Sentencia T-839/06
DERECHO DE PETICION-Características/DERECHO DE PETICION-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección constitucional/DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Falta de dirección para correspondencia no exonera de responder de fondo el asunto
La atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana. Si, por tratarse de personas desplazadas, éstas no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta. Si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente.
Referencia: expediente T-1397357
Acción de tutela instaurada por JUAN SOCORRO MOSQUERA MOSQUERA contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Civil- de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de agosto de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL.
1. La demanda
El señor Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita la protección del derecho de petición, que considera violado por la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, al no haber sido respondida la solicitud de reubicación que presentó el 28 de octubre de 2005 en su condición de desplazado.
En consecuencia, pide que se le responda de fondo y en debida forma, concediéndole una reubicación digna, que incluya un proyecto productivo para su subsistencia y la de su familia. Solicita que se haga un seguimiento a lo ordenado y que se prevenga a la entidad demandada de abstenerse de volver a incurrir en conductas violatorias del derecho de petición.
2. Los hechos
Los hechos en que el accionante fundamenta su demanda se pueden resumir así:
2.1 El demandante es desplazado por la violencia, debidamente inscrito en el Registro Único de Desplazados de la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social.
2.2. Debido a la difícil situación que padece con su familia en Bogotá, ha solicitado ante la Red de Solidaridad Social y la Unidad de Atención Integral de la Población Desplazada, por más de dos años, de manera verbal y escrita, su reubicación digna en la ciudad de Quibdó, acompañada de un proyecto productivo que le genere ingresos económicos y subsistencia autónoma.
2.3 El pasado 28 de octubre de 2005 presentó una nueva solicitud que no le ha sido respondida, prolongando su angustia y su actual condición de mendicidad.
3. Los fundamentos de la acción
El demandante apoya su acción en el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Con fundamento en dicha norma, en el Código Contencioso Administrativo y en las Sentencias T-481 de 1992, T-395 de 1998 y T-439 de 1998, entre otras, señala que: (i) las autoridades públicas están obligadas a dar una respuesta oportuna y sin dilaciones injustificadas a los derechos de petición, dentro de los términos fijados por el legislador; (ii) la respuesta deber ser de fondo y decidir lo que se solicita; (iii) la vulneración del derecho de petición conlleva, en su caso, el desconocimiento de otros derechos como el de información, la seguridad social y la vida digna; (iv) la Red de Solidaridad Social incurre en una omisión que afecta su dignidad y representa el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 387 de 1997 sobre protección a la población desplazada.
4. La respuesta de la entidad tutelada.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- acude al proceso y señala lo siguiente:
1. Efectivamente, el señor Juan Socorro Mosquera Mosquera aparece inscrito de forma individual en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada desde el 6 de mayo de 2000.
2. Al demandante se le ha brindado atención humanitaria de emergencia, que incluye asistencia de alimentación y de arriendo, además de “kits” de hábitat, vajilla y cocina.
3. El servicio de salud está garantizado por el sólo hecho de estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, el cual se brinda a través de la Secretaría de Salud del Distrito y de las entidades que tienen convenio con ésta.
4. Respecto de las solicitudes a que alude el demandante, se tiene registrada una petición de reubicación que fue contestada el 15 de junio de 2005. En esta comunicación se le informa al peticionario que de acuerdo con el Manual de Procedimiento de Retornos se procedería a verificar la situación de orden público en la ciudad escogida para la reubicación. Una vez recibido el reporte favorable de orden público, se remitió el caso del tutelante a la Cruz Roja Colombiana para continuar el trámite de reubicación, el cual no se completó porque aquél no acudió a la cita que se le hizo en esa institución.
5. Igualmente, se han atendido dos requerimientos de la Procuraduría General de la Nación sobre el proceso de reubicación del tutelante, los cuales fueron respondidos a esa entidad con los oficios UTB-16852 del 20 de diciembre de 2005 y UTB 8589 del 30 de mayo de 2006. En el primero de ellos se informa al ente de control que la reubicación la coordinará la Cruz Roja y que la estabilización socioeconómica está a cargo de la respectiva entidad territorial. En el segundo oficio se indica que la responsable de la reubicación ha pasado a ser la Corporación Minuto de Dios, quien está en disposición de apoyar el traslado del peticionario de acuerdo con el Manual de Retornos y Reubicaciones.
La accionada indica además que la atención a la población desplazada se hace de acuerdo con los turnos asignados y con la entrega de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Informa que su actividad se rige por la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000, la Sentencia T-025 de 2004 y los principios rectores de los desplazamientos internos.
Insiste en que las peticiones han sido respondidas de manera oportuna y de fondo, pero que su entrega al peticionario se ha dificultado por la ausencia de datos suficientes para notificarlo y darle la orientación necesaria para su reubicación y la de su familia. Que, en todo caso, se trata de un hecho superado, pues las solicitudes se encuentran respondidas y ha cesado la posible vulneración del derecho de petición.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1 Juzgado Primero Civil del Circuito
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, luego de referirse a los diversos elementos del derecho de petición, decide no acceder a la tutela, al considerar que la entidad accionada ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales en materia de atención a la población desplazada, en la medida que adelantó las gestiones que le corresponden de acuerdo con el Manual de Retornos, a tal punto que autorizó el traslado del accionante al Municipio de Quibdó, sólo que aquél no asistió a la Cruz Roja Colombiana para concretar los detalles de su traslado.
Indica que el objetivo de la petición se logró (reubicación), por lo que “se puede establecer con claridad que por parte de la entidad no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y no hay lugar a conceder la presente acción, sin perjuicio de la facultad que tiene el interesado de acudir ante la Agencia Presidencial y la Cruz Roja Colombiana para reanudar el trámite de reubicación y proceder conforme a las condiciones del Manual de Retornos siempre que las condiciones aptas para ello se mantengan.”
5.2 La Impugnación
El accionante señala que no se le ha dado la protección debida a su derecho de petición y de reubicación digna. Que no es cierto que la entidad demandada carezca de sus datos para ubicarlo y que no fue la Cruz Roja quien lo citó, sino él mismo quien se presentó voluntariamente para solicitar la protección de sus derechos como desplazado. Indica que la Cruz Roja sólo le ofrece un mercado de $120.000 y un único desembolso de $300.000, pero que no le da ninguna solución de vivienda ni de proyecto productivo que permita su “reubicación digna”, lo cual evidencia que sus peticiones no han sido realmente atendidas y siguen sin respuesta, “por lo que no me hallo de acuerdo con el fallo impugnado y solicito sea revocado.”
5.3 Tribunal Superior de Distrito Judicial
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que “si el objeto del derecho de petición era obtener reubicación, y ésta fue aceptada, luego de surtir el trámite previsto en el ‘manual de procedimiento de retorno’, remitiendo inicialmente al accionante a la CRUZ ROJA, entidad a la que éste no se presentó, y en la actualidad a la Corporación Minuto de Dios, por lo que debe concluirse que el proceso de reubicación no se ha culminado debido a que no ha sido posible ubicar al petente.”
6. Pruebas
6.1 Aportadas por el demandante
a. Copia de comunicación del 7 de noviembre de 2002, con sello de recibido de la “U.A.I.D” de la Secretaría de Gobierno, en la cual el señor Juan Socorro Mosquera Mosquera informa que por segunda vez se ha visto obligado a abandonar Quibdó, por lo que solicita vivienda y apoyo para un programa productivo o, subsidiariamente, su reubicación.
b. Copia del derecho de petición del 15 de diciembre de 2004 dirigido a la Red de Solidaridad Social, en el que el señor Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita reubicación en la ciudad de Quibdó.
c. Copia del oficio UTB-629 del 27 de enero de 2004 (con fecha de franquicia postal del 31 de enero de 2005), en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de Acción Social le indica al señor Juan Socorro Mosquera Mosquera que para atender su solicitud se consultará la situación de orden público en el lugar de reubicación solicitado y se le asignará turno para la entrega de ayuda.
d. Copia del derecho de petición del 28 de octubre de 2005, con constancia de recibido, mediante el cual el señor Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita a la Red de Solidaridad Social que se le otorgue reubicación digna para él y su familia en Quibdó (Chocó), “con un proyecto productivo que me permita una subsistencia autónoma, que me genere ingresos económicos para una estabilización socioeconómica”. En la misma petición se solicita coordinar con la entidad territorial para que se le preste ayuda de alimentación y arriendo mientras el proyecto productivo se pone en marcha.
e. Copia del Oficio UTBO-7384 del 14 de junio de 2005, mediante el cual la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá solicita al Alcalde de Quibdó información sobre el estado de orden público en esa ciudad.
f. Copia de una comunicación del 11 de octubre de 2005, con sello de correspondencia del 27 de octubre del mismo año, mediante la cual el Alcalde de Quibdó le informa al “Coordinador Centro Atención a la Comunidad” que la situación de orden público del casco urbano de esa ciudad no presenta alteraciones ni riesgo para la comunidad.
g. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
6.2 Aportadas por la entidad demandada
a. Copia de registro de la Secretaría de Salud de Bogotá en la que aparece el señor Juan Mosquera Mosquera como persona desplazada por la violencia.
b. Copia del Oficio UTB-7515 del 15 de junio de 2005, en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial Bogotá de Acción Social le informa al tutelante que para atender su solicitud de reubicación se solicitará reporte del estado de orden público en la ciudad de destino.
c. Copia del Oficio RSS-UTB-16852 del 20 de diciembre de 2005, por medio del cual la Coordinadora de la Unidad Territorial Bogotá de Acción Social informa a la Procuraduría General de la Nación que la solicitud de reubicación del señor Juan Socorro Mosquera Mosquera ha sido tramitada de acuerdo con el Manual de Procedimientos para Retornos, así: (i) el 14 de junio de 2005 se solicitó información de estado de orden público en Quibdó, cuya respuesta satisfactoria fue recibida el 10 de octubre del mismo año; (ii) conforme a lo anterior, se remitió el caso del peticionario a la Cruz Roja Colombiana, pero el tutelante no asistió el 16 de noviembre de 2005 a una cita que se le hiciera en dicha entidad para seguir el trámite de rigor; (iii) el apoyo para reubicación incluye hasta medio salario mínimo para transporte, un salario mínimo para trasteo de enseres y un mercado; (iv) la estabilización socioeconómica está a cargo de la respectiva entidad territorial.
d. Copia del Oficio UTB-8589 del 30 de mayo de 2006, mediante el cual el Coordinador (e) de la Unidad Territorial Bogotá de Acción Social informa a la Procuraduría General de la Nación que el caso del señor Juan Socorro Mosquera Mosquera ha sido remitido para su atención a la Corporación Minuto de Dios y que “ACCION SOCIAL reitera la disposición de la CORPORACION MINUTO DE DIOS, en el apoyo de traslado de su núcleo familiar dentro del marco establecido en el Manual de Retornos y Reubicaciones.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto del diecisiete (17) de agosto de 2006 de la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
De acuerdo con el demandante, en su condición de desplazado ha presentado varias solicitudes de reubicación ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL. Indica que su última petición de reubicación del 28 de octubre de 2005 sigue sin ser respondida y que no se le ha ofrecido una solución de vivienda y un proyecto productivo que le brinde estabilidad económica para él y su familia, de manera que su retorno a la ciudad de Quibdó pueda hacerse en condiciones dignas. Considera sin fundamento la defensa de la entidad accionada en lo referente a que no cuenta con los datos suficientes para notificarlo de las decisiones que se han tomado frente a su solicitud.
Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- señala que con relación al caso del tutelante se han producido tres comunicaciones, una de ellas dirigida al peticionario el 15 de junio de 2005 y las dos restantes a la Procuraduría General de la Nación (el 20 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006), en las que se da respuesta de fondo a lo solicitado. Indica que, en todo caso, la reubicación del señor Mosquera Mosquera ya está autorizada y que para el efecto dicha persona puede dirigirse a la Corporación Minuto de Dios, por lo que se trata de un hecho superado que no requiere la intervención del juez de tutela. Insiste en que no contaba con una dirección para notificar al peticionario.
Los jueces de instancia negaron el amparo, pues consideraron que los derechos del peticionario ya se protegieron, en la medida que se autorizó su retorno y que sólo falta que el tutelante haga uso de la posibilidad que le ofrecen las autoridades competentes.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar si el derecho de petición del señor Juan Socorro Mosquera Mosquera, ha sido atendido en debida forma por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-, especialmente en cuanto a (i) la existencia de una respuesta clara, de fondo y completa frente a lo solicitado; (ii) la comunicación efectiva de la respuesta; y (iii) la atención especial que se debe a la población desplazada en virtud de su situación de vulnerabilidad.
3. Los fundamentos constitucionales para decidir el caso concreto.
Las siguientes características del derecho de petición, que corresponden a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, resultan relevantes para la solución del presente asunto:
1. El derecho de petición concreta la facultad constitucionalmente protegida de toda persona de dirigirse a las autoridades -o a los particulares en los casos autorizados por la ley- para obtener información y respuesta oportuna a sus solicitudes; por tanto, las entidades destinatarias de una petición adquieren la obligación correlativa de atenderla de manera rápida, diligente y eficiente en los términos previstos en la ley.
2. Como derecho, su desconocimiento permite exigir judicialmente su respeto. Y al tratarse de un derecho fundamental, su protección es posible a través de la acción de tutela.
3. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, por tanto, guarda relación directa con otras garantías constitucionales, tales como los derechos a obtener información, participar en política y expresarse libremente.
4. La respuesta a la petición debe ser oportuna y resolver de fondo lo solicitado en forma clara, precisa y congruente[1] y, por tanto, la persona no debe asumir las consecuencias de la desorganización administrativa y del manejo y registro inadecuado de la correspondencia y de las peticiones. [2] Por lo mismo, si bien no es jurídicamente reprochable informar el estado de la solicitud o el trámite que se le ha dado, dicha circunstancia no permite entender que la petición ha sido atendida, que con ello se extienden los plazo legales para decidir o que la entidad destinataria se libera de la obligación de elaborar y comunicar una respuesta de fondo.[3]
5. La respuesta, positiva o negativa debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así debe demostrarlo quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligación. La omisión de tal diligencia constituye una vulneración del derecho fundamental de petición de la misma entidad que el hecho de no dar respuesta, pues si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. [4]
6. El destinatario de la respuesta es el peticionario, es decir, la persona que a través de su solicitud ha entablado una relación jurídica con el destinatario de la petición. En consecuencia, las respuestas o informaciones entregadas al juez de tutela o a otras autoridades para responder requerimientos oficiales no satisfacen el derecho de petición si no son comunicadas directamente al interesado.[5]
7. Las peticiones presentadas por personas en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada, acorde con la situación específica de quien acude a las autoridades a solicitar la protección de un derecho o el cumplimiento de una función pública. Si la satisfacción del derecho de petición es un deber funcional en sí mismo -a tal punto que su inobservancia constituye falta disciplinaria-, con mayor razón lo será cuando su atención está relacionada con el cumplimiento de funciones y deberes específicos del Estado en materia de protección de personas o grupos que por su condición física, mental o económica, requieren una protección especial y reforzada (art. 13 C.P.).
Este aspecto del derecho de petición -especialmente importante en el presente asunto- fue reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 542 de 2005, en la que se señaló: “En este orden de ideas, el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, "esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales…." La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.’ (Sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).”[6] (se subraya).
En el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible[7], más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno[8], en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.[9] En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
No debe olvidarse que tal como lo ordena el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades están en la obligación de orientar al ciudadano e indicarle la información adicional que se requiera para atender la petición, tal como podría ser la dirección para el envío de la respectiva respuesta. Y si, por tratarse de personas desplazadas, éstas no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta.
En consecuencia, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana.
4. El análisis del caso concreto.
El accionante indica que en su calidad de desplazado presentó una solicitud de reubicación el 28 de octubre de 2005 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-. Afirma que esa petición no se ha respondido y que tampoco se le han informado las posibilidades de estabilización económica para retornar en condiciones dignas a Quibdó, con una solución de vivienda y un proyecto productivo que le brinde estabilidad económica a él y a su familia.
La presentación de la petición está acreditada con la copia aportada al expediente, que tiene constancia de recibido en la entidad accionada. Sobre la condición de desplazado del tutelante tampoco existe duda, pues la demandada informa que el señor Juan Socorro Mosquera Mosquera efectivamente está inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada desde el 6 de mayo de 2000.
Por su parte, ACCION SOCIAL no informa qué tramite se dio a la petición del tutelante, ni tampoco aporta prueba de que se hubiera respondido. Una parte importante de su defensa en el proceso se centra en la atención humanitaria de emergencia y en la protección sanitaria brindada al tutelante en su momento, lo que constituye apenas una parte de la protección debida a la población desplazada, ajena al derecho de petición presentado por el actor el 28 de octubre de 2005, el cual se refiere a un componente distinto: la reubicación en condiciones dignas, acompañada de un proyecto productivo.
De otro lado, la accionada sostiene que la solicitud de reubicación del accionante fue atendida mediante la comunicación RSS-UTB 7515 del 14 de junio de 2005 y mediante dos oficios de respuesta a requerimientos de la Procuraduría General de la Nación, que no pudieron ser enviados al accionante por no tener su dirección de correspondencia.
En la primera comunicación del 14 de junio de 2005, la entidad accionada únicamente informa al peticionario que de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Retornos, se solicitará información de la situación de orden público en el lugar de destino y que cualquier otra inquietud le será resuelta. Por tanto, dicha contestación no puede interpretarse como la respuesta de fondo al derecho de petición, pues apenas constituye una información prelimitar sobre el trámite iniciado. Por el contrario, esta comunicación evidencia que el actor ya había solicitado la reubicación desde antes del 28 de octubre de 2005, que lo pedido aún estaba sin ser atendido y que la accionada sí tenía una dirección de correspondencia para notificar al actor. Adicionalmente, se observa que entre esta comunicación del 14 de junio de 2005 y el 28 de octubre del mismo año -fecha de la nueva petición por la cual se tutela- no hay ninguna evidencia de que se hubiera respondido de fondo al interesado, de manera tal que pudiera entenderse que la nueva solicitud era innecesaria o constituía un ejercicio inmoderado del derecho de petición.
Respecto de los dos oficios restantes, la Corte encuentra que los mismos se enviaron a la Procuraduría General de la Nación y que en ellos simplemente se informa que la reubicación ha sido autorizada y se canalizará a través de la Cruz Roja (primer oficio) o de la Corporación Minuto de Dios (segundo oficio). Por tanto, con estas comunicaciones tampoco se puede entender respondida la petición del accionante, no sólo porque este último no era el destinatario de aquéllas, sino porque en su contenido no se hace alusión a aspectos esenciales de la petición del 28 de octubre de 2005 que hasta la fecha siguen sin responderse: las opciones de vivienda y alimentación y de un proyecto productivo para un retorno en condiciones dignas.
Como se señaló en la Sentencia T-025 de 2004, el regreso de las personas desplazadas debe estar basado en una decisión libre y voluntaria, para lo cual es esencial que el interesado pueda conocer las condiciones de su retorno y las opciones que tendrá en materia de estabilización socioeconómica. Como ya se mencionó, el derecho de petición está ligado al derecho a la información y éste a su vez con la facultad de la persona de autodeterminarse y, por tanto, de tomar decisiones libres e informadas.
También carece de fundamento la defensa de la entidad accionada en el sentido de que no tenía cómo responderle al tutelante, pues en el derecho de petición aparece claramente su dirección. Igualmente, dicha afirmación la desvirtúa la respuesta enviada por la accionada al domicilio del peticionario unos meses antes (el 14 de junio de 2005), además de otras peticiones del demandante (con constancia de recibido), en las que aporta los datos necesarios para su localización. Pero incluso, si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente.
En consecuencia, en la medida que la petición presentada por el actor el 28 de octubre de 2005 no ha sido respondida y que tampoco existe prueba de que sus solicitudes anteriores sobre el mismo asunto hubieran sido atendidas, se tutelará el derecho de petición del demandante y se ordenará a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia responda de manera clara, precisa y de fondo la petición del señor Juan Socorro Mosquera Mosquera. Para garantizar la protección del derecho fundamental vulnerado, se ordenará que la respuesta a la petición se intente comunicar en la dirección aportada por el actor en esta tutela y, si ello no es posible, en las demás que aparecen en este expediente[10] o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada.
Finalmente, con relación a la solicitud de seguimiento del cumplimiento del fallo, la Corte se abstendrá de proferir una orden específica en dicho sentido, pues para ello es suficiente lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la competencia del juez de tutela hasta que se verifique completamente el restablecimiento del derecho conculcado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO – Revocar, por las razones expuestas, las sentencias del 13 de junio de 2006 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y del 5 de julio de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela iniciada por Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL.
SEGUNDO. Tutelar el derecho de petición del señor Juan Socorro Mosquera Mosquera, vulnerado por la entidad demandada. En consecuencia, ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición del 28 de octubre de 2005 presentado por el demandante. La respuesta a la petición deberá ser efectivamente comunicada al actor en la dirección aportada por éste en su demanda y, si ello no es posible, se utilizarán los demás datos de correspondencia que aparecen en este expediente o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General