Auto 151/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANIZACION PARTICULAR-Competencia de jueces municipales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: expediente ICC-915
Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, y el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá
Acción de tutela de Raúl David Piñeres García contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre Raúl David Piñeres García presentó acción de tutela contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia, por haber desconocido sus derechos de petición, debido proceso, intimidad y buen nombre. Señaló que la entidad acusada se ha negado a responder una solicitud que le fue presentada, en relación con la decisión de suspender indefinidamente la beca que se le había asignado para sus estudios al señor Piñeres García, debido a que habían “(…) recibido información de que grupos armados al margen de la ley que operan en esta localidad han estado indagando por asuntos que lo involucran (…)” a él.
2. Ese mismo día, el 7 de diciembre de 2004, la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, consideró que carecía de competencia para conocer el caso. En su criterio, los funcionarios competentes para conocerlo son los jueces del circuito de Bogotá, debido a que la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia, es una entidad privada con domicilio en esa ciudad y a que considera que fue allí “(…) donde se produce la vulneración de derechos (…)”. La Juez resolvió abstenerse de conocer la acción ý remitió el proceso a la Oficina de Administración Judicial para que la repartiera entre los jueces competentes.
3. El proceso fue repartido a la Juez 70 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 23 de febrero de 2005 también se consideró incompetente para conocer el caso. Para la Juez no tiene fundamento la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, pues Bogotá no es el domicilio del accionante ni el lugar donde ocurrieron los hechos, despachos judiciales competentes, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto señala,
“De acuerdo con las pruebas traídas con el escrito de tutela y lo manifestado por el representante legal de esa entidad accionada, tenemos que el señor Raúl David Piñeres García se encontraba estudiando en Armero Guayabal y fue allí donde presuntamente se vulneraron sus derechos al suspender la beca de estudios. No obstante como se dijo, la norma es clara en advertir que también es competente el Juez del lugar donde se produjeron los efectos. En este caso el accionante reside en el Municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar y es allí donde están produciendo los efectos de haber sido retirado de la Institución donde se encontraba estudiando, tan es así que eligió al juez de esa ciudad para solicitar amparo por el Derecho a la educación que consideró le estaba siendo vulnerado.”
La Juez resolvió devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, para que continuara con el trámite.
4. El 8 de marzo de 2005, la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, cambió su posición inicial según la cual Bogotá es el lugar “donde se produce la vulneración de derechos” del accionante. En la nueva providencia consideró que los hechos ocurrieron en el municipio de Armero Guayabal, Tolima, razón por la cual consideró que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá ha debido remitir el proceso al juez competente de ese lugar.[1] Además, reiteró su decisión de declararse incompetente, planteó el conflicto de competencia y remitió el caso a la Corte Constitucional para que lo resuelva.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, Raúl David Piñeres García presentó una acción de tutela contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, y el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, DC.
2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382, son los jueces municipales a los que se ha de repartir el proceso en cuestión, debido a que el demandado es un particular.[2] También coinciden en que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para la Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los del Municipio de Armero Guayabal, Tolima —aunque inicialmente consideró que eran los de Bogotá, por ser dicha ciudad el domicilio de la entidad demandada—, mientras que para la Juez 70 Civil Municipal de Bogotá pueden serlo tanto los jueces del Municipio de Armero Guayabal, Tolima —lugar donde se vulneraron los derechos— como los jueces de San Juan Nepomuceno, Bolívar —lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio del accionante—.
3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[3] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces municipales del lugar donde ocurrió la violación del derecho (Municipio de Armero Guayabal, Tolima) o los jueces municipales donde tiene efecto tal violación (Municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar). En consecuencia, al haber decidido Raúl David Piñeres García interponer la acción de tutela en San Juan Nepomuceno —su actual domicilio en razón a que no pudo continuar sus estudios en Armero Guayabal— y a que la competencia según las normas anteriores es a ‘prevención’, concluye la Sala que son los jueces de dicho municipio los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de Armero Guayabal, Tolima.
4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Raúl David Piñeres García[6] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Bolívar, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Raúl David Piñeres García contra la Organización SOS Aldea de Niños, Colombia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 151/05
Referencia: expediente ICC-915
Peticionario: RAUL DAVID PIÑERES GARCIA
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado