Auto 182/05
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Línea jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional/PRINCIPIO PRO ACTIONE Y RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por no unanimidad sobre el tema debatido
Sobre el tema de la competencia de la Corte, es posible identificar tres momentos definidos en la jurisprudencia constitucional. El primero, que contempló ese control, restringido a los casos de violación de las normas de competencia para suscribir compromisos internacionales y la contraposición entre el tratado y las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario (C-027/93). El segundo, que concluyó la imposibilidad absoluta del control judicial posterior, fundado en la interpretación del artículo 241-10 en cuando prevé únicamente el análisis previo a la ratificación del instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276/93). Y el tercero, en el cual esta Corporación estimó, como se había previsto en la primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicación del principio de supremacía constitucional y el reconocimiento para el caso colombiano de una teoría monista moderada del derecho internacional (C-400/98). Empero, esta decisión amplió el espectro de la competencia de la Corte, al dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de análisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional. La Sala infiere que existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados. Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acción. Como en el presente asunto es posible concluir que no existe una doctrina unánime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el recurso de súplica presentado por el ciudadano debe resolverse favorablemente, en razón de la aplicación del mencionado principio.
Referencia: expediente D-5862
Recurso de súplica presentado contra el auto del 15 de julio de 2005, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Camilo Gutiérrez Jaramillo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969” y el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Para el demandante, en la medida en que las disposiciones citadas permitían la aplicación provisional de un tratado antes de su entrada en vigor, resultaban contrarias al artículo 224 de la Constitución Política, que solo prevé dicha posibilidad para los instrumentos internacionales de naturaleza económica y comercial.
Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 15 de julio de 2005 resolvió rechazar la demanda mencionada, al considerar que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer acerca de la misma, por dirigirse en contra de un tratado internacional perfeccionado con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991. Para sustentar esta conclusión, el auto en mención señaló:
“3. Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta carece de competencia para examinar las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra tratados perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, salvo que se trate de tratados sobre derechos humanos o de instrumento internacional relativo a límites. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993, la Corte reconoció que tenía competencia para revisar integralmente tratados ya perfeccionados si “eventualmente comportan presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens”.[1] Tal jurisprudencia fue explícitamente modificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-276 de 1993,[2] pero retomada en la sentencia C-400 de 1998, en donde expresamente se cambió la doctrina de la sentencia C-276 de 1993.[3] En la sentencia C-400 de 1998, al juzgar por vía de revisión un tratado aprobado con posterioridad a 1991, la Corte Constitucional sostuvo, en obiter dicta, que podía conocer de las demandas ciudadanas contra tratados internacionales ya perfeccionados, y reconoció el estatus especial de los tratados de derechos humanos y de límites.
4. Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben,” mediante un control que se caracteriza “por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva[4], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[5] Sin embargo, el asunto bajo estudio no se refiere a la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de tratados y de las leyes aprobatorias, antes de su ratificación, sino a la demanda ciudadana contra un tratado ya perfeccionado y contra su ley aprobatoria, expedida con anterioridad a 1991. Por lo tanto, se trata de una demanda contra un tratado en vigor para Colombia.
5. Que en el asunto bajo estudio, la demanda no está dirigida contra un tratado sobre derechos humanos o sobre límites y su ley aprobatoria, razón por la cual ésta se rechazará por falta de competencia.”
II. EL RECURSO DE SÚPLICA
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de julio de 2005, el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda.
El recurrente estimó que la demanda presentada cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, entre ellos el señalamiento de las razones por las cuales la Corte era competente para conocer de la misma, en la medida en que el objeto de la demanda es una “ley aprobatoria de un tratado internacional que se encuentra perfeccionado, con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la Carta actualmente vigente, de suerte que a la fecha operan en nuestro ordenamiento tanto la norma censurada como las normas de la Carta que se predican violadas en la demanda, contradicción cuyo desenlace corresponde definir a la Corte”.
Igualmente, el actor consideró que la competencia de la Corte para tramitar demandas en contra de tratados perfeccionados había sido definida con claridad en la sentencia C-400/98, sin que fuera admisible, a partir de las reglas allí planteadas, la diferenciación para el ejercicio de esa facultad entre los tratados que versan sobre derechos humanos o límites territoriales y los que tratan otras materias. A juicio del recurrente, “la supremacía que le atribuyeron los constituyentes de 1991 a la Carta no puede ser relativizada de esa forma en tanto que la distinción no le da una mayor dimensión al concepto de la protección de los derechos humanos, que por lo demás no se discute y que hace parte de la axiología constitucional”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas ciudadanas de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados
1. El artículo 241-10 de la Constitución Política dispone entre las funciones de la Corte Constitucional la de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Este control de constitucionalidad, en los términos de dicha disposición, se distingue por su carácter previo, automático e integral.
Con base en la norma citada, resulta claro que los tratados internacionales que suscriba Colombia a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 sólo podrán ser ratificados por el Presidente de la República una vez esta Corporación profiera el fallo de control respectivo, que verifique la constitucionalidad del instrumento contenido en la ley aprobatoria.
2. No obstante la claridad del ejercicio de la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, la jurisprudencia ha tenido que ocuparse de la controversia jurídica generada sobre la posibilidad de conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados que ya han sido perfeccionados. Ello bien porque se trate de compromisos internacionales vigentes con anterioridad a la promulgación de la Carta Política (tratados preconstitucionales) o bien porque se refiere a leyes promulgadas durante la vigencia de la Constitución, que contienen instrumentos perfeccionados con omisión del control constitucional previo.
3. Sobre el tema de la competencia de la Corte en estas materias, es posible identificar tres momentos definidos en la jurisprudencia constitucional. El primero, que contempló ese control, restringido a los casos de violación de las normas de competencia para suscribir compromisos internacionales y la contraposición entre el tratado y las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario (C-027/93)[6]. El segundo, que concluyó la imposibilidad absoluta del control judicial posterior, fundado en la interpretación del artículo 241-10 en cuando prevé únicamente el análisis previo a la ratificación del instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276/93)[7]. Y el tercero, en el cual esta Corporación estimó, como se había previsto en la primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicación del principio de supremacía constitucional y el reconocimiento para el caso colombiano de una teoría monista moderada del derecho internacional (C-400/98). Empero, esta decisión amplió el espectro de la competencia de la Corte, al dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de análisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional.[8]
Visto lo anterior, la Sala infiere que existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados. Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acción.[9] Como en el presente asunto es posible concluir que no existe una doctrina unánime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Gutiérrez Jaramillo debe resolverse favorablemente, en razón de la aplicación del mencionado principio.
En consecuencia, la Corte revocará el auto de rechazo suplicado y, en su lugar, ordenará la admisión de la demanda de la referencia. No obstante, la Sala considera pertinente enfatizar que los efectos de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la acción, sin perjuicio de la interpretación que esta Corporación realice, en la sentencia que ponga fin al presente trámite, de las normas que regulan su competencia sobre las demandas en contra de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de julio de 2005, que rechazó la demanda promovida por el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo en contra del artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969” y el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En su lugar, ORDENAR al Honorable Magistrado Sustanciador admitir la demanda mencionada.
SEGUNDO: Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General