Sentencia T-811A/05
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmación en cuanto a no poder sufragar costo de examen medico a menor de edad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se presentó violación por cuanto padres tienen capacidad económica para práctica de examen médico
A lo largo del presente proceso, tanto por las pruebas practicadas por el Juez de instancia como por las pruebas practicadas por la Corte Constitucional, se demostró que los padres del menor sí cuentan con la capacidad económica para asumir el costo de la prueba de diagnóstico que él requiere. Concluye la Sala que los derechos a la salud, a la seguridad social y a la integridad física del menor no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendrá a la madre del menor para que cumpla con sus deberes para con su hijo y que, si aún no lo ha hecho y el menor aún lo requiere, le garantice el acceso a la prueba de diagnóstico, de acuerdo con lo dispuesto por el medico tratante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1140045
Acción de tutela instaurada por Silvia Marina Velasco contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Silvia Marina Velasco, actuando en representación de su menor hijo Sebastián Henao Velasco, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haber negado la realización de un examen ordenado por el médico tratante (manometría rectal), por ser necesario para determinar el procedimiento a seguir en el tratamiento de estreñimiento que el menor padece, con el argumento de que este servicio se encuentra excluido del POS y que los padres del menor cuentan con capacidad económica para costear el valor del examen.[2]
2. El 26 de mayo de 2004, el Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira negó la protección solicitada, argumentando que los padres del menor no demostraron la incapacidad económica que alegan en la demanda de tutela; por el contrario, hacen todo lo posible por ocultar sus verdaderos ingresos.[3]
3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[4] debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[5] Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la práctica de una prueba diagnóstica que puede mejorar la salud de un menor aún cuando esté excluida del POS, pues con ella se determinan los orígenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida.[6] Así, en el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.[7]
4. Con relación a la justiciabilidad de los servicios de salud no contemplados por el plan obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que ésta tiene lugar cuando (i) la falta del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[8]
5. En el presente caso, el Juez de instancia negó la tutela al derecho a la salud del menor, por considerar que si bien se verifican tres de los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional [—(i) la no realización de la manometría rectal al menor Sebastián Henao Velasco afecta su integridad física, pues sin éste examen no se puede determinar el tratamiento a seguir para tratar la patología que padece (estreñimiento), situación que impide que el menor logre su mejoría,[9] (ii) no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio,[10] y (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio—] uno de ellos no, el tercero (iii), referente a la capacidad económica.
6. Con relación a la prueba de la incapacidad económica de los accionantes que solicitan acceder a un servicio de salud necesario para no afectar sus derechos a la vida o a la integridad personal, la jurisprudencia constitucional, sin desconocer principios generales probatorios compatibles con las especificidades de la acción de tutela,[11] ha establecido las siguientes reglas:[12] (1) ‘no existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante’;[13] (2) ‘la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la entidad demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos’;[14] (3) ‘los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante; su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante sobre el tema, sean tenidas como falsas [o ‘no probadas’], y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada’;[15] (4) ‘ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,[16] pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado’.
7. A lo largo del presente proceso, tanto por las pruebas practicadas por el Juez de instancia como por las pruebas practicadas por la Corte Constitucional, se demostró que los padres del menor Sebastián Henao Velasco sí cuentan con la capacidad económica para asumir el costo de la prueba de diagnóstico que él requiere.[17]
Mediante oficio de julio 27 de 2005 dirigido a esta Corte, la señora Silvia Marina Velasco informó bajo la gravedad del juramento cuál es el ingreso y los gastos de su grupo familiar. La señora Velasco informó que su salario y el de su cónyuge suman $2.164.500, y que sus gastos suman $2.109.280, lo que deja un remanente de $55.220. De su comunicación también queda claro que sí es propietaria de la “Rapitienda El Tulcán”, contrario a lo declarado ante el Juez de instancia, y que de acuerdo al estado de resultados suscrito por la contadora Eucaros Castrillón Franco TP-73962-T, la rapitienda tiene unas ventas mensuales $8.540.617. Es decir, el examen requerido, cuyo valor ($300.000.oo) sólo debe ser asumido una vez, equivale al 13.8% de los ingresos mensuales de los padres del menor por concepto de salarios —esto es, sin incluir los ingresos por concepto de ventas del negocio particular del que es propietaria la madre del menor, factor que de tenerse en cuenta haría que la proporción anotada fuera mucho menor—. Por tanto, ni la accionante ni su grupo familiar, están en una situación económica tal que les impida costear el tratamiento del menor Henao Velasco.
8. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud, a la seguridad social y a la integridad física del menor Henao Velasco no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendrá a la madre del menor para que cumpla con sus deberes para con su hijo y que, si aún no lo ha hecho y el menor aún lo requiere, le garantice el acceso a la prueba de diagnóstico, de acuerdo con lo dispuesto por el medico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Prevenir a Silvia Marina Velasco para que, si aún no lo ha hecho y el menor aún lo requiere, le garantice el acceso a la prueba de diagnóstico (manometría rectal), de acuerdo con lo dispuesto por el medico tratante.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General