Sentencia T-826/05
DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance
Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio del derecho a la igualdad, entendido éste no como un concepto absoluto, sino como una condición en la que intervienen una serie de factores que determinan un grado de homogeneidad o un grado de diferencia que permiten evaluar si el derecho en sí ha sido vulnerado, o si por el contrario, sencillamente no es predicable dadas las diferencias existentes entre los comparados. En orden a esto, como se afirmó por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “... principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales”. Este enunciado genérico puede ser desdoblado en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento en común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
DERECHO A LA IGUALDAD-Es un derecho relacional
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribución de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. Su efectiva garantía no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto. Del mismo modo esta Corporación ha perfeccionado a lo largo del tiempo un instrumento metodológico para evaluar cuando un trato diferente carece de razones que lo justifiquen y se convierte por ende en un trato discriminatorio: el test de igualdad en sus distintas modalidades.
DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que viviendas ubicadas en el mismo sector eran de estrato diferente
El conjunto de pruebas recaudadas permitía inferir que el Municipio de Ginebra, por medio de la Oficina de Planeación Municipal, infería un trato diferenciado al peticionario, al asignarle una carga superior a la de sus vecinos, representada en el cobro de una tarifa superior por concepto de servicios públicos domiciliarios. Puesto que las autoridades municipales nunca expresaron las razones que justificaban la diferencia y adicionalmente de las restantes pruebas aportadas –inspección judicial y fotografías- se desprende que el peticionario y sus vecinos se hallaban en circunstancias similares, dicho trato se torna en discriminatorio y por ende en vulnerador del derecho a la igualdad. El trato discriminatorio inferido al señor lo remedió la administración municipal imponiéndoles a sus vecinos la misma carga, esto es, modificando la estratificación de todos los inmuebles del sector.
DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de reglas sobre cómo debe repararse cuando se vulnera
Si bien, no existen reglas sobre como debe repararse la vulneración del derecho a la igualdad, cuando el trato discriminatorio consiste en imponer a un sujeto una carga superior a la que reza sobre el conjunto de los asociados que se encuentran en una situación similar, prima facie no resulta razonable y proporcional reparar el trato desigual injustificado extendiendo la misma carga a los restantes sujetos, máxime cuando no se agotan los procedimientos administrativos señalados para tal efecto y se adopta la decisión so pretexto de la orden impartida por un juez de tutela.
ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecer fundamentos de derecho
Deberá revocarse la orden impartida por el juez de segunda instancia y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Esta decisión deja sin efectos las Resoluciones 003 y 003A de 2004 expedidas por el Despacho de Planeación Municipal de Ginebra pues es claro que las autoridades municipales expidieron los citados actos administrativos en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia y al revocarse esta decisión dichos actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior en ningún momento impide que el municipio proceda a estratificar nuevamente el costado de la manzana objeto de disputa, pero en todo caso deberá respetar los procedimientos señalados por las distintas disposiciones que regulan la materia y el derecho a la igualdad de los residentes del sector.
Referencia: expediente T-962150
Acción de tutela instaurada por José David Jiménez Rengifo contra la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José David Jiménez Rengifo contra el Departamento de Planeación Municipal de Ginebra Valle.
I. ANTECEDENTES.
El señor José David Jiménez Rengifo instauró acción de tutela contra el Departamento de Planeación Municipal de Ginebra Valle, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
Sustentó la acción impetrada en los siguientes hechos:
1. En el año 2003 compró la casa en la que actualmente reside en el Municipio de Ginebra -Valle-. Señala que su vivienda se encuentra clasificada en el estrato tres (3), hecho que le ha causado graves problemas económicos, pues las tarifas de servicios públicos que debe pagar son muy altas.
2. Las viviendas ubicadas en el mismo costado de la manzana en el que habita el peticionario reciben facturas de servicios públicos domiciliarios correspondientes al estrato dos (2).
3. El Sr. Jiménez Rengifo ha solicitado de manera reiterada a la entidad demandada que sea revisada la estratificación asignada a su vivienda, no obstante sus peticiones siempre han sido denegadas, pues la Oficina de Planeación Municipal considera que los procedimientos seguidos para la estratificación del inmueble en cuestión fueron los establecidos por la normatividad vigente y por ende ésta no debe ser modificada.
El accionante pretende, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra le asigne a su vivienda la misma estratificación que tienen los inmuebles vecinos, teniendo en cuenta que presentan las mismas características estructurales y físicas.
II. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GINEBRA VALLE
La Directora de Planeación Municipal de Ginebra (Valle), en oficio dirigido al Juez Promiscuo Municipal de ese Municipio informó que no existe error en la estratificación de la vivienda del señor Jiménez ni, en consecuencia, tampoco vulneración a derecho fundamental alguno, pues sus peticiones al respecto fueron resueltas en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, a saber: (i) la estratificación socioeconómica del Municipio de Ginebra, (ii) el artículo 104 de la Ley 142 de 1.993, (iii) el artículo 17 de la Ley 689 de 2.001, (iv) el artículo 6 de la Ley 732 de 2.002, (v) la metodología diseñada por el Departamento de Planeación Nacional (el formato Tipo II y el aplicativo de computadora elaborados por esa dependencia), (vi) los procedimientos establecidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agregó que la manzana donde se encuentra ubicada la vivienda del demandante esta clasificada, tanto en el plano como en el software en el estrato tres (3). Igualmente informa que realizada una inspección ocular a la vivienda del señor Jiménez Rengifo, se encontró que su vivienda no es atípica y conserva las mismas características de las demás que integran ese costado de la manzana.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra -Valle-, el cual por medio de sentencia de cinco (5) de mayo de 2004 concedió la tutela solicitada por el señor José David Jiménez Rengifo, y ordenó a la Directora de Planeación Municipal de Ginebra que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a modificar la estratificación asignada al inmueble del demandante y en su lugar la clasificara en el estrato 2. Sostuvo el a quo: “…debemos decir que en este asunto no era procedente darle un trato desigual al tutelante por cuanto no reunía las características requeridas para admitir el trato diferente, ya que él se encontraba en idénticas condiciones que los demás moradores del sector donde reside, pues la vivienda no era atípica en grado superior para estratificarla en estrato tres sino que para criterio de esta oficina judicial se encuentra en idénticas condiciones a la de sus vecinos, y por ello deberá ser clasificada en el estrato dos.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga modificó la decisión recurrida, en el sentido de ordenar a la Oficina de Planeación de Ginebra Valle que llevara a cabo todas las diligencias tendientes a lograr que las empresas de servicios públicos de esa localidad adecuaran en legal forma la estratificación de las viviendas ubicadas en la misma zona donde se encuentra la casa del demandante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo. Consideró el juez de segunda instancia que: “debe modificarse la sentencia de primer nivel, en el entendido que en efecto ha existido vulneración al derecho a la Igualdad del accionante JIMÉNEZ RENGIFO, pero considera la instancia que lo más adecuado no era ordenar la estratificación de la vivienda del señor JOSE DAVID, sino que la accionada, al verificar en su software que el lado de manzana donde reside éste es el MEDIO BAJO ó 3, pues todas las viviendas de ese lado de manzana deberán tener tal estratificación, ya que es allí precisamente donde se vulnera la igualdad del señor JOSE DAVID JIMENEZ, es decir, no sólo por la circunstancia objetiva que la vivienda del accionante está catalogada como estrato 3 y sus demás vecinos como 2, sino porque si por Ley ese lado de manzana está catalogado como tres, todas las viviendas de tal lado deberán serlo, lo que aquí no ocurre pues como está demostrado en autos, sus vecinos tienen una estratificación menor a la suya en lo que hace referencia al cobro de servicios públicos”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
· A folios 1 al 6 del cuaderno principal, copia de las peticiones elevadas por el demandante ante la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra Valle, en las que solicita la revisión y cambio del estrato del inmueble de su propiedad.
· A folios 7 y 8 del cuaderno principal, oficio suscrito por la Secretaria de Planeación Municipal de Ginebra Valle mediante el cual contesto una petición elevada por el demandante.
· A folios 18 al 40 del cuaderno principal, copia de los recibos de servicios públicos del demandante y de sus vecinos en los que en efecto aparece el inmueble del señor Jiménez Rengifo clasificado en estrato tres y los de sus vecinos en estrato dos.
· A folios 52 a 67 copia del Decreto 042 de 1995 expedido por el alcalde de Ginebra (Valle) y del Listado de Manzanas Estratificadas.
· Resolución No. 003 de junio treinta (30) de 2004, proferida por el despacho de Planeación Municipal de Ginebra (Valle).
· Resolución No. 003A de trece (13) de julio de 2004, proferida por el Despacho de Planeación Municipal de Ginebra (Valle).
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofició a través de la Secretaría General de esta Corporación a la Doctora Patricia Castillo Patiño, Directora de Planeación Municipal de Ginebra (Valle), para que informara a este Despacho acerca de los siguientes asuntos:
“Qué gestiones ha realizado su despacho para dar cumplimiento a la sentencia de junio 25 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, dentro de la acción de tutela iniciada por José David Jiménez Rengifo contra la oficina que Usted dirige. De la misma manera informe cuales fueron los resultados obtenidos.
“En qué estrato se encuentra clasificado el inmueble del señor Jiménez Rengifo y los de sus vecinos para efectos de cobro de servicios públicos. Esta información deberá ser verificada con las diferentes empresas prestadoras de servicios públicos que operan en el Municipio de Ginebra -Valle-
“De haberse dado algún cambio en el estrato del inmueble del demandante y en los de sus vecinos respecto al estrato en el que se encontraban clasificados para el cobro de servicios públicos, explique detalladamente cuáles fueron los motivos para esa modificación”.
Mediante oficio de octubre 27 de 2004, la Directora de Planeación Municipal de Ginebra –Valle- dio respuesta a los anteriores asuntos en los siguientes términos:
“1. Para dar cumplimiento a la sentencia de junio 25 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, este despacho expidió las resoluciones No. 003 de junio 30 de 2004 y No. 003ª del 13 de julio de 2004 y el edicto No. 03 de julio 14 de 2004 los cuales fueron notificados a las empresas de servicios públicos mediante los oficios enviados el 07 de julio de 2004.
2. En el sector 3 sección 4 manzana 4 lado A existen las siguientes viviendas:
PROPIETARIO DIRECCION ESTRATO
(antes de la sentencia 05/04)
Carlos Adelfo Nuñez Carrera 1A 13-15 2
Graciela de Callejas Carrera 1A 13-21 3
Esteban Escalante Carrera 1A 13-29 2
Clelia Cifuentas Carrera 1A 13-35 2
Isolina Acevedo Carrera 1A 13-41 2
Carlos Heberto Gil Carrera 1A 13-47 2
José David Jiménez Carrera 1A 13-55 3
3. Mediante la Resolución 003 de julio 13 de 2004 emitida por este despacho y en cumplimiento de la Sentencia del 25 de junio de 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, todas y cada una de las viviendas antes mencionadas fueron estratificadas en TRES (3), tal como aparece en el software de estratificación y en el Decreto de adopción de la estratificación urbana del Municipio de Ginebra.”
Posteriormente mediante auto de primero (1) de marzo de 2005, proferido por el Magistrado Sustanciador, se solicito a la Oficina de Planeación Municipal remitiera copia de las Resoluciones 003 y 003A de 2004, las cuales fueron aportadas con el Oficio OPTB 026 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Lo que se debate.
En el presente caso se plantean varias cuestiones que debe esta Sala analizar. En efecto, inicialmente la acción de tutela fue interpuesta por el Sr. José David Jiménez Rengifo por la supuesta violación de su derecho a la igualdad frente a los restantes residentes de la manzana donde habita en el Barrio La Promesa del municipio de Ginebra (Valle). El accionante adujo que a diferencia de sus vecinos, cuyas viviendas están clasificadas en el estrato dos (2), el inmueble de su propiedad está clasificado en el estrato tres (3), sin que a su juicio existieran razones objetivas que justificaran el trato diferente dispensado por parte de las autoridades de planeación municipal.
No obstante, durante el trámite de la acción el asunto se tornó más complejo en virtud de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues a la cuestión inicialmente planteada por el accionante se sumaron otras aparentemente accesorias pero que terminan por tener igual relevancia para resolver el caso planteado. En efecto, las órdenes proferidas por los jueces de primera y segunda instancia para reparar el aparente trato discriminatorio otorgado al accionante, terminaron por involucrar a personas ajenas al proceso de tutela y sirvieron de fundamento para que la Oficina de Planeación Municipal profiriera una serie de actos administrativos.
Entonces, al problema jurídico original, cual era determinar si el Sr. Jiménez Rengifo era víctima de un trato discriminatorio por parte de la entidad demandada, se le adicionaron cuestiones adicionales derivadas directamente de las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia, relacionadas con las medidas que deben adoptar los jueces de tutela para restablecer el derecho a la igualdad cuando encuentren probada su violación, porque aparentemente en este caso el ente accionado en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia adoptó una decisión que afecta a todos los residentes en el mismo costado de la manzana en la cual habita el peticionario.
Estas serán las cuestiones que serán abordadas en el presente fallo.
3. El contenido y alcance del derecho a la igualdad.
Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio del derecho a la igualdad[1], entendido éste no como un concepto absoluto, sino como una condición en la que intervienen una serie de factores que determinan un grado de homogeneidad o un grado de diferencia que permiten evaluar si el derecho en sí ha sido vulnerado, o si por el contrario, sencillamente no es predicable dadas las diferencias existentes entre los comparados. En orden a esto, como se afirmó por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “... principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales”[2].
Este enunciado genérico puede ser desdoblado en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento en común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribución de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales[3]. Su efectiva garantía no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[4], sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto[5]. Del mismo modo esta Corporación ha perfeccionado a lo largo del tiempo un instrumento metodológico para evaluar cuando un trato diferente carece de razones que lo justifiquen y se convierte por ende en un trato discriminatorio: el test de igualdad en sus distintas modalidades[6].
4. El caso concreto
Hecho el anterior recuento, es preciso abordar la primera de las cuestiones enunciadas, a saber: Si la Oficina de Planeación del Municipio de Ginebra Valle había vulnerado el derecho a la igualdad del Sr. Rengifo Jiménez respecto de sus vecinos, al clasificar la vivienda en la que reside en el estrato 3 mientras que las restantes viviendas estarían clasificadas en estrato 2.
Aquí es donde se torna importante el análisis de las pruebas recaudadas para determinar si efectivamente había una vulneración del derecho a la igualdad y quien era el responsable de dicha vulneración. Del examen del acervo probatorio se desprende lo siguiente:
1. Que las facturas de servicios públicos domiciliarios del inmueble del accionante correspondían al estrato tres (3).
2. Se aportó al expediente fotocopias de facturas de servicios públicos domiciliarios de inmuebles ubicados en el mismo costado de la manzana en las cuales éstos aparecen clasificados en el estrato dos (2).
Una apreciación preliminar de las anteriores pruebas lleva a concluir que, efectivamente, el peticionario era objeto de un tratamiento diferente respecto de los restantes residentes del mismo costado de la manzana, pues mientras el inmueble de propiedad del primero aparecía clasificado en las facturas de servicios públicos domiciliarios en el estrato tres (3), los inmuebles vecinos aparecían en las correspondientes facturas en el estrato dos (2).
No obstante otras pruebas aportadas al expediente ponen en duda la diferencia de trato objetada por el demandante. En efecto la Alcaldía Municipal de Ginebra (Valle) remitió copia del Decreto No. 042 de 1995 de “Por el cual se adopta la estratificación socioeconómica del municipio de Ginebra” y copia del listado de manzanas estratificadas. En este último documento todas las viviendas ubicadas en el Sector 03, Sección 04 Manzana 4 lado A, donde está ubicada la residencia del accionante, aparece clasificado en el estrato tres (3) Medio bajo, y este fue el sustento de la defensa esgrimida por las Oficina de Planeación Municipal de Ginebra a lo largo del trámite de la acción de tutela, a saber: que no había trato diferenciado entre el peticionario y sus vecinos pues todos estaban clasificados en el estrato tres (3).
Sin embargo, las autoridades municipales de planeación incurren en evidentes contradicciones pues posteriormente en un documento remitido a solicitud del Magistrado Sustanciador, el Oficio DPM-131-004 de la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra (folio 20 Cuaderno 2) consignan que las viviendas ubicadas en ese costado de la manzana estaban clasificadas en estratos diferentes antes que se profiriera el fallo de tutela de segunda instancia[7]. Así mismo, en las Resoluciones 003 y 003 A de 2004, proferidas a raíz del fallo de tutela de segunda instancia, el Despacho de Planeación Municipal ordena modificar la clasificación de las viviendas ubicadas en el lado A de la manzana 4 del estrato dos (2) al estrato tres (3).
Tales contradicciones llevan a esta Sala a concluir que a pesar de lo alegado por la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra esta entidad si infligía al Sr. Jiménez Rengifo un trato diferenciado, el cual si bien es discutible que tuviera sustento en los actos administrativos que establecían la estratificación municipal en todo caso era posible constatar en la práctica. Ahora bien, una vez constatada la diferencia de tratamiento es menester examinar si ésta se justifica.
Sobre este extremo la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra en ningún momento expresó las razones que justificaban el trato diferenciado, se limitó a reiterar que la vivienda del peticionario había sido clasificada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y con el software distribuido por el Departamento Nacional de Planeación. Por otra parte, el juez de primera instancia realizó una diligencia de inspección judicial el cinco (5) de mayo de 2004 y concluyó que la fachada de la vivienda del peticionario se encontraba “en regular estado de conservación y presentación”, mientras que otras viviendas que tenían mejor aspecto exterior aparecían clasificadas como estrato dos (2)[8].
En conclusión, el conjunto de pruebas recaudadas permitía inferir que el Municipio de Ginebra, por medio de la Oficina de Planeación Municipal, infería un trato diferenciado al peticionario, al asignarle una carga superior a la de sus vecinos, representada en el cobro de una tarifa superior por concepto de servicios públicos domiciliarios. Puesto que las autoridades municipales nunca expresaron las razones que justificaban la diferencia y adicionalmente de las restantes pruebas aportadas –inspección judicial y fotografías- se desprende que el peticionario y sus vecinos se hallaban en circunstancias similares, dicho trato se torna en discriminatorio y por ende en vulnerador del derecho a la igualdad[9].
Una vez verificada la vulneración del derecho a la igualdad queda por analizar la cuestión relacionada con la medida necesaria para su reparación. El Juez Promiscuo Municipal de Ginebra decidió conceder al peticionario el amparo solicitado y ordenó a la Directora de Planeación Municipal a clasificar el inmueble ubicado en la Carrera 1A No.13-55 en el estrato dos (2).
Ahora bien, ad quem consideró que todas los inmuebles ubicados en el lado A de la Manzana 4 habían sido clasificados en el estrato 3, y por lo tanto modificó la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar ordenó a la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra “... que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para lograr que las empresas de servicios públicos municipales de esa localidad adecuen en legal forma la estratificación de las viviendas ubicadas en el sector 3 sección 4 manzana 4 lado A del barrio La Promesa”. No tuvo en consideración que la nueva orden impartida afectaba a todos los usuarios de servicios públicos domiciliarios del lado A de la Manzana 4, quienes no habían sido vinculados al trámite de la presente acción de tutela, omisión que viciaba de nulidad la decisión adoptada[10]. Tampoco tuvo en cuenta que el Municipio de Ginebra incurrió en flagrantes contradicciones, a las que ya se hizo alusión, respecto de la clasificación de los inmuebles ubicados en el sector de la referencia.
La nueva medida adoptada creó dificultades adicionales pues la Oficina de Planeación Municipal de Ginebra entendió que la orden impartida por el juez de segunda instancia era la de modificar la estratificación de todas las viviendas ubicadas en el Sector 03 Sección 04 Manzana 04 lado A. En efecto la Resolución 003 de junio 30 de 2004 proferida por el ente municipal consigna:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar la estratificación asignada al inmueble ubicado en la Cra. 1 A No. 13-55 de este municipio de estrato dos (2) (sentencia de tutela 05 de mayo/04) a estrato tres (3) (Sentencia modificatoria de la anterior-Juzgado Segundo Municipal de Buga) y amparándonos en lo establecido en las normas legales de estratificación. Así mismo, modificar de estrato dos (2) a estrato tres (3) todas y cada una de las viviendas ubicadas en el Sector 03 Sección 04 Manzana 04 lado A (negrillas fuera del original).
Entonces, paradójicamente, el trato discriminatorio inferido al Sr. Jiménez Rengifo lo remedió la administración municipal imponiéndoles a sus vecinos la misma carga, esto es, modificando la estratificación de todos los inmuebles del sector.
Si bien, no existen reglas sobre como debe repararse la vulneración del derecho a la igualdad, cuando el trato discriminatorio consiste en imponer a un sujeto una carga superior a la que reza sobre el conjunto de los asociados que se encuentran en una situación similar, prima facie no resulta razonable y proporcional reparar el trato desigual injustificado extendiendo la misma carga a los restantes sujetos, máxime cuando no se agotan los procedimientos administrativos señalados para tal efecto y se adopta la decisión so pretexto de la orden impartida por un juez de tutela.
Por las razones antes anotadas deberá revocarse la orden impartida por el juez de segunda instancia y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Esta decisión deja sin efectos las Resoluciones 003 y 003A de 2004 expedidas por el Despacho de Planeación Municipal de Ginebra pues es claro que las autoridades municipales expidieron los citados actos administrativos en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia y al revocarse esta decisión dichos actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior en ningún momento impide que el municipio de Ginebra proceda a estratificar nuevamente el costado de la manzana objeto de disputa, pero en todo caso deberá respetar los procedimientos señalados por las distintas disposiciones que regulan la materia y el derecho a la igualdad de los residentes del sector.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del 24 de noviembre de 2004
Segundo- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el veinticinco (25) de junio de 2004, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por José David Jiménez Rengifo y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Ginebra el cinco (5) de mayo de 2004 en el mismo asunto.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General