Sentencia T-631/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para considerarlo fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD-Examen diagnóstico solicitado no vulnera el derecho a la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1114028
Acción de tutela instaurada por Harold Wilson Jaramillo Arcos[1] contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
1. Harold Wilson Jaramillo Arcos[3], presentó acción de tutela en contra de Saludcoop E.P.S., pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al haberle negado la prestación de un servicio médico (examen de espermograma), ordenado por su médico tratante, afiliado a dicha EPS, por no estar incluido en el POS, a pesar de que el mencionado examen es necesario para diagnosticar las causas de una disfunción que le impide procrear desde hace aproximadamente ocho años. El tutelante desea un segundo hijo.
2. El 11 de abril de 2005 el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, resolvió negar la acción de tutela por considerar que no existe en el caso concreto un vínculo entre la afectación del derecho a la salud del accionante y la vulneración de su derecho a la vida. El juez de instancia tampoco encontró que la dignidad humana del accionante se viera afectada como consecuencia de la negativa de la EPS demandada de realizar el examen de espermograma. Adicionalmente señaló que el accionante sí tiene la capacidad económica suficiente para asumir el valor del examen solicitado dado que éste tiene un costo aproximado de $80.000 pesos y el accionante tiene un ingreso base de cotización (I.B.C.) de $808.717 pesos[4], con el que sostiene a su familia conformada por su esposa y un hijo menor. El fallo no fue impugnado.
3. Respecto del acceso a los exámenes de diagnóstico la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”[5] (Negrilla del texto original).
4. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[6] Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[7] como en el régimen subsidiado,[8] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[9] a la enfermedad que padece la persona[10] o al tipo de servicio que ésta requiere.[11] La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)[12] como en el régimen subsidiado (ARS),[13] asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.[14] Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculada la persona.
En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro.[15]
5. En el presente caso, Saludcoop E.P.S. no desconoció el derecho a la salud ni a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la integridad física de Harold Wilson Jaramillo Arcos, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Se pudo comprobar que (i) la no realización del examen denominado espermograma no vulnera ni amenaza el derecho a la vida o a la integridad física del accionante y que (ii) él sí tiene la capacidad económica para costear dicho examen diagnóstico, dado que representa aproximadamente el diez por ciento (10%) de su ingreso mensual.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela del derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, de Harold Wilson Jaramillo Arcos.
Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General