Sentencia T-829/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD-Excepciones/CAPACIDAD ECONOMICA-Exoneración del pago de cuota de recuperación de persona enferma/CAPACIDAD ECONOMICA-Prevalencia de derechos fundamentales en caso de persona enferma
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pañales por la ARS a persona enferma y repetición contra la Secretaría Distrital de Salud
TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos en que EPS O ARS están obligadas a cubrir costos del transporte
TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Medidas que debe tomar la Secretaría Distrital de Salud para el traslado gratuito del enfermo desde su residencia hasta el hospital
Reiteración de jurisprudencia.
Referencia: expediente T-1395799
Acción de tutela instaurada por María Elena Osorio Barbosa, en representación de su hijo Jorge Alberto Osorio contra SALUD TOTAL A.R.S. y el Hospital El Tunal E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, hechos y solicitud
María Elena Osorio Barbosa, en representación de su hijo Jorge Alberto Osorio, interpuso acción de tutela contra Salud Total A.R.S. y el Hospital el Tunal E.S.E., por considerar que la negativa de las entidades de suministrarle los pañales desechables y el servicio de transporte a los centros de salud, así como de exonerarla del pago de las cuotas de recuperación correspondientes a los procedimientos, medicamentos y terapias que se le han proporcionado para la enfermedad que padece, vulneran los derechos a la salud de su hijo, en la medida en que carece de los recursos económicos suficientes para cubrir tales gastos y las suma exigida por el Hospital en el que ha venido siendo atendido.
Los hechos que sirven al amparo solicitado son los siguientes:
1.1. Por el servicio de urgencias del Hospital El Tunal E.S.E. de Bogotá, el día 10 de noviembre de 2005 el señor Jorge Alberto Osorio, de 39 años de edad, afiliado al régimen subsidiado - Nivel 2 del Sisben - en calidad de beneficiario, fue diagnosticado con accidente cerebro vascular embólico, emergencia hipetensiva, estupor, lo que le trajo como consecuencia una hemiplejia izquierda (parálisis izquierda), afasia mixta(perdida del habla).
1.2. Afirma que su hijo necesita actualmente tratamiento indefinido de rehabilitación, terapias físicas y medicamentos correspondiente a su condición de enfermo crónico, así como, el suministro permanente de pañales debido a su relajamiento de esfinteres, lo que le permitirá tener una vida digna. Sostiene que de llegar a faltar lo anterior, se pone en peligro su vida dada la gravedad de su situación conllevando esto a su muerte.
1.3. Manifiesta que a raíz de la enfermedad de su hijo, no pudo volver a trabajar en su oficio de empleada doméstica por días, razón por la que no cuenta con capacidad económica para sufragar las sumas de dinero que el Hospital le está cobrando, para continuar con el tratamiento, de las cuales ha cancelado: "con las limosmas de mis ex - patronas la suma de $300.000.oo debiendo pagar nuevamente hasta hoy la suma de $457.780.oo por hospitalización de mi hijo sin que tenga un centavo para pagar ni mi hijo tampoco."
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que su hijo "sea atendido en procedimientos, medicamentos, terapias y todo lo relacionado con su enfermedad a fin de tener una vida digna sin que me cobren dineros (sic) alguno YA QUE BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO carecemos mi hijo y yo de dinero para pagar, y vivimos prácticamente de lo que la familia nos suministra." Agrega adicionalmente, "Que el Hospital el TUNAL III NIVEL E.S.E. DE BOGOTA me devuelva las garantías que me hicieron firmar cuando mi hijo llegó por urgencias, que me suministren un transporte para poder llevar a mi hijo a las terapias ya que por estar hemipléjico tengo que llevarlo en taxi, dada la corpulencia de mi hijo implica un esfuerzo físico para mi que soy una persona de la tercera edad."
2. Contestación de las entidades accionadas y de las entidades vinculadas durante el tramite de la acción de tutela
2.1. Respuesta de Salud Total S.A. EPS - ARS
La ARS[2] considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto que se le ha dado un manejo médico adecuado y al paciente se le ha garantizado "la prestación de los servicios requeridos, dada su patología POSS Alto Costo Cirugía Cardiovascular Corrección de Coartación Aórtica, en el Hospital San José, posteriormente se continúo con su manejo por el servicio de Cardiología, por el Hospital El Tunal, como evento NO POS S, dado que ya se había controlado su evento quirúrgico." // "Adicional el Paciente ha presentado accidente cerebrovascular, el cual fue atendido por le (sic) Hospital El Tunal, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, por tratarse de una patología NO POS.S."
En cuanto a los servicios de rehabilitación sostiene que éstos están garantizados a través del Hospital Tunjuelito, IPS de II nivel adscrita a la ARS y "las actividades complementarias para su manejo NO POS S, se continuarán a través del Hospital El Tunal, como hasta la fecha se han garantizado. // No se tiene evidencia en la ARS de negación de servicios por parte de la IPS, de hecho el paciente continúa controles en dicha ESE."
En relación con los pañales desechables, afirma que tal insumo se encuentra excluido del POSS y no se considera un elemento vital para preservar la vida del paciente al no tener ingerencia sobre la patología que presenta, toda vez que son implementos de higiene y aseo personal que no forman parte del tratamiento, pues no van dirigidos a la recuperación o estabilización de sus funciones normales. Es responsabilidad del usuario y de su grupo familiar asumir el costo de tales implementos, por cuanto son ellos, quienes deben propender por el desarrollo y cuidado del individuo para asegurar su dignidad e integridad.
Por último en lo referente al cobro del copago, aclara que "se solicitó al Hospital Certificación de atenciones y pagos, se evidencia (sic) se ha garantizado tanto la atención ambulatoria, urgencias y hospitalización, los valores cancelados corresponden a copagos de consulta externa y hospitalización por evento NO POS S, las urgencias han sido asumidas por Salud Total ARS, sin copago." [3]
2.2. Respuesta del Hospital El Tunal E.S.E.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital dio respuesta a la acción de tutela[4] para lo cual precisó, que la atención médica requerida por el señor Jorge Alberto Osorio se encuentra dentro del POS y de acuerdo con las normas vigentes debe cancelar el 10% correspondiente al valor total de los servicios prestados. Agrega que "La facturación generada por los servicios prestados en el ingreso del 10 de noviembre de 2005 correspondió a un valor de $757.781, la familia realizó un abono de $300.000 y quedó un saldo de $457.781 garantizado con el pagaré No.9900. el cual debe ser cancelado dentro de las fechas pactadas entre las partes." Afirma que el Hospital no condiciona la prestación de los servicios asistenciales al pago de tales sumas, pero precisa que la ESE no tiene ningún grado de autonomía para autorizar descuentos o exoneraciones a los pacientes, en tanto que solamente puede acordar posibilidades de pago. Aclara que el paciente está siendo atendido por la especialidad de medicina interna y respecto del transporte informa que el Hospital no cuenta con este servicio.
2.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud
Durante el trámite de la segunda instancia fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que mediante escrito firmado por la Directora General de Control del Sistema de Calidad[5], dio respuesta al requerimiento indicando que la cobertura integral del tratamiento médico del señor Jorge Albeto Osorio se encuentra cubierta en el plan de beneficios de los afiliados al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 2º, literal b, numeral 2.8. y en la resolución No.03165 de 1996.
En relación con los copagos, después de hacer una relación de las normas que regulan los pagos compartidos, cuotas moderadores y deducibles, concluye que el Sistema de Seguridad Social en salud se prevé el cobro de un copago a los pacientes del régimen Subsidiado siendo exceptuados aquellos que demuestren la indigencia, y de igual manera, su atención médico asistencial se hará efectiva en la red pública de hospitales, como es en este caso el Hospital de El Tunal." Por último, en relación con el transporte de pacientes, indica que la cobertura económica en el régimen subsidiado, debe orientarse según lo dispuesto en el artículo 7º del acuerdo 306 del CNSSS.
2.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud
El Director de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, mediante escrito allegado al Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá durante el trámite de la segunda instancia[6], dio respuesta de manera extemporánea al requerimiento del Juez, afirmando que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, literal B, numeral 2.8 del Acuerdo 306 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la resolución No.5261 de 1994, la atención médica, quirúrgica y la rehabilitación funcional del paciente por la patología que padece es responsabilidad de la ARS, en virtud de la relación contractual que tiene establecida con el Fondo Financiero Distrital de Salud y de las normas que regulan el régimen subsidiado, la cual deberá estar exenta de cuotas de recuperación por ser atención de Alto Costo y encontrarse afiliada a la ARS, al tenor de lo señalado en el Acuerdo 260 de 2004." Sobre el particular agrega, que los costos que demanden los exámenes, procedimientos y medicamentos que requiera el paciente que resulte afectado por enfermedades de alto costo, deben ser asumidos por las EPS o las ARS a través del reaseguro a que se refiere el parágrafo 4 del artículo 162 de la ley 100 de 1993 y además en los casos en que tales procedimientos no se encuentren incluidos dentro del POS-S tendrán derecho a efectuar los recobros correspondientes.
En relación con el transporte solicitado de su domicilio a la IPS, sostiene que si bien no se encuentra contemplado en el POS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2423 de 1996, se entiende como un traslado interinstitucional y por tanto "éstos traslados deben ser facturados por la IPS dentro de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que haya sido prestado, y como el querer de esta acción es la obtención del traslado desde su domicilio a la IPS deberá entenderse este en aras de cumplir con el parámetro de la oportunidad y de la continuidad que deben brindar las instituciones de salud a sus paciente."
Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia, se individualice concretamente a la ARS SALUD TOTAL la obligación de autorizar de manera oportuna los servicios medicamentos y procedimientos en salud que requiere la accionante, responsabilidad que no resulta procedente atribuir solidariamente al ente Distrital y a la ARS, pues es ésta última la que le niega los servicios requeridos al accionante y de otra parte, ello ha venido conduciendo a que el afiliado a la ARS se vea sometido a un trámite adicional, toda vez que una determinación que implique responsabilidades compartidas o solidarias, siempre podrá implicar que cualquiera de las entidades involucradas atribuya la responsabilidad a la otra entidad."
3. Decisiones de instancia
3.1. Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2006, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá[7], concedió la tutela de los derechos fundamentales del actor tras considerar que en el caso bajo estudio se cumplen las exigencias jurisprudenciales para que el juez constitucional ordene por vía de tutela el suministro de un tratamiento o medicamento que no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud y además por cuanto consideró que la entidad accionada no debió condicionar la prestación de los servicios médicos a intereses de tipo económico. También precisó, que la madre del señor Osorio, actuando en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, ha hecho lo que ha estado a su alcance para que su hijo pueda recibir la atención que requiere, pagando hasta donde económicamente ha podido y no se le puede obligar a seguir con una carga que está en imposibilidad de soportar en razón a los escasos recursos que posee y a que su hijo también se encuentra incapacitado para trabajar. Por tanto, ordenó a la entidad accionada a cubrir el valor de los costos que la accionante no ha podido sufragar y a continuar prestando el tratamiento integral que el señor Osorio pueda necesitar, incluyendo el suministro de los pañales que le permitirán mantener cierta calidad de vida de una manera que se le garantice el derecho a la dignidad humana. Por otro lado, negó el suministro del transporte, toda vez que no aparece probada la necesidad o urgencia del servicio.
3.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de junio de 2006, revocó la decisión del a - quo, al encontrar que en su concepto no se configuran tres de los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de procedimientos no contemplados en el POSS, al no evidenciar dentro de las pruebas recaudadas el tipo de tratamiento farmacológico que requiere el actor o el tratamiento de rehabilitación que se le haya ordenado, ni tampoco "prescripción detallada alguna de tratamiento, terapias, insumos etc, que le haya sido prescrita al Sr. OSORIO por médico alguno adscrito a las entidades prestadoras de salud". Por tanto, sostiene que el juez de tutela excedió su competencia al haber ordenado el suministro del tratamiento integral y de los pañales sin haber sido prescritos al accionante, pues ello equivale a inmiscuirse en un campo ajeno a su especialidad, toda vez que el único que lo puede hacer es el médico tratante, de lo contrario se trata de una mera expectativa que hace improcedente la acción. De otra parte sostiene que no se demostró que la accionada esté conculcando derecho alguno del accionante, pues la misma progenitora afirma que su problema es económico para cancelar el valor de los copagos, pero en todo caso se le han prestado los servicios de salud que se han requerido.
En relación con los copagos, considera que al estar la accionante clasificada en el nivel 2 del Sisben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, le corresponde cancelar una cuota de recuperación equivalente al 10% del valor de la cuenta, sin que haya lugar a inaplicación del copago, toda vez que es un deber que tiene los afiliados al régimen subsidiado. No obstante negarse el amparo, con apoyo de algunas sentencia de la Corte Constitucional, el Juez deja en claro que al accionante se le debe continuar suministrando los medicamentos y la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y asistencial que requiera el paciente y las entidades no podrán negar al usuario la prestación integra y adecuada de los servicios médicos.
II. Consideraciones y Fundamentos
De acuerdo con los hechos narrados y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la prestación de servicios de salud y suministro de pañales, a una persona soltera que a causa de un accidente cerebrovascular no controla esfínteres y padece de hemiplejía y afasia, cuya madre no posee la capacidad económica suficiente para cubrir los cuotas de recuperación ni para cubrir los gastos de transporte a los centros de salud donde se le presta el servicio de salud que requiere.
El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente:
¿Violan las entidades accionadas los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna vida, de una persona perteneciente al régimen subsidiado de salud, en calidad de beneficiario de su madre, que padece de hemiplejía, no controla esfínteres y perdió el habla y por tanto requiere el suministro de pañales, transporte a los centros de salud y además que se le continúe brindando los tratamientos médicos ordenados, al exigir el pago de cuotas de recuperación y no suministrar tales elementos y los gastos que origine el transporte para la prestación de los servicios médicos que requiere, si se tiene en cuenta que él y su madre carecen de los medios económicos suficientes para cubrir los costos antes señalados?
Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a reiterar la jurisprudencia sobre las condiciones en que se tiene derecho a (i) la prestación de servicios de salud no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud y las diferentes órdenes que se pueden impartir; (ii) la prestación de servicios de salud que dan lugar a la cancelación de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o a semanas de cotización, y no se puede cumplir con tales requisitos y, por último (iii) al suministro de transporte para poder acceder a la prestación de un servicio de salud requerido.
1. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[8] Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[9] como en el régimen subsidiado,[10] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[11] a la enfermedad que padece la persona[12] o al tipo de servicio que ésta requiere.[13] La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
(i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)[14] como en el régimen subsidiado (ARS),[15] asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.[16] (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona.
(ii-1) En el régimen contributivo, la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro.[17]
2. De la misma forma, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que no se puede negar a una persona el acceso a un servicio de salud cuando una persona lo requiere necesariamente, y no puede acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para asumir el costo de los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación, los pagos compartidos,[26] o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, en caso de no haber cumplido con el periodo mínimo exigido por la reglamentación.[27] En efecto, la jurisprudencia constitucional considera que “(…) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley,[28] (…) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los más pobres.[29] De la misma manera, atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en salud pública, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluyó de copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida.[30]” (sentencia T-411 de 2003; M.P. Jaime Córdoba Triviño; acento fuera del texto original).[31] La Corte ha señalado que cuando “(…) una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación.” (acento fuera del texto original).[32] Así pues, en estas situaciones la entidad territorial o la ARS, según sea el caso, deberá garantizar la prestación oportuna del servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.
3. En el presente caso se comprueba que el señor Jorge Alberto Osorio está siendo sometido a tratamiento médico farmacológico, de rehabilitación y controles ambulatorios por medicina interna[33] en el Hospital El Tunal E.S.E., entidad del nivel III que atiende a personas que como el accionante, se encuentran afiliadas al régimen subsidiado de salud. Asimismo, se tiene que (i) la ausencia del tratamiento médico que se le viene prestando y del suministro de elementos no autorizados por las entidades, tales como los pañales desechables, afectan gravemente su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna del señor Jorge Alberto Osorio, quien como consecuencia del accidente cerebro vascular cardioembólico que lo dejó con hemipléjia izquierda (parálisis izquierda), afasia mixta (pérdida del habla) y con relajamiento de esfínteres, requiere la utilización permanente de los elementos dirigidos a evitar complicaciones en su salud y sobrellevar la incontinencia sufrida, además del tratamiento médico que se le viene prestando, el cual debe continuarse a fin de evitar mayores complicaciones que amenacen la calidad de vida del Paciente y su vida misma[34]; (ii) no señalan las entidades acusadas otro tratamiento o servicio incluido en el POSS que pueda remplazar los que se le vienen prestando, en especial, lo referente a los pañales desechables; (iii) el señor Osorio se encuentra en el Nivel 2 del SISBEN y aporta pruebas acerca de su condición económica y de la imposibilidad de asumir el costo del tratamiento integral que requiere, alegato que no fue desvirtuado por las entidades acusadas; por último, (iv) si bien en el expediente no obra formula médica proveniente de un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, es claro que aunque la ARS accionada controvirtió el suministro de los pañales, también aceptó que los mismos tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar,[35] lo que garantiza la salud, la integridad personal y la vida digna del actor.[36]
Respecto a la incapacidad económica para sufragar los elementos incluidos en el POSS o pagar las cuotas de recuperación y las sumas adeudadas al Hospital El Tunal E.S.E. por la atención médico quirúrgica de rehabilitación y farmacológica que se le ha venido suministrando[37], las entidades vinculadas no controvirtieron lo sostenido por la accionante en la demanda. Ella señaló que es una mujer de 63 años de edad[38] y su hijo no puede trabajar por cuanto quedó completamente incapacitado para atenderse solo debido a su parálisis, la falta completa del habla y el control de esfínteres. Además sostiene, que a raíz de la enfermedad que lo aqueja, ella no pudo volver a trabajar como empleada del servicio doméstico por días, razón por la que viven de lo que la familia les suministra.[39]
4. Habiendo verificado que en este caso los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de Jorge Alberto Osorio, se han desconocido, la Corte procede a garantizar la efectividad de la atención requerida, aplicando la primera de las medidas señalada en esta sentencia, es decir, la prestación de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S. no obstante su exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que por su incapacidad física, goza de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 47 C.P.), carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN en calidad de beneficiario. Así entonces, ordenará a Salud Total ARS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, el suministro de los pañales desechables que requiere el señor Osorio para garantizarle unas condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad y le ayuden a soportar los demás padecimientos de la enfermedad que lo mantiene postrado. Como los implementos citados no están incluidos dentro del POS-S, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se reconocerá que Salud Total S.A. EPS - ARS puede repetir contra la Secretaría Distrital de Salud el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias; la Secretaría Distrital de Salud, dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago.
De la misma forma, al haber comprobado que en este caso se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión le ordenará a la Secretaría Distrital de Salud, que a su costo,[40] le asegure al señor Jorge Alberto Osorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Hospital El Tunal E.S.E., el centro de salud o la IPS que de acuerdo con el nivel de complejidad le corresponda, continúe suministrándole todos los servicios médicos (v.gr. controles médicos, exámenes de diagnóstico, terapias, intervenciones quirúrgicas, hospitalización. etc) y medicamentos que por su estado de salud requiera, sin cobrarle cuota de recuperación alguna u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situación económica ha mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para hacerse cargo de las cuotas de recuperación o cualquier otro pago que impliquen los servicios médicos o medicamentos que le sean formulados.[41]
El Hospital El Tunal E.S.E., podrá repetir contra la Secretaría Distrital de Salud, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar la accionante, y que en virtud de la Constitución y la ley, a partir de este fallo quedará exonerada de pagar.[42]
5. La última cuestión a tratar por la Corte en este caso, es si el paciente tiene derecho a que se le garantice un medio de transporte adecuado, que le permita desplazarse de su residencia al centro de salud, en el que se le garantiza el acceso a la prestación de un servicio de salud que requiere. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los gastos de traslado del paciente[43] que en principio se consideran servicios a cargo de los pacientes o de las familiares más cercanos,[44] deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestación del servicio siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad personal, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.[45]
En el presente caso, se tiene que el cumplimiento de estos requisitos jurisprudenciales se verifican en la medida en que se trata de una persona que ha sido diagnosticada con accidente cerebro vascular embólico, con hemiplejía[46], afasia y no controla esfínteres, carente de recursos e ingresos propios, adscrito al Nivel 2 del Sisben en calidad de beneficiario de su señora madre. Por tanto, la Secretaría Distrital de Salud, deberá tomar todas las medidas que estén a su alcance para suministrarle transporte gratuito al señor Jorge Alberto Osorio, desde el lugar de su residencia hasta el Hospital El Tunal o el centro de salud en donde deba prestarse el servicio, para que le sea posible asistir a la atención médica integral que le fue ordenada y la que en adelante se le siga ordenando por los médicos tratantes.[47]
Esta orden se da teniendo en cuenta que, por encontrarse hemipléjico, el señor Osorio no puede emplear medios masivos de transporte, sólo puede transportarse en taxi, y según lo señala la accionante, persona anciana de 63 años, este servicio tiene un costo elevado que excede su capacidad económica (aproximadamente $40.000 pesos incluyendo en este valor el viaje de ida y de regreso), desde el lugar de residencia del accionante hasta el mencionado hospital.[48]
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de junio de 2006, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela de María Elena Osorio Barbosa, en representación de su hijo Jorge Alberto Osorio, contra Salud Total S.A. EPS - ARS y el Hospital El Tunal E.S.E.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida digna de Jorge Alberto Osorio y en consecuencia ORDENAR a Salud Total S.A. EPS - ARS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, suministre a esta persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional los paquetes mensuales de pañales desechables ordenados por su médico tratante durante el tiempo que sea necesario para garantizarle unas condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad.
Tercero.- RECONOCER que Salud Total S.A. EPS - ARS le asiste el derecho de reclamar ante la Secretaría Distrital de Salud por los gastos en los que incurra en el suministro de los pañales ordenados por el médico tratante. La Secretaría Distrital de Salud dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la ARS.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud, que a su costo, le asegure al señor Jorge Alberto Osorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Hospital El Tunal E.S.E., el centro de salud o la IPS que de acuerdo con el nivel de complejidad le corresponda, continúe suministrándole todos los servicios médicos (v.gr. controles médicos, exámenes de diagnóstico, terapias, intervenciones quirúrgicas, hospitalización. etc.) y medicamentos que por su estado de salud ordene el médico tratante sin cobrarle cuota de recuperación alguna u otro tipo de pago, salvo que se demuestre ante el juez de primera instancia en el presente proceso (Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá) que su situación económica ha mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para hacerse cargo de las cuotas de recuperación o cualquier otro pago que impliquen los servicios de salud que le sean formulados. El Hospital El Tunal E.S.E., podrá repetir contra la Secretaría Distrital de Salud, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperación que debía pagar la accionante, y que en virtud de este fallo quedó exenta de pagar.
Quinto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que tome todas las medidas que estén a su alcance para suministrarle transporte gratuito al señor Jorge Alberto Osorio, desde el lugar de su residencia hasta el Hospital el Tunal E.S.E. o el centro de salud en que la atención médica sea prestada, para que de esta manera le sea posible asistir a la atención médica que le fue ordenada y la que en adelante se le siga ordenando por los médicos tratantes.
Sexto.- ORDENAR a la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C. que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida digna del señor Jorge Alberto Osorio, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción. Deberá entregarse una copia de la sentencia al señor Jorge Alberto Osorio.
Séptimo.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General