Sentencia T-845/05
DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y certificados de estudios por no pago de pensión
Es importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acción de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente a los compromisos que de manera voluntaria han adquirido los padres de familia, es menester que se acopien las pruebas pertinentes, con el fin de buscar la verdad procesal. En ese orden de ideas, se observa que en el plenario no existe prueba alguna del hecho o circunstancia sobreviniente que hubiere generado el incumplimiento de la accionante, así como tampoco se demuestra que hubo alguna fórmula de solución frente a la mora, lo que demuestra que era deber de los despachos judiciales decretar las pruebas pertinentes, con el fin de acatar lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, y así proferir un fallo que en un momento dado no favoreciera la llamada cultura del no pago.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de certificados de notas
Referencia: expediente T-1135787.
Demandante: María Carmenza Ávila Vargas, en representación de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila.
Demandado: Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Funza, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora María Carmenza Ávila Vargas, en representación de sus hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila contra el Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora María Carmenza Ávila Vargas, actuando en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila[1], interpuso acción de tutela contra el Colegio Inmaculado Corazón de Funza, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la protección de las personas que por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ante la negativa de la institución educativa de hacer entrega de los certificados de notas de las citadas menores, correspondientes a los cursos 2º y 5º de educación básica primaria, respectivamente, por cuanto tiene pendiente la obligación de cancelar las matrículas y pensiones de los años 2003 y 2004. Lo anterior, a juicio de la demandante, no le ha permitido a sus representadas el acceso a otra institución educativa con el fin de continuar con sus estudios.
2. Hechos relevantes.
2.1. La accionante manifiesta que es madre jefe de hogar con tres hijos menores de edad a su cargo, incluidas Luisa Fernanda y Maura Alejandra.
2.2. Sostiene que en el año 2004, sin especificar la época, perdió su empleo, lo cual no le permitió continuar con el pago de las matrículas y pensiones de sus menores hijas. Igualmente señala, que como quiera que la carencia de recursos económicos no se originó en un comportamiento doloso o culposo que le resulte imputable, y en aras de lograr que sus hijas se matriculen en otro centro educativo, ha solicitado en reiteradas ocasiones los certificados de notas, pero la respuesta de la institución educativa demandada ha sido siempre negativa, en virtud de la falta de pago.
2.3. Manifiesta la actora que en octubre de 2004 solicitó al Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera, dos cupos estudiantiles para sus hijas, los cuales fueron asignados a comienzos del año 2005.
2.4. Con el fin de garantizar el acceso de las menores al plantel educativo anteriormente mencionado, el Director de dicha institución, previa comunicación enviada por la Secretaría de Educación Municipal, condicionó la admisión de las niñas a la presentación de los certificados de notas de los cursos anteriores, los cuales fueron retenidos por las directivas del colegio Inmaculado Corazón de Funza, de conformidad con lo señalado por la accionante.
3. Fundamentos de la demanda.
3.1. La acción de tutela propuesta está encaminada a buscar la protección de los derechos fundamentales de las niñas Luisa Fernanda y Maura Alejandra a la educación, a la vida digna y a la protección de la personas que por su condición económica se encuentren en estado de debilidad manifiesta, los cuales estima vulnerados la demandante, al no expedirse los certificados de notas por parte del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, lo que ha impedido a las citadas menores continuar con sus estudios en una institución oficial, ya que les exigen acreditar dicho requisito para realizar la correspondiente matrícula.
3.2. En relación con el Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera, pese a no haber sido demandado, es objeto de señalamiento por la demandante en su escrito de tutela, toda vez que en su sentir no está garantizando a los niños y niñas la cobertura suficiente de cupos, “ para el acceso al derecho fundamental y prevalente a la educación, sin discriminación alguna por razones sociales, económicas o de cualquier otra índole”.
3.3. Finalmente, la accionante estima que el sólo hecho de la insuficiencia de recursos económicos, no es razón suficiente para negar la entrega de los certificados de notas, pues un comportamiento en dicho sentido resulta manifiestamente lesivo del derecho fundamental a la educación de los niños.
4. Pretensiones de la demanda.
En el escrito de tutela, se solicita por la actora la protección de los derechos constitucionales fundamentales previamente reseñados, que han sido conculcados a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila. A la vez, se formulan las siguientes pretensiones: (i) Se ordene al Colegio Inmaculado Corazón del municipio de Funza, expedir los certificados de notas de las menores en cita, correspondientes a los grados 2º y 5º de educación básica primaria, y (ii) Que dichos documentos, sean tenidos en cuenta por el Director del Instituto Departamental Antonio Nariño del municipio de Mosquera, con el fin de que las niñas puedan continuar con sus estudios en esa institución educativa.
5. Oposición de la entidad demandada[2].
5.1. En respuesta al oficio No. 00245 del 16 de marzo de 2005, la señora María Victoria Salgado García, Directora del Colegio Inmaculado Corazón del municipio de Funza, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela presentada, por las siguientes razones:
- El colegio prestó de manera ininterrumpida el servicio educativo a las estudiantes conforme se había pactado en el contrato de prestación de servicios educativos, y en ningún momento, fueron privadas de este servicio, pese al incumplimiento en los pagos de manera reiterada por parte de los padres. El valor adeudado corresponde a las matrículas y pensiones de los años 2003 y 2004.
- Permanentemente se están enviando comunicaciones a los padres morosos, con el fin de recordarles el compromiso de pago adquirido, pues la cancelación oportuna de las sumas debidas por razón de la prestación del servicio de la educación, le sirve de apoyo económico a la institución, para cubrir las obligaciones contraídas que garantizan su debido funcionamiento, tales como arriendos, pago de nómina, servicios públicos, seguridad social, entre otros. Asimismo señala, que en los casos de dificultad económica de los padres para poder cancelar los servicios educativos, ellos pueden presentar alternativas de solución, o pueden optar finalmente por retirar a los menores, en caso de prever que les va a ser imposible cancelar una deuda libremente contraída.
- Iniciando el año escolar 2004, la madre de las niñas solicitó a la Dirección del Colegio, plazo para que el padre cancelara la deuda pendiente del año 2003, y los costos de la matrícula del año 2004, petición a la que se accedió en consideración a las menores y confiando en la honorabilidad de la demandante.
- Manifiesta que la accionante en ningún momento presentó por escrito, una propuesta para el pago de los servicios educativos prestados, y seguramente no solicitó respaldo de terceros (familiares o amigos), que le pudieran ayudar a cancelar sus obligaciones económicas contraídas con el colegio. Lo anterior muestra, a juicio de la institución educativa, que la demandante no tuvo interés en cancelar la deuda contraída.
- Afirma que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 230 de 2002[3], los colegios pueden retener notas y certificados de los estudiantes, cuando los padres son deudores y no hayan acreditado ante el colegio la existencia de un hecho grave sobreviniente, que les impida cumplir con las obligaciones previamente contraídas. Sostiene, además, que el padre de las menores se acercó a la oficina de pagaduría solicitando el total de la deuda pendiente, comprometiéndose a cancelarla.
- De otra parte, manifiesta que “ (...) resulta por lo menos irresponsable, comprometer a una entidad como la nuestra a mantener durante todo un año el servicio educativo a un menor que es responsabilidad de sus padres, quienes ahora alegan pobreza extrema para justificar sus intereses, cuando esa misma situación la debieron prever desde el comienzo mismo del año y colocar a sus hijas en un colegio oficial y no en uno privado.”
- Finalmente, señala que no es justo después de asumir los costos del servicio educativo durante todo el año por un valor que asciende a $ 900.000¨ pesos, sin intereses de mora, que se tengan que entregar los certificados de notas, ya que éste es el único medio de presión, con el que cuenta el colegio para que se pague la deuda, dejando de esta forma que la irresponsabilidad de los padres prime sobre la justicia y la equidad de los contratos. Igualmente y frente a la cultura del no pago, estima que de permitir la entrega de los certificados de los años no cancelados, se generaría un caos para todas las instituciones educativas privadas, por el oportunismo de muchos padres de familia, que matricularían a sus hijos de colegio en colegio, haciendo que los demás asuman las responsabilidades que a ellos les corresponden.
5.2. El Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera, guardo silencio dentro del término de traslado de la demanda de tutela.
II. TRÁMITE PROCESAL.
1. Decisión de primera instancia[4].
El Juzgado Civil Municipal de Funza, mediante sentencia del 5 de abril de 2005, concedió la tutela presentada por las siguientes razones:
- En primer lugar, considera que la acción de tutela procede, como quiera que el demandado es un particular que presta un servicio público.
- Señala que la prestación del servicio público educativo por colegios privados, implica tener en cuenta el principio de proporcionalidad en las cargas públicas, el cual ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional en materia de educación, en el sentido de que si bien es cierto que la institución educativa presta un servicio, en todo caso tiene derecho a exigir como contraprestación, el pago de una retribución que le permita obtener una legítima ganancia.
- Respecto del mismo criterio de proporcionalidad, el a-quo hace referencia al pronunciamiento de esta Corporación, en el cual se modula la orden de no retención de notas, cuando se presenta un hecho o circunstancia sobreviniente, con el fin de evitar la llamada cultura del no pago.
Manifiesta que el Decreto 230 de 2002, le permite a los colegios privados retener los certificados de notas, siempre y cuando los padres no hayan acreditado el hecho o circunstancia grave sobreviniente, que impida realizar el pago de las obligaciones contraídas en el momento de hacer la matrícula de los menores.
- En su opinión, el hecho sobreviniente que impide el pago de las obligaciones contraídas, se puede acreditar ante el Colegio Inmaculado corazón, y en todo caso ante el juez de tutela, toda vez que está en juego no solamente el derecho a la educación, sino también su obligatoriedad como imperativo constitucional, hasta los quince años de edad, incluyendo como mínimo el noveno grado de educación básica. Señala el Juez que “ como en este caso, la madre de las menores manifestó expresamente que perdió su empleo y que por falta de recursos no puede pagar los costos que impliquen los certificados; situación que no fue controvertida por el COLEGIO INMACULADO CORAZÓN de Funza; con base en el aporte de prueba alguna que desmintiera el hecho; a juicio de este Despacho la tutela solicitada está llamada a prosperar, como en efecto se declarará, sin que ello signifique que los padres de las menores queden relevados de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio, amparadas en los contratos aludidos y en las acciones judiciales respectivas.”
- Finaliza señalando que si bien es cierto que el Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera, no dio respuesta a la acción de tutela, dicha circunstancia no lo releva de su obligación de recibir a las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra como sus estudiantes, una vez se hayan expedido los certificados, y los mismos sean debidamente acreditados en las dependencias correspondientes de la citada institución educativa, sin perjuicio de las medidas administrativas, académicas y pedagógicas que consideren necesarias, tendientes a la puesta al día de las menores, para la normalización y continuidad de su educación básica.
- Por lo anterior, ordenó al Colegio Inmaculado Corazón que en el término improrrogable de 48 horas, procediera a expedir y entregar a la demandante los certificados de calificaciones de sus hijas, correspondientes a los grados 2º y 5º de educación básica primaria, sin perjuicio del cobro de las obligaciones pecuniarias pendientes de pago a favor del colegio, por las vías ordinarias legalmente procedentes. Asimismo dispuso, que el Instituto Departamental Antonio Nariño de Mosquera, previa acreditación de los certificados debía realizar las gestiones pertinentes para matricular a las menores.
2. Cumplimiento de la orden del Juez de primera instancia.
La Directora del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, en cumplimiento de lo ordenado por el a-quo, expidió y entregó al mismo despacho judicial el día 11 de abril de 2005, los certificados de notas de las menores Maura Alejandra y Luisa Fernanda, los cuales fueron recibidos por la demandante[5].
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado del Circuito de Funza, mediante sentencia del 16 de mayo de 2005, revocó la decisión del juez de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
- La demandante arguye en su escrito de tutela que en el año 2003 perdió su empleo, pero esta situación no se demostró ante las directivas del Colegio Inmaculado Corazón, ni se probó al juez de conocimiento.
- No se vislumbra una preocupación o interés en cancelar por parte de la demandante la obligación contraída, cuyo origen deviene del contrato de prestación de servicios educativos, pues no hay prueba en el expediente que así lo demuestre.
- Adicionalmente, no fue un hecho sobreviniente durante el año 2004, el que impidió el pago de los servicios educativos, ya que según lo manifestado por el colegio, el incumplimiento se dio desde el año 2003, y para el año siguiente no se canceló ningún valor por concepto de las mesadas a que se comprometió la demandante. Resalta además, que el colegio en cumplimiento de su deber institucional y social, le brindó la educación a las menores durante todo el año.
- Al parecer, para comenzar el año 2004, la demandante de antemano sabía que no podía cumplir con su obligación y no obstante celebró el contrato con el colegio demandado. “ Si hubiese sido que confió en un cambio pronto de su situación esta esperanza no debió prolongarla hasta el final del período escolar, sino que para el segundo semestre debió acudir al estado en procura de un cupo en una Institución prevista para tal fin.”
- Para el Juez, más allá de la confesión de parte, no hay prueba dentro del proceso, o documento alguno que acredite la condición de desempleada de la actora, y que demuestre la falta de recursos para poder cumplir con las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato educativo.
- Por lo anterior, consideró el a-quem que para que tuviera vocación de prosperidad la acción de tutela propuesta, era necesario que se probara el hecho o la circunstancia sobreviniente que impidió a los padres de familia cumplir con su deber, sin que resultara suficiente la confesión de parte. En el presente caso era indispensable, que la demandante cumpliera con esa carga, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia.
4. Pruebas allegadas al expediente.
En el proceso reposan los siguientes documentos:
- Fotocopia de los registros de nacimiento Nos. 24614184 y 19000539, de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, expedidos por la Notaría Única de Funza -Cundinamarca-.
- Fotocopia de la certificación expedida por la pagadora del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, que da cuenta de la obligación por concepto de MATRÍCULAS Y PENSIONES ATRASADAS de los años 2003 y 2004.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, si la retención de los certificados de notas de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, por parte del Colegio Inmaculado Corazón de Funza, se constituye en una violación al derecho fundamental a la educación, o si por el contrario, obedece a los lineamientos señalados por esta Corporación, para evitar la cultura del no pago[6].
3. Procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación por activa
A la luz de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[7].
En el presente caso, la acción de tutela es interpuesta por la señora María Carmenza Ávila Vargas, quien ostenta la calidad de madre de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, como consta en los registros de nacimiento que se anexaron a la demanda de tutela. Así las cosas, a la citada señora le asiste legitimidad por activa, pues es quien de acuerdo con lo señalado en el Código Civil[8], ostenta la representación legal de las niñas.
3.2. Legitimación por pasiva.
Por regla general, la acción de tutela procede con miras a lograr la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, en ciertos casos se admite su prosperidad, cuando el demandado es un particular, en razón al riesgo que denotan las relaciones de poder que se establecen entre personas puestas en un plano de igualdad, en determinadas situaciones jurídicas. En este orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución Política precisa que la solicitud de tutela contra particulares, procede en los siguientes casos: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales[9].
Ahora bien, el artículo 67 de la Constitución Política señala que “ la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social (...). De otra parte, el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone lo siguiente:
“ Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.” (...) (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
Observa la Sala, que en el caso sub-iudice el demandado es el Colegio Inmaculado Corazón de Funza, quien es una persona jurídica de derecho privado que presta el servicio público de educación, razón por la cual, a la luz de lo señalado en el ordenamiento constitucional, y en el decreto que reglamenta la acción de tutela, ésta se encuentra legitimada por pasiva.
4. El derecho constitucional fundamental a la educación de los menores y el interés legítimo de las instituciones educativas privadas a recibir una contraprestación.
La educación es un servicio público prestado por instituciones del Estado, o por particulares, bajo el régimen jurídico que fije la Ley. Asimismo, se reconoce como un derecho fundamental para los ñiños, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política.
En relación con las entidades educativas privadas, es claro que como retribución al servicio público prestado, tienen derecho a una ganancia legítima, en los términos que se establezca en los contratos de prestación de servicios educativos. Sin embargo, a juicio de esta Corporación no es viable que los colegios retengan los certificados de notas por falta de pago, puesto que estarían anteponiendo un interés económico al derecho fundamental a la educación, sacrificando en consecuencia la posibilidad de acceder a otro establecimiento educativo, para garantizar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a la cultura como objetivos superiores señalados en la Carta Fundamental de 1991. Es por eso, que la Corte ha establecido que es deber de todos los establecimientos educativos, hacer entrega de los certificados de notas a los estudiantes, y que por tal razón no pueden retenerlos “ (...) so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión”[10].
La citada jurisprudencia constitucional, ha sido matizada debido al surgimiento de la llamada “cultura del no pago”, por parte de los padres o acudientes de los estudiantes de la instituciones educativas privadas. Así, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se moduló la orden de no retención de notas, cuando estaba de por medio la desidia e incumplimiento de las personas responsables de los pagos de pensiones (padres, tutores, etc), estableciendo lo siguiente:
“...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.”
Ha sido enfática la Corte en señalar que en el evento de presentarse un hecho o circunstancia sobreviniente, que impidiere a los padres cancelar oportunamente los compromisos económicos contraídos con la institución educativa, se debe probar al juez constitucional por lo menos de manera sumaria esa situación, sin que sean suficientes la confesión de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios[11]. En relación con este aspecto ha señalado esta Corporación:
“ Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho que afecte económicamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a través de la demostración de la pérdida del empleo mediante una carta de despido, o (ii) la constancia médica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o (iii) la certificación de la Cámara de Comercio en donde conste la liquidación de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesión de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. (Ver, Sentencia SU- 624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero)[12]. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Visto lo anterior, la Sala entrará a analizar el caso concreto y en consecuencia determinará si efectivamente se vulneró el derecho a la educación de las menores, al retenerles los certificados de notas por parte del Colegio Inmaculado Corazón de Funza.
5. Caso concreto. Existencia de hecho superado
La Corte en innumerables pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales (Artículos 86 C.P. y 1º del Decreto 2591 de 1991). No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental[13].
Al respecto ha dicho esta Corporación:
" (...) La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa (...).
(...) Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser (...)”[14]. (Subrayado por fuera del texto original)
Para el caso que nos ocupa, se tiene que los certificados de notas fueron elaborados y entregados por la directora del Colegio Inmaculado Corazón de Funza[15], por lo cual la Sala considera que está frente a un hecho superado, razón suficiente para confirmar el fallo de segunda instancia, no sin antes advertirle a los jueces de instancia que como supremos directores del proceso, tienen el deber de acopiar pruebas suficientes y pertinentes, para efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de adoptar la respectiva decisión, siguiendo los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación.
Es importante advertir a los jueces de conocimiento, que para evitar que la acción de tutela se convierta en un medio para promover la cultura del no pago, frente a los compromisos que de manera voluntaria han adquirido los padres de familia, es menester que se acopien las pruebas pertinentes, con el fin de buscar la verdad procesal. En ese orden de ideas, se observa que en el plenario no existe prueba alguna del hecho o circunstancia sobreviniente que hubiere generado el incumplimiento de la accionante, así como tampoco se demuestra que hubo alguna fórmula de solución frente a la mora, lo que demuestra que era deber de los despachos judiciales decretar las pruebas pertinentes, con el fin de acatar lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación, y así proferir un fallo que en un momento dado no favoreciera la llamada cultura del no pago.
Finalmente, esta Sala resalta que el Colegio Inmaculado Corazón de Funza, prestó de manera ininterrumpida el servicio público de educación, durante el año 2004, pese a la mora presentada por la demandante en cuanto a matrículas y pensiones, lo que permite concluir que jamás se lesionó el derecho fundamental a la educación de las menores Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, quienes pudieron terminar sin ningún tipo de inconveniente su año lectivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el dieciséis (16) de mayo de 2005, dentro del proceso iniciado por la señora María Carmenza Ávila Vargas en representación de sus menores hijas Luisa Fernanda y Maura Alejandra Arango Ávila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General