Auto Constitucional A 185/05
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 185/05

Fecha: 06-Sep-2005

Auto 185/05

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención en la expedición de la norma objeto de control

Referencia: expediente D-5911

Demanda de inconstitucionalidad contra el tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

Demandante: Edgardo José Hernández Montero 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Edgardo José Hernández Montero solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Por auto fechado el ocho de agosto de los corrientes, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

El 29 de agosto del año en curso, el expediente fue recibido en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora incluyendo el oficio No DP-0859 recibido en esta Corporación el 26 de agosto de 2005, suscrito por EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN y CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, Procurador y Viceprocurador General de la Nación respectivamente, quienes solicitan a esta Corporación disponer que el Procurador General, en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia pues los suscritos se encuentran impedidos.

La razón que aducen para su impedimento es que como Procurador y Viceprocurador, participaron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- de cuyo texto hace parte la norma demandada.

II. CONSIDERACIONES

Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados  de esta Corporación, las cuales son aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

Entre las causales mencionadas se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la norma acusada, aducida por el Procurador y Viceprocurador General de la Nación como razón de impedimento. En consecuencia, deberá aceptarse el impedimento manifestado y el expediente será remitido al Procurador General de la Nación para que designe el funcionario que deberá rendir el concepto respectivo dentro del término restante para el cumplimiento de este requisito constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación para actuar como tal en el proceso D-5911 en el cual el ciudadano Edgardo José Hernández Montero, solicita a la Corte declarar la enexiquibilidad del tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Segundo: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación para actuar como tal en el proceso D-5911 en el cual el ciudadano Edgardo José Hernández Montero, solicita a la Corte declarar la enexiquibilidad del tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Tercero: En consecuencia, el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 designará al funcionario que en representación del Ministerio Público deberá rendir el concepto correspondiente en este proceso, durante el resto del término que para el efecto corresponde al Ministerio Público.

Notifíquese y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EN COMISION

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TÁFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-185 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: D-5911

Demanda de inconstitucionalidad contra el tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

Magistrado Ponente

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reafirmando para ello mi concepto sostenido en repetidas oportunidades[1], acerca de la incompetencia de esta Corte para conocer y decidir sobre la aceptación de los impedimentos manifestados por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, competencia que, a mi juicio, corresponde al Senado de la República.

Por lo anterior disiento del presente Auto.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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