Sentencia T-695/05
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la vulneración o amenaza de los derechos de los niños
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla a aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje
INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1073803
Acción de tutela instaurada por Yadis Lucía Alzate Galvis en representación de Karen Jessell Ramos Duque contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y el Instituto Municipal de Salud de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el 11 de febrero de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la actora que a la hija de su esposo Karen Jessell Ramos Duque, de 13 años de edad, clasificada en el nivel 2 del Sisben como persona vinculada, le fue diagnosticado cáncer en el brazo derecho (“Tumor de Ewing”) [1] desde el mes de agosto del año 2004, razón por la que debe someterse a varias sesiones de quimioterapia, las cuales para ser realizadas implican la cancelación por cada procedimiento hospitalario, del 10% de su valor.
Según lo informado por los médicos, la menor debe continuar con el tratamiento de quimioterapia, cirugía más radioterapia y requiere además de la atención de un oncólogo, para que determine la fecha en que se le debe practicar dicho procedimiento.
Se afirma en la tutela que al momento de interponer la acción, el padre de la niña no se encuentra laborando y por ello no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de los tratamientos que requiere la menor para mejorar su estado de salud, los cuales tendrán una duración de dos años y que los mismos no deben suspenderse porque pierden efectos y progresaría más la enfermedad.
Añade que a la fecha Karen Jessell se encuentra padeciendo fuertes dolores, que temen por el trauma psicológico que pueda derivarse y que además no puede asistir al colegio, dado que sus defensas se encuentran muy bajas por el tratamiento.
Debido a lo anterior, señala que acudió al Instituto Municipal de Salud donde le informaron que la niña, según la disponibilidad de cupos sería seleccionada como beneficiara del régimen subsidiado, lo cual a la fecha no ha sido posible.
Asegura que si bien es cierto que la Secretaría de Salud del Departamento, ha venido autorizando las quimioterapias, medicamentos y exámenes, deja a su cargo el 10% de cada procedimiento hospitalario, poniendo en riesgo la continuidad del tratamiento de la niña, toda vez que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos.
Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de la menor a la vida, la dignidad humana y la salud, y se ordene a las entidades demandadas continuar autorizando en forma inmediata y con cargo a su presupuesto los tratamientos, incluido el 10% de los gastos hospitalarios que se desprenden de las quimioterapias, radioterapias, medicamentos, exámenes, tratamientos, procedimientos quirúrgicos e implementos de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes, así como los procedimientos médicos que pueda necesitar en adelante para la recuperación de su salud y la conservación de la vida en condiciones dignas que le asisten a la niña.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda
La Secretaría de Salud del Departamento señaló que la menor Karen Jessell Ramos Duque tiene la calidad de vinculada al sistema de conformidad con la Ley 100 de 1993 que en su artículo 157 literal b, refiere a las personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidio tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las entidades públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
Que la menor pertenece al Sisben nivel 2, carné número 0015182401103, a quien no se le ha asignado una ARS, lo que no es obstáculo para que haga valer sus derechos fundamentales, y por ello se sigue tratando como se ha venido haciendo. Pero, que respecto de la petición para que no se le cobre el 10% de cada procedimiento hospitalario, señala que según lo establecido en el artículo 18 numeral 2 del Decreto 2357 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud” la población no afiliada al régimen subsidiado identificada (...) en el nivel dos del SISBEN, deberán pagar un 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así las cosas afirma, que las llamadas cuotas de recuperación son establecidas por la ley, por lo que no es “la Secretaría de Salud Departamental la que motuo proprio establece la cuota de recuperación, ni es a la Secretaría de Salud del Departamento a quien se le debe pagar cuota de recuperación que obliga cada procedimiento realizado, ésta se cancela a la IPS que haya efectuado el procedimiento ordenado.”
Solicita entonces no tutelar los derechos reclamados en la presente acción, por no haber sido violados, pues por el contrario, a la niña se le han brindado todos los procedimientos ordenados por el médico tratante tales como quimioterapias y formulación de medicamentos, y que la entidad ha asumido el costo de los mismos.
2.2. Instituto Municipal de Salud de Pereira
Por su parte el Instituto Municipal de Salud de Pereira adujo que Karen Jessell Ramos Duque se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN en la ciudad de Pereira y que aún no se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud debido a que una cosa es estar encuestado en el SISBEN y otra el poder gozar del beneficio del Régimen Subsidiado en Salud.
Señaló que el Sisben es una dependencia de la Alcaldía Municipal de Pereira, totalmente aparte del Instituto Municipal de Salud, que es la encargada de visitar a los ciudadanos y catalogarlos por niveles sociales dependiendo de su capacidad económica.
Que aquellos que quedan clasificados en los niveles 1 y 2 obtienen la opción de ser beneficiarios de servicios relacionados con salud, educación y vivienda, y tienen la opción de ser afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, y que a la menor se le está garantizando la atención en salud, en los términos establecidos por la ley.
Agrega que el Instituto Municipal de Salud tiene a la afectada en la lista de espera para afiliarla al Régimen Subsidiado en la próxima ampliación de coberturas que determine el Gobierno Nacional.
Concluye la entidad que “en vista de que a la paciente se le está atendiendo por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, se sugiere solicitarle a la Secretaría de Salud de Risaralda eximir del copago del 10% del valor de los servicios a la familia del paciente, de tal forma que esto no se convierta en un obstáculo para la atención especializada que requiere. Por su parte el Instituto Municipal de Salud de Pereira tramitará la afiliación al régimen subsidiado en forma prioritaria, en la próxima ampliación de coberturas”.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005 decidió negar la acción de tutela impetrada.
Afirmó que no se pudo demostrar la violación por parte de las entidades demandadas a los derechos a la salud y a la igualdad de la menor pues no aparece que en condiciones similares a las que ahora se ve enfrentada la afectada aquéllas hubieran adoptado trato diferente a otras personas y que por tal causa se le esté sometiendo a discriminación alguna. Por el contrario, es la propia manifestación de la tutelante la que demuestra el compromiso de las entidades frente a los procedimientos asumidos.
En cuanto a la petición que hiciera la accionante de eximirla del pago del 10%, agrega el a-quo que no es la tutela el mecanismo idóneo por medio del cual se puedan modificar o reformar los decretos y las leyes que rigen la prestación del servicio público de salud, pues el cobro de recuperación, tal como lo indica la Secretaría de Salud Departamental, ni siquiera se le paga directamente a ellos, sino a la entidad prestadora del servicio, por lo que no es procedente requerir a dicha entidad para que no haga el cobro de lo que por ley está autorizada.
Agrega que en el caso objeto de estudio lo importante es la prestación del servicio de salud a la menor, y a ello han concurrido las entidades demandadas, sin desconocer los derechos fundamentales de Karen Jessell Ramos.
En este sentido, considera que es a la accionante a quien corresponde adelantar ante el Instituto Municipal de Salud, los trámites pertinentes para que se le incluya en los beneficios del Régimen Subsidiado en Salud, pues según la respuesta de dicho Instituto, tramitarán en forma prioritaria la afiliación a este régimen en la próxima ampliación de coberturas de la menor, afiliaciones que se hacen de acuerdo con los recursos que envía el Ministerio de la Protección Social para nuevas personas dentro del sistema y adquieren los beneficios cuando logren ser carnetizadas en una ARS que es controlada por el Instituto Municipal de Salud.
Finalmente señala que a pesar de que en el caso objeto de estudio no se vislumbra que las entidades accionadas hayan vulnerado o amenazado los derechos invocados por la actora en representación de la menor Karen Jessell Ramos Duque, requiere a la Secretaría de Salud Municipal para que medie ante el Ministerio de Protección Social en la asignación pronta y oportuna de los recursos para ampliar la cobertura de afiliados al Régimen subsidiado, en especial con respecto a la afectada, para lo cual remitirá copia de la sentencia.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Corte debe determinar si, a la luz de la Carta Política, resulta procedente la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de una niña, cuando ésta requiere una serie de servicios asistenciales que a pesar de haber sido ordenados por la entidad que debe ejecutarlos, no puede recibirlos por carecer de los recursos para cancelar los copagos que la ley establece.
2. Legitimación para interponer acciones de tutela a favor de menores de edad
Antes de abordar el estudio del problema jurídico, considera la Sala relevante recordar[2] que no hay inconveniente procedimental en que la señora Yadis Lucía Alzate Galvis haya incoado la acción de tutela en representación de la niña Karen Jessell Ramos Duque en la medida en que de conformidad con el artículo 44 Superior, “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
La Corte en la Sentencia T-462 de 1993[3] precisó que:
A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial.
Por lo tanto, en observancia del principio de interés superior del menor, todos los jueces de la República y autoridades encargadas de defender los prevalentes derechos de los niños y niñas, deben garantizar su protección especial, sin que para esa finalidad sean oponibles requisitos meramente formales. Así directamente el menor afectado o cualquier persona podrá presentar la solicitud de protección constitucional.
3. Protección constitucional a las niñas y niños en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional[4] ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el artículo 44 Superior.
En efecto, se ha señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los niños.[5]
Sobre este particular esta Corporación[6] ha explicado que:
Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,[7] dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.
Esta primacía, que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos de especial protección constitucional.
Así, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del interés superior del niño (numeral primero del artículo 3°) el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).
Conforme lo ha explicado esta Corporación[8] dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el interés superior del menor.
Dentro del amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[9]
En lo concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte[10] ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[11]
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 ídem).
Como desarrollo de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción el servicio de salud, de forma tal que si a un niño se le comienza a prestar la atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que el médico tratante lo determine.[12]
4. Deber de inaplicar la normatividad sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el servicio de salud que requiere una niña o un niño, que habita en el Estado social de derecho, es de carácter urgente y está demostrado que sus padres carecen de los recursos económicos necesarios para cubrir dichos copagos. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional a través de sus diferentes Salas de Revisión ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial. La ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.[13]
Esta regla jurisprudencial tiene soporte en la propia Constitución Política (Art. 4) que prescribió como principios fundamentales del Estado social de derecho, el respeto de la dignidad humana (Art. 1), la protección efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2) y la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5). En el caso de los niños surge además el principio de prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás (Art. 44).
En efecto, en la Sentencia T-328 de 1999[14] se explicó:
El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos[15] y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.
Conforme se indicó en la Sentencia T-745 de 2004[16] la Corte ha aclarado que la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes "no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)"[17], y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela.[18]
Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera[19]: “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.”
De esta manera a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no pueden convertirse en barreras para que las personas más pobres no accedan a los servicios de seguridad social en salud.
Se procederá entonces a constatar si en el presente caso se cumplen los presupuestos expuestos para conceder el amparo constitucional solicitado.
5. Caso Concreto
En el asunto bajo examen está demostrado que a la niña Karen Jessell Ramos Duque le fue diagnosticado Tumor de Ewing razón por la cual requiere de atención especializada y ser sometida a un tratamiento que según el galeno tratante tiene una duración aproximada de dos años.[20] No obstante, dichos servicios no son prestados de no cancelarse el copago del 10% que impone el ordenamiento legal y reglamentario por estar la menor clasificada en el nivel 2 del SISBEN.
El argumento del a-quo para denegar la solicitud de protección constitucional se fundó en que la normatividad infraconstitucional exige, en el caso de Karen Jessell la cancelación de un copago respecto del cual el juez de tutela no puede imponer ninguna exoneración.
Para la Sala, el fallo de instancia no se ajusta a la Constitución Política, por cuanto como se ha explicado en esta sentencia, el principio de interés superior del menor y la garantía efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los niños, hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales de la mencionada niña.
En efecto, del material probatorio recaudado en el expediente se infiere que dado su nivel de clasificación en el SISBEN, ni la menor ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos para cancelar el respectivo copago por los servicios que necesita la menor. En este sentido existe una presunción de condiciones de precariedad socioeconómica (Art. 13 Superior) precisamente por el tipo de vinculación respecto de quienes fueron acogidos en el Régimen Subsidiado.[21]
Debe advertirse que en el escrito de tutela la accionante fue insistente en señalar la incapacidad económica de los familiares de Karen Jessell Ramos Duque, afirmaciones que están cobijadas por una presunción de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (Art. 83 C.P.) y más si se tiene en cuenta que no fueron cuestionadas por la parte demandada o por una consistente actividad probatoria del a-quo que en todo caso está ausente. Lo anterior, no implica que al variar las condiciones socioecómicas del padre de la menor, por ejemplo, por afiliarse nuevamente al régimen contributivo,[22] o adquirir un plan complementario de salud, las entidades accionadas deban seguir brindando la atención que la paciente requiere. Así, corresponde a dichos organismos verificar permanentemente las circunstancias de debilidad económica del padre de la menor.
Desde esta perspectiva, es claro que dada la grave patología que presenta la niña, ésta requiere con urgencia ser sometida a quimioterapias, cirugía más radioterapia y demás atención especializada prescrita por su médico tratante, pues al ser una persona en pleno desarrollo físico y mental requiere que oportunamente le sean suministrados los servicios que sean necesarios para la conservación y mejoramiento de su estado de salud, lo cual redundará en su calidad de vida y en su desarrollo como persona.
Una interpretación diferente llevaría a afirmar que bajo la vigencia de la Constitución Política, niñas como Karen Jessell ante la falta de recursos económicos de sus padres, no merecen un trato digno como tampoco tienen derecho a los servicios de salud, conclusión que repugna al Estado Social de derecho y al mandato de prevalencia que de los derechos de los niños hace la Carta Política y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
Por lo anterior, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por esta Corporación, las normas legales y reglamentarias que imponen en el caso de la mencionada menor la cancelación de copagos resultan incompatibles con los mandatos constitucionales,[23] concretamente con el artículo 44 Superior, razón por la cual se inaplicarán, debiéndose en consecuencia revocar el fallo de instancia para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la citada niña.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el 11 de febrero de 2005 dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- INAPLICAR en este proceso, las regulaciones legales y reglamentarias referentes a los copagos.
Tercero.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la niña Karen Jessell Ramos Duque en su condición de vinculada al régimen subsidiado de salud. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, -si aún no lo hubiere hecho -, adopte las medidas necesarias para que a la mencionada niña y conforme a las prescripciones de los médicos tratantes y especialistas, le sea suministrada la atención médica integral que requiere, autorizando, entre otros, las quimioterapias, radioterapias, medicamentos, exámenes, tratamientos y procedimientos quirúrgicos que en razón del tumor que padece y de su estado de salud demande, sin que le sea exigible la cancelación del valor de los copagos o cuotas de recuperación.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General