Sentencia T-921/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas aplicables para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1141608
Acción de tutela instaurada por Miriam Dolores Losada Vargas contra Coomeva EPS[1].
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., dos (2) días de septiembre de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
1. La señora Miriam Dolores Losada Vargas presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS, pues considera que esta entidad ha desconocido su derecho a la seguridad social al negarse a pagarle la licencia de maternidad porque su empleador no canceló de manera oportuna la cuota de cotización, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia (Dec 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). Sin embargo la entidad accionada no requirió al empleador ni rechazó los pagos que efectuó tardíamente.
1.1. Sobre su situación socioeconómica afirma la accionante en la demanda que es “una persona absolutamente pobre”[3], que hasta el 23 de marzo del año en curso trabajó como parrillera en un restaurante de la ciudad de Florencia y que devengaba mensualmente un salario mínimo. Se desconoce si además de la menor nacida el 29 de diciembre de 2004, la señora Miriam Dolores es madre de otros menores o si otros miembros de su familia dependen económicamente de ella.
Respecto a la necesidad de recibir el pago correspondiente a la licencia de maternidad la accionante señaló lo siguiente en la demanda: “como soy absolutamente pobre, una vez cumplí mi dieta volví a reintegrarme a mi trabajo con el objeto de adquirir el dinero necesario para el sustento de mi familia, pues consideré que mi incapacidad por maternidad la ahorraría para erogar gastos de otro tipo de necesidades urgentes que tengo en mi casa”[4]
2. El juzgado de única instancia (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia) decidió negar la acción de tutela, pues consideró que dado el pago tardío de las cotizaciones por parte del empleador de la accionante, era a éste y no a la EPS demandada, a quien le correspondía el pago de la licencia de maternidad. Además concluyó que la ausencia del mencionado pago no había afectado el mínimo vital de la accionante ni de la menor, al constatar que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela habían transcurrido más de tres meses desde su nacimiento.
La cuestión a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de Coomeva EPS vulnera el mínimo vital de ella y de su hija de ocho meses de nacida.
3. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[5]. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[6].
3.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[7] y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[8]. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[9].
3.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[10], que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
3.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la accionante está afiliada a Coomeva EPS desde el 15 de enero de 2003, que su embarazo se inició aproximadamente a finales de marzo de 2004 y que existe constancia en el expediente del pago de las cotizaciones a esta entidad hasta el mes de febrero de 2005. Por tal razón, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación.
Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de la accionante no pagó cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia[11], la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no habérselo rechazado cuando el empleador pagó.
Por tal razón, se concluye que la señora Miriam Dolores Losada cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada (Coomeva EPS) le pague la licencia de maternidad.
4. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que Coomeva EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Miriam Dolores se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hija de ocho meses de nacida, por el no pago de la licencia.
4.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[12] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[13], y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[14]. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
4.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Miriam Dolores Losada devengaba $358.000 pesos como salario y de los hechos narrados por la accionante en la demanda se puede presumir que éste era su única fuente de ingreso[15]. La accionante es madre de una menor de ocho meses de nacida, y se desconoce si tiene más hijos. Desde marzo del año en curso dejó de trabajar en el restaurante donde desempeñaba los oficios de parrillera. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela (mayo 3 de 2005) no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hija (diciembre 29 de 2004).
Por tal razón, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora Miriam Dolores Losada y de su hija Gina Soley Hurtatis de ocho meses de nacida.
5. Habiendo comprobado que la señora Miriam Dolores Losada reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de éste vulnera su mínimo vital y el de su hija, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a Coomeva EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Miriam Dolores Losada la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Gina Soley Hurtatis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia en el proceso T-1.141.608, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Miriam Dolores Losada la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Gina Soley Hurtatis.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia notificará esta sentencia dentro del término de tres días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General