Sentencia T-017/06
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-No se demostró la incapacidad económica de la peticionaria para suministro de medicamento fuera del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1252340
Acción de tutela instaurada por Aida Luz Najera de Falla contra la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).
Como se trata de una sentencia de reiteración, será brevemente motivada, tal como lo dispuso el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[1].
1. Aida Luz Najera de Falla, interpuso acción de tutela contra la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena por considerar que esta entidad desconocía sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la seguridad social, al cubrir únicamente el 50% del valor total de un medicamento (Risedronato Sódico) ordenado por el medico tratante para detener el avance de la osteoporosis y la osteopenia que le fue diagnosticada, por encontrarse fuera del POS, a pesar de que ella argumenta no poder costearlo por su propia cuenta.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena conoció el caso en primera instancia y en sentencia de agosto 22 de 2005, resolvió negar la acción por considerar que la accionante no aportó ninguna prueba que demostrara su incapacidad económica para asumir los costos del medicamento, por lo cual no se cumple uno de los requisitos para que proceda la inaplicación de la reglamentación de medicamentos excluidos del POS.
3. La accionante impugnó el fallo, argumentando, en primer lugar, que contrario a lo que se afirma en la providencia de primera instancia ella sí se presentó al despacho del juez para acreditar su incapacidad económica un día hábil después de haber recibido la notificación de la citación y, aunque le recibieron la documentación aportada, el fallo ya había sido proferido. Agrega que si bien es pensionada de la Universidad de Cartagena, su mesada pensional es objeto de múltiples descuentos y constituye la única fuente de ingresos que posee para atender sus necesidades básicas, además señala que lo dicho en la acción de tutela “No poseo recursos para sufragar el tratamiento” es una negación indefinida, razón por la cual no está en obligación de probarla.
Indica que aunque poseía una empresa familiar que le generaba ingresos adicionales, actualmente el establecimiento de comercio en el cual funcionaba se encuentra cerrado y ha debido asumir, junto con su esposo e hija, las obligaciones financieras de la empresa. Finalmente señala que aunque su esposo es oficial retirado de la Armada Nacional, su tiempo activo en la institución resultó insuficiente para la asignación de retiro por lo que no percibe ingresos por ese concepto ni beneficios en salud.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de octubre 7 de 2005, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la entidad accionada reconocer el 100% del valor del medicamento ordenado por el médico tratante por considerar que en el escrito de impugnación se había demostrado la incapacidad económica de la accionante para asumir el costo del medicamento.
5. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[2] Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[3] como en el régimen subsidiado,[4] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[5] a la enfermedad que padece la persona[6] o al tipo de servicio que ésta requiere.[7] La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
6. Al revisar estos requisitos en el presente caso, se constata que el Risedronato Sódico (i) es indispensable para detener el avance de la osteoporosis y la osteopenia (ii) se encuentra fuera del POS y no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en este listado y (iv) fue ordenado por su médico tratante, inscrito a la EPS a la que se encuentra afiliada.
(iii) En cuanto a la capacidad económica de la accionante se tiene que esta recibe una mesada pensional de $3.213.457, la cual, después de las deducciones, al parecer le genera un ingreso de $1.641.707[8]. Sin embargo, en la colilla que la accionante aportó como prueba en el proceso de tutela, uno de los descuentos más altos, de $750.000, corresponde a un anticipo de la mesada pensional solicitado por la accionante misma al Fondo de empleados docentes activos y jubilados[9]. Según esto, el ingreso mensual aproximado de la accionante sería de $2.791.707.
Por otra parte, el representante legal de la Caja de Previsión Social de La Universidad de Cartagena aportó al proceso los Certificados de tradición y libertad vigentes de los siguientes bienes inmuebles: (i) número de matrícula 060-8862 correspondiente a un inmueble libre de gravámenes propiedad del señor Alfonso Falla Vanegas, esposo de la accionante; (ii) número de matrícula 060-160619 correspondiente a un derecho de cuota sobre un inmueble para disfrutar del mismo una semana al año durante temporada alta, propiedad de Alfonso Falla Vanegas y de Aida Luz Najera de Falla; (iii) número de matrícula 060-21720 correspondiente a un inmueble propiedad de Aida Luz Najera de Falla y Zoila Fernández de Pedraza, con una anotación de embargo ejecutivo con medida cautelar; (iv) número de matrícula 060-72460 correspondiente a un inmueble propiedad de Alfonso Falla Vanegas y de Aida Luz Najera de Falla, con la inscripción de una hipoteca abierta a favor del Banco de Colombia.
En cuanto a los gastos que debe sufragar, aunque en su escrito de impugnación la accionante menciona obligaciones financieras con BANCOLOMBIA, PESBOCOL, TELECOM, Y COLOMBIA MOVIL (OLA), los únicos documentos probatorios que adjunta son: (i) una carta del gerente de FONDUCAR en la cual le señala que debe a la entidad una suma de $1.225.689; sin embargo la carta tiene fecha de julio de 2004 y; (ii) una copia de un extracto de agosto de 2005 de un crédito de Bancolombia con un saldo de $58.783.442 que no esta a nombre de la accionante sino de FALLA NAJERA Y CIA LTDA. Adicionalmente, en un escrito aportado por Aida Luz Najera de Falla al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, esta afirma que la mesada pensional constituye su única fuente de ingresos para “(...) atender mis necesidades personales y familiares de alimentación, servicios públicos y salud entre otros”, sin embargo no especifica el monto de estos egresos.
El costo mensual que debe asumir la accionante por el porcentaje del medicamento no cubierto por La Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, es de $87.000, según lo afirma el representante legal de dicha entidad en un escrito dirigido a la Corte Constitucional, recibido el 31 de octubre de 2005. El valor del medicamento equivale al 3.1% de ingreso mensual de la accionante.
7. Al revisar la descripción presentada en este proceso de los ingresos y gastos de la señora Aida Luz Najera se concluye que sus ingresos mensuales son suficientes — sin que se haya desvirtuado ello por la actora y sin que ello signifique que en el futuro su situación económica pueda cambiar ― para poder cubrir el 50% del costo del medicamento ordenado por el médico tratante. En ningún caso esta erogación está llevando a la accionante a una situación que imposibilite su subsistencia digna.
Los jueces de tutela y los accionantes no deben olvidar que en general los recursos de la salud, en el caso concreto los recursos de la Caja de Previsión Social de Cartagena, deben destinarse prioritariamente a las personas que les es imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del P.O.S, que se requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad.
Dar un uso distinto a estos recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusión en la asignación de recursos escasos de algunos que sí requieren con urgencia de esta ayuda estatal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, en sentencia de octubre 7 de 2005 y denegar el amparo solicitado.
Segundo.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la Protección Social.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General