Sentencia T-699/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminológico/VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto fáctico
Referencia: expediente T-1078442
Acción de tutela instaurada por Célimo Conde Herrera.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, el 15 de de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por Célimo Conde Herrera contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
CÉLIMO CONDE HERRERA, 65 años, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por considerar que tales despachos incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al ignorar el material probatorio aportado al proceso ordinario laboral y negarle así su pensión de jubilación. Considera que los despachos acusados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y protección a la tercera edad, por lo que solicita que se resuelva sobre su derecho pensional y se tenga en cuenta el tiempo realmente cotizado.
Los hechos que dieron lugar a la presente tutela se sintetizan a continuación:
Célimo Conde Herrera laboró como contador en el Banco de Bogotá desde 1960 a 1969 y trabajó para dicha entidad durante 481 semanas. Posteriormente, se vinculó al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca durante 11 años, 7 meses y 10 días, completando un total de 1102 semanas, así como el requisito de edad correspondiente. En el año 2000, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander la pensión de vejez, pero ésta le fue negada, debido a que no existía registro de la cotización correspondiente a las 481 semanas en que laboró como empleado del Banco de Bogotá. Por lo anterior, inició el correspondiente proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga y mediante sentencia de 22 de mayo de 2003, este despacho negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no tener acreditadas las semanas legales requeridas.
Señala el accionante que esa providencia incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no apreciar las pruebas del proceso y dejar de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes. Iguales reparos hizo el accionante contra el fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto por el actor.
2. Decisión objeto de revisión
En la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación reiteró que la tutela resultaba improcedente “para controvertir providencias judiciales, dado su carácter de mecanismo excepcional que no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -543 del 1° de octubre de 1992.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos
Para el demandante, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad constituyen una vía de hecho por defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral que le eran favorables para resolver su situación jurídica, específicamente adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Los funcionarios accionados y vinculados al proceso guardaron silencio a pesar del requerimiento hecho por el Magistrado Ponente y la vinculación que se hizo de la Contraloría Municipal de Florida Blanca, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el Banco de Bogotá y el Instituto de Seguro Social.[1]
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar parte del material probatorio allegado al proceso ordinario laboral en el que se resolvía el derecho a la pensión de vejez del señor Célimo Conde Herrera.
Con el fin de resolver el anterior problema, esta Sala recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre vías de hecho y, en particular, dada la especificidad bajo revisión, la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico, y aplicará esta doctrina al caso concreto.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.
Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuación se recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la materia.
3.1. En la sentencia C-543 de 1992,[2] la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[3] Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[4] en la que se consideró que
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
(..)
“De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 2001[5] se dijo lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[6], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:
· Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[7]
· Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. [8]
· Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
· Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[9] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[10]
Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto fáctico.”
4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[11].
Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[12], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[16]
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[17] u omite su valoración[18] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[19] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[20]. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[21]
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[22].
5. El caso concreto
Considera la Corte, que la pretensión del demandante en tutela de dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una vía de hecho, pues lo cierto es que los falladores realizaron un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la normativa existente y tomaron las decisiones que a su juicio se ajustaban a la evidencia del proceso, sin que en ellas se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho.
En efecto, los fallos mencionados tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios:
- Certificación de tiempo de servicios suscrita por el Banco de Bogotá, donde afirma que el señor Célimo Conde Herrera laboró desde el 10 de julio de 1960 a125 de octubre de 1969 como contador en la Oficina de La Dorada (Caldas).
- Constancia de la Secretaría General de la Alcaldía de Florida Blanca donde aparece que el actor prestó sus servicios desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 1 de marzo de 1981, en calidad de obrero recolector de basura adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Floridablanca.
- Constancia de la Contraloría Departamental de Santander en donde consta que el señor Conde Herrera, se desempeñó como obrero del 1 de octubre de 1979 al 10 de marzo de 1981, y del 17 de mayo de 1989 al 7 de septiembre de 1992.
- Constancia expedida por la Auxiliar de archivo de Floridablanca en donde se prueba que el accionante laboró en los siguientes períodos: del 29 de abril de de 1988 al 15 de agosto de 1988 como auditor fiscal; del 16 de agosto dé 1988 al 31 de diciembre de 1989 en el cargo de revisor fenecedor y del 1 de enero de 1989 al 10 de enero de 1989 como jefe de examen de cuentas.
Las sentencias cuestionadas estimaron que para el 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley de Seguridad Social, el accionante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a saber: (i) el cumplimiento de un número preestablecido de semanas de cotización o de años de labores, según se estuviera o no cubierto por el régimen de la seguridad social y (ii) el advenimiento de la edad señalada por la ley para obtenerla. Igualmente, exploraron la posibilidad de que el actor estuviera cobijado por el Decreto 758 de 1990,[23] norma aplicable al caso, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se dispone que para adquirir la pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad si se es varón y un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. Luego de revisadas las normas aplicables, los jueces concluyeron que el actor sólo había cumplido con el requisito de edad exigido por la ley para la obtención de la pensión de vejez, pero no el requisito de semanas de cotización, pues para el 18 de febrero de 2000, (fecha en la que hace la reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales el accionante tan solo tenía 19 semanas anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a ésta pensión y 597 durante toda su historia laboral.
También se tuvo en cuenta el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988,[24] sin embargo, se concluyó, que tampoco éste le es aplicable al accionante por cuanto no acreditó haber sufragado los 20 años de aportes a las entidades de Previsión Social.
Los fallos cuestionados concluyeron que (i) para la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes sólo se le computó el tiempo laborado en las entidades oficiales accionadas y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, mas no el trabajado en el Banco de Bogotá, pues para la fecha en que estuvo vinculado a esa entidad, las entidades privadas no estaban obligadas a hacer cotizaciones para los riesgos de pensión en razón a que el Instituto de Seguros Sociales no asumía ni tenía regulado ese riesgo. Igualmente, señalaron que (ii) el demandante tenía la opción de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta completar las 1000 semanas requeridas para obtener la pensión o reclamar la indemnización sustitutiva, según lo considerara conveniente.
Como lo ha dispuesto la jurisprudencia citada, para que se configure vía de hecho por defecto fáctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiaría el sentido del fallo.[25] En la causa que se revisa, no se aprecia una vía de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso. Las pruebas oportunamente aportadas al proceso fueron valoradas por los jueces sin que se observe que hubieran incurrido en alguna arbitrariedad. Aun cuando durante el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional se recaudó una prueba adicional, no incluida en el acervo probatorio del proceso laboral ordinario[26] en la que el Banco de Bogotá certifica el tiempo de vinculación y el momento a partir del cual empezó a cotizar para pensiones,[27] la inclusión de esta prueba en el proceso ordinario no hubiera modificado la decisión finalmente adoptada. Ello por cuanto, aún teniendo en cuenta la anterior prueba, el actor no alcanzaba a completar las semanas requeridas (1000 semanas) ni quedaba cobijado dentro de los supuestos de hecho de las normas aplicables.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones señaladas en esta sentencia, porque de las pruebas que obran en el proceso de la referencia no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico.
No obstante lo anterior, nada impide que el actor, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas ya reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales,[28] más las semanas de cotización certificadas por el Banco de Bogotá en el presente proceso y el hecho de que siguió cotizando para pensiones durante los años 2001-2003[29], solicite de nuevo el reconocimiento de esta prestación. Por ello, el remedio constitucional para garantizar la efectividad de sus derechos, será la de ordenarle al Seguro Social que una vez el accionante presente una nueva solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional para que sea tenido cuenta el tiempo cotizado por el accionante desde diciembre de 1967 a octubre de 1969 y durante los años 2001 a 2003, el Instituto de Seguros Sociales deberá informarle al accionante, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que radique su solicitud de pensión, si la información aportada es suficiente para resolver la nueva petición, y en caso de ser necesario, indicarle lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a su petición.[30]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de febrero de 2005.
Segundo.- En el evento en que el señor Célimo Conde Herrera presente una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez para que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados desde el diciembre de 1967 a octubre de 1969, así como las semanas de cotización del período 2001-2003, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que radique su solicitud de pensión, deberá informarle conforme a la ley si la documentación aportada es suficiente para resolver la nueva petición, y en caso de ser necesario, indicarle lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a su petición.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General