos alegados por el accionante.
11. Frente al derecho de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance de este derecho fundamental[15] y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (1) ser oportuna, (2) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, (3) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[16].
12. En el caso objeto de revisión se comprueba entonces que Electrocosta S.A. E.S.P. vulneró el derecho de petición del accionante al no haberle respondido la inquietud que le formuló respecto a cuánto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energía y de aseo, y en el evento de que por causas justificadas no le hubiera podido brindar esta información dentro de los quince días siguientes a que la petición le fue presentada, tampoco le señaló al accionante cuándo le podrían responder su petición (Art. 23 de la Constitución y Art. 6 del C.C.A). Electrocosta S.A. E.S.P. tan sólo guardó silencio y nunca le respondió al accionante la inquietud que él planteó.
Es importante señalar además que esta información es relevante para el litigio que el accionante debe iniciar en sede gubernativa o en sede judicial, respecto al límite de la solidaridad existente entre él y el arrendatario, frente al pago de la deuda de los servicios públicos domiciliarios.
13. Se concluye entonces que en el caso objeto de revisión no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, pero sí la vulneración de su derecho de petición. Por tal razón, se ordenará a Electrocosta S.A. E.S.P. que en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al señor Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturación de los servicios de energía eléctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 – 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. De igual manera se le advertirá a la empresa demandada que al responder dicha petición deberá ajustarse a las normas vigentes sobre los límites a la responsabilidad del propietario en estos casos, aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Corte en los siguientes términos:
“Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido”[17]. (subrayado del texto original)
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena en el proceso T-1.063.384, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), respecto a la no vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Sergio Mainero Brown por parte de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta).
Segundo.– CONCEDER la acción de tutela en cuanto al derecho de petición y ORDENAR a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al señor Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturación de los servicios de energía eléctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 – 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. ADVERTIR a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que al responder dicha petición deberá ajustarse a las normas vigentes sobre los límites a la responsabilidad del propietario frente a las deudas de servicios públicos domiciliarios.
Tercero.- ORDENAR a la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General