Auto 282/06
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Entidad descentralizada de carácter técnico con personería jurídica
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales
ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conocimiento del Juez Civil del Circuito de Bogotá/ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales
Referencia: expediente ICC-1038
Conflicto de competencia entre el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá
Acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Arias contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de septiembre de 2006, Hugo Ernesto Fernández Arias interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que esta entidad le desconoce su derecho de petición al haber permitido que transcurran más de 18 días hábiles sin haber dado respuesta a una solicitud que él presentó ante dicha Superintendencia.
2. El 5 de septiembre de 2006, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá resolvió declarar que no es el despacho competente para conocer el caso. Justifica su posición en los siguientes términos:
“(…) la presente acción de tutela impetrada (…) está dirigida en contra de una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, y conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘a los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’, en virtud de lo cual este Despacho no es competente (…)”
3. El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió “crear conflicto de competencia, y en consecuencia remitir la presente acción de tutela a la Honorable Corte Constitucional”. Tal orden la fundó en la siguiente consideración,
“Revisando el escrito de tutela se encuentra que se crea conflicto de competencia en atención a que el derecho de petición instaurado por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, va dirigido contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la ciudad de Bogotá, con la empresa Ciudad Limpia entidad esta última privada que presta un servicio conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, en consecuencia es competente para avocar el conocimiento es (sic) la H. Corte Constitucional, toda vez que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.”
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia aparente[1] entre el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, la entidad demandada es del orden nacional y descentralizada por servicios, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los juzgados del circuito, o de la misma categoría. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá no fundamenta adecuada y explícitamente su posición, pero parece sugerir que la acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Arias también involucra una entidad de carácter privado (Ciudad Limpia), lo que implicaría que el proceso no debía repartirse a los jueces del circuito. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá no indica a cuál despacho ha debido repartirse la tutela en cuestión.
2. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es ‘una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial’ (Decreto 990 de 2002, artículo 2°), el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual ‘a los jueces de circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional’. En consecuencia, es a los jueces del circuito, y a aquellos con categorías de tales, a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de Hugo Ernesto Fernández Arias[4] —quien presentó su acción de tutela hace más de un mes—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que conozca la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[5]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que resuelva la acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Arias contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 282/06
Referencia: expediente ICC-1038
Peticionario: HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado