Sentencia T-1025/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1025/06

Fecha: 04-Dic-2006

Sentencia T-1025/06

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos

APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos

ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado

El tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.

ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

Referencia: expedientes T-1431141 y T-1431142

Peticionarios: Germán Gustavo Córdoba Monsalve y José Omairo Bedoya Giraldo.

Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.  (CAJANAL)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de  diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los  fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:

a.     Expediente T-1´431.141. Accionante: Germán Gustavo Córdoba Monsalve. Accionado: Caja Nacional de Previsión Social.

b.    Expediente T-1´431.142. Accionante: José Omairo Bedoya Giraldo. Accionado: Caja Nacional de Previsión Social.

-Acumulación

Los procesos T-1431141 y T-1431142 fueron seleccionados y acumulados, por Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), al considerar que existe unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.

Los expedientes acumulados tienen origen en controversias surgidas entre los accionantes y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) con ocasión de derechos de petición presentados ante la entidad, de los cuales no se había obtenido respuesta a la fecha de presentación de las respectivas  acciones de tutela. 

Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada unos de los expedientes:

        EXPEDIENTE T-1431141

I.                 ANTECEDENTES

A. SOLICITUD

El tutelante por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el día dos (2) de agosto de 2006, en contra de CAJANAL en la que solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental de petición con base en los siguientes:

B. HECHOS

1.                 El veinticinco (25) de noviembre de 2005 el Señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve confirió poder, mediante diligencia de reconocimiento ante la Notaria Primera del Circulo de Medellín, a la abogada CLAUDIA PAOLA COLLAZOS VILLANUEVA para que en su nombre y representación instaurara acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por violación al derecho fundamental de petición. El poder fue redactado en los siguientes términos:

“(...) Señor Juez

Germán Gustavo Córdoba Monsalve, mayor de edad, vecino (a)  de esta ciudad, identificado (a) como aparece junto al pie de mi firma, a Usted respetuosamente, me permito,

MANIFESTAR

Que confiero poder especial, amplio y suficiente a la abogada CLAUDIA PAOLA COLLAZOS VILLANUEVA, también mayor de edad domiciliado y residente en esta ciudad, para que en mi nombre y representación instaure DEMANDA DE ACCIÓN DE TUTELA – contra – LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL- por violación al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 C.N. al DEBIDO PROCESO Art. 29 C.N. o cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado.

Mi apoderada tendrá las facultades de sustituir, reasumir, transigir, desistir, conciliar, renunciar al presente poder e interponer todos los recursos tendientes a la defensa de mis intereses. (...)”. (Se subraya. El original en ese aparte se encuentra escrito a mano).

2.                 El veintitrés (23) de enero de 2006 el actor, por intermedio de su apoderada, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de gracia.

3.                 Sostiene el apoderado del accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela -el día dos (2) de agosto de 2006- la entidad no había dado respuesta a su solicitud “no obstante haber transcurrido el término que prevé el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 9 parágrafo 1 inciso final de la Ley 979 de 2003 (...) concentrándose la violación al derecho fundamental de petición”.

C. Actuaciones procesales

Mediante auto, del tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres  Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

 D. Traslado y contestación de la demanda.

CAJANAL no dio respuesta a la acción de tutela interpuesta.

II.             PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

1.                Poder conferido, el día veinticinco (25) de noviembre de 2005, por el señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve a la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva para interponer acción de tutela en contra de CAJANAL; reconocido en diligencia ante la Notaria Primera del Círculo de Medellín.

2.                Copia derecho de petición radicado ante CAJANAL el veintitrés (23) de enero de 2006, por la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva en el que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de gracia del señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve.

III.          DECISIÓN JUDICIAL.

A. Única Instancia.

La  Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de agosto de 2006, negó el amparo de tutela al considerar que no existe legitimación en la causa por activa, ya que el poder conferido por el señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve no cuenta con el requisito de especificidad definido por ley.

Se afirma así, en el fallo proferido que la abogada “(...) Claudia Paola Collazos Villanueva no se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela, al tenor del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela (...) Así confrontada la norma legal con la situación fáctica en estudio, se aprecia que en realidad se otorgo poder “especial” a la abogada (...) para interponer la tutela. Pero los hechos presuntamente vulnerados de los  derechos fundamentales de la ciudadana y que se alegan dentro de la actuación ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del mismo. (...)”.

Aseveró la autoridad judicial que el amparo de tutela presentado no cumple con los principios de inmediatez y razonabilidad que exige tan especialísima acción para su interposición lo que impide su procedencia.

Se estableció, así mismo, que el poder otorgado “no fue específico en determinar a que derecho constitucional se refiere, limitándose a enunciarlo en forma genérica, sin determinar a que hechos se contrae la supuesta trasgresión”.

Con fundamento en los argumentos expuestos la jueza de tutela denegó el amparo a los derechos invocados por la accionante.

La decisión judicial no fue impugnada.

        EXPEDIENTE T-1431142

I.                 ANTECEDENTES

A.  SOLICITUD 

Por intermedio de apoderada judicial el demandante presentó acción de tutela contra CAJANAL ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá el día treinta y uno (31) de julio de 2006 en la que solicitó “la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y determinando como pretensión ordenar al accionado para que proceda al reconocimiento y liquidación y pago efectivo o solución de la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE GRACIA” con fundamento en los siguientes:

B. HECHOS

1.     El veintiocho (28) de febrero de 2006 el Señor José Omairo Bedoya Giraldo confirió poder al abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO, para que en su nombre y representación instaurara acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

El poder que reposa en el expediente tiene trámite de reconocimiento ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira y contiene la siguiente información:

“(...)
 Señor
 Juez

José Omairo Bedoya Giraldo, mayor de edad, domiciliado en esta  ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor JOHN GROVER ROA SARMIENTO, abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.343.655 de Bogotá y tarjeta profesional No. 104.759 del Consejo Superior de la judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA en contra de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.

Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de actos administrativos, pedir inspecciones judiciales e interponer los recursos a que haya lugar y en general todas la acciones tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el art. 70 del Código Contencioso de Procedimiento Civil (...)”.

2.     El veintisiete (27) de marzo de 2006 radicó el accionante, por intermedio de su apoderado, ante CAJANAL derecho de petición  en el que solicitó “tramitar la REVISIÓN PENSIÓN GRACIA reconocida al  poderdante por medio de la Resolución No. 4846 del 21 de mayo de 1990, por los servicios prestados a Entidad Oficial, con relación a las primas, horas extras, bonificaciones y demás factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación”.

3.     Manifiesta el apoderado del accionante  que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el día treinta y uno (31) de julio de 2006,  CAJANAL no había dado respuesta a su solicitud.

C. Actuaciones procesales

Mediante auto, del tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Treinta y Tres  Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

 D. Traslado y contestación de la demanda.

La entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela presentada por el apoderado del señor José Omairo Bedoya Giraldo.

II.             PRUEBAS

1.           Poder conferido por el señor José Omairo Bedoya Giraldo, el día veintiocho (28) de febrero de 2006, al abogado John Grover Roa Sarmiento para interponer acción de tutela en contra de CAJANAL, del cual se surtió diligencia de reconocimiento ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira.

2.           Copia del derecho de petición radicado ante CAJANAL el veintisiete (27) de marzo de 2006, por el abogado John Grover Roa Sarmiento en el que se solicita tramitar la REVISIÓN PENSIÓN GRACIA del Señor José Omairo Bedoya Giraldo.

III.          DECISIÓN JUDICIAL.

A. Única Instancia.

En el fallo proferido el quince (15) de agosto de 2006 por la  Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, se negó el amparo de tutela argumentando que “el abogado John Grover Roa Sarmiento no se encontraba legitimado para promover la acción de tutela”, decisión que se  fundamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Arguyó igualmente la jueza de instancia que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del ciudadano,  que se alegan dentro de la actuación relacionada, ocurrieron con posterioridad al otorgamiento del poder. En consecuencia, se expone en el fallo proferido que la acción de tutela interpuesta no cumple con los supuestos de razonabilidad e inmediatez que exige la reglamentación de la acción.

Además se sostuvo en la sentencia que “el mencionado poder no fue específico en determinar a que derecho constitucional es al que se refiere, (...) sin determinar respecto a qué hechos, a cuál solicitud o petición, cuándo se generó la transgresión, etc”.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la jueza de tutela negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

La decisión proferida por el juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá  no fue impugnada.

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en los procesos acumulados de la referencia.

B. Fundamentos jurídicos

1.     Problema Jurídico que plantean las demandas.

Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneración al derecho de petición de los accionantes por parte de CAJANAL, entidad que no dio oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por los tutelantes referentes al tema de pensión de gracia. Por ende, solicitan los peticionarios que la institución de respuesta a los derechos de petición radicados.

Esta Sala encuentra que el problema jurídico de los expedientes acumulados consiste en identificar preliminarmente si existe legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela por parte de los abogados que actúan en los procesos, conforme a los requisitos definidos por ley para hacer uso de la figura del apoderamiento judicial. Sólo en el caso en el que exista dicha  legitimación se estudiará el fondo del asunto. 

2.     Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se caracteriza por ser un medio de defensa que tiene como objeto proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos bajo esquemas de informalidad, lo que significa que dicho mecanismo judicial no se encuentra dotado de altos formalismos o rigurosos requisitos de procedibilidad.

En efecto, esta acción tiene como propósito esencialmente proteger en forma expedita, preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a las  personas impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen expresamente los artículos 1, 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991[1], caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa.

Las normas que regulan la acción de tutela establecen entonces una serie de posibilidades mediante las cuales todo ciudadano puede hacer uso de ella, siempre que se cumpla con el requisito de  legitimación en la causa, y dentro de las cuales cabe citar la de ser representado por un abogado. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia[2]:

“(...)la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[3], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. 

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”. (Se subraya).

La legitimación e interés para interponer el amparo de tutela se convierte entonces en requisito para la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que indica que debe soportarse debidamente la legitimación en la causa en aquellos casos en los que no se interponga la tutela en nombre propio.

Sobre este particular la jurisprudencia ha entendido que pese al procedimiento expedito que regula la acción de tutela, este medio se encuentra circunscrito a un régimen jurídico en el cual existen formas y elementos procesales mínimos que deben ser acatados por quien presenta la acción.

2.1.      Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.

Los artículos 86 de la Constitución Política[4] y 14 del Decreto 2591 de 1991 definen expresamente la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser interpuesta por apoderado judicial.

La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial. Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 2002[5] se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:

“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[6]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[7] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[8] para la promoción[9] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[10] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[11] habilitado con tarjeta profesional[12]. (...)”.

En efecto, el tema de la espeficicidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar.

Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. 

C. Análisis de los casos concretos.

Unas vez analizada la normativa y la jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta Sala analizará cada uno de ellos con el fin de indicar si existe legitimación en la causa por activa y, solamente en caso de que se cumpla con dicho requisito, se entrará a estudiar si CAJANAL vulneró el derecho fundamental de petición de los aquí accionantes.

        EXPEDIENTE T-1431141

De las pruebas que obran en el expediente del actor Germán Gustavo Córdoba Monsalve esta Sala encuentra que en el caso concreto se presenta el fenómeno del hecho superado, debido a que desaparecieron los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción.

En tal sentido, se encontró en las bases de datos de información de la Corporación que el Señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve presentó nuevamente, por medio de apoderada judicial, acción de tutela en contra de CAJANAL por violación al derecho fundamental de petición. De la revisión del expediente de la segunda acción de tutela interpuesta, identificado con el número T – 1´472.356, se observa que el accionante confirió de nuevo poder a la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva para interponer acción de tutela contra CAJANAL por violación al derecho de petición, del cual se realizó diligencia de reconocimiento ante la notaría séptima del circulo de Medellín  el día quince (15) de septiembre de 2006.

Así, la acción de tutela interpuesta, identificada con el número de expediente T – 1´472.356, fue fallada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el día once (11) de octubre de 2006, mediante decisión que dispuso TUTELAR el derecho a favor del señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve y ORDENAR a la entidad accionada que en el término de ocho (8) días hábiles diera respuesta a la solicitud de pensión de gracia radicada.

Conforme a la información que reposa en los expedientes y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, es claro que el derecho fundamental de petición invocado por el accionante se encuentra salvaguardado, lo que hace innecesario hacer un análisis del caso concreto, pues ya no existe un objeto jurídico vulnerado que se pretenda amparar. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando que[13]

“(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”.

En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez.  Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.

En consecuencia, esta Sala decidirá confirmar la sentencia de primera instancia, pero por presentarse en el caso el fenómeno del hecho superado.

EXPEDIENTE T-1431142

Con fundamento en lo expuesto en el aparte de fundamentos jurídicos de la presente acción, esta Sala considera pertinente, en el caso concreto, analizar en forma previa si el abogado John Grover Roa Sarmiento ostenta la legitimación en la causa para presentar acción de tutela en contra de CAJANAL a nombre del Señor José Omairo Bedoya Giraldo, por violación al derecho de petición.

Una vez revisado el poder que reposa en el expediente se encuentra que dicho escrito no contiene los elementos básicos que permiten configurar un correcto apoderamiento judicial. De su lectura se observa que el aportado al proceso es un poder general en el que se faculta al Señor John Grover Roa Sarmiento para interponer acción de tutela contra CAJANAL, sin que existan los otros elementos de especificidad.

Según lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a un tercero debe cumplir con el principio de especificidad, determinando en forma clara las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger.

Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.

Al respecto, en un proceso de tutela de situaciones fácticas similares, resuelto en la Sentencia T - 975 de 2005[14], en el que se interpuso acción de tutela igualmente contra CAJANAL, la Corte decidió negar el amparo debido a la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que no se cumplió con el principio de especificidad.  En dicha oportunidad esta Corporación afirmó:

“(...) En efecto, el poder presentado por la abogada (...), se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.(...)”.

En el caso sub examine es evidente que el poder otorgado por el señor José Omairo Bedoya Giraldo al abogado John Grover Roa Sarmiento no define los hechos por los cuales se suscita el litigio, ni determina los derechos presuntamente vulnerados y en consecuencia no acata la normativa vigente dispuesta en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Se concluye que la decisión de la jueza de instancia es acertada pues el poder no contiene los elementos suficientes que permitan afirmar que existe legitimación en la causa por activa.

Así las cosas, habida cuenta de que quien interpone la acción de tutela no ostenta la legitimación en la causa para actuar la Sala se abstendrá de analizar otros aspectos relativos al mismo poder, así como el fondo del asunto planteado en la demanda.  

V.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, por cuanto se ha presentado el fenómeno del hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T – 1431141 el día  dos (2) de agosto de 2006,  dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve contra CAJANAL.

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T – 1431142 el día  quince (15) de agosto de 2006,  dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Omairo Bedoya Giraldo contra CAJANAL.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO