Sentencia T-1049/06
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
El derecho a la seguridad social es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad personal, en los términos del artículo 11 superior, de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, es obligación del Estado garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad con el propósito que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ello se logra mediante la protección de las contingencias que las afecten.
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los afiliados al sistema o sus beneficiarios cotizan al sistema con el fin de obtener una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnización según sea el caso. Es así, como el artículo 33 de la Ley ibídem establece cuáles son los requisitos para obtener la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devolución de saldos
JUEZ DE TUTELA-Presupuestos que deben darse para que pueda pronunciarse sobre reclamaciones económicas derivadas de la seguridad social
Ha sostenido la Corte que dichos presupuestos son i) la clase de acreencia que se reclama, el monto de la misma y si existen pagos atrasados ii) la edad del accionante con el fin de establecer si los mecanismos de defensa que tiene a su alcance son eficaces para la realización del derecho, iii) si el afectado padece de alguna enfermedad o dolencia que determine la inminencia en el recibo de la prestación, iv) si cuenta con personas a cargo, v) si percibe otros recursos económicos, y de ser así, si éstos son suficientes para su manutención y vi) la carga de la argumentación o la prueba para determinar la claridad de los hechos y su carácter no litigioso.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela por no darse presupuestos exigidos por la jurisprudencia
La Sala encuentra que i) el peticionario no prueba los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales, ii) el actor no ejercitó los recursos procedentes en vía gubernativa respecto del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva, iii) al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas su reclamación pensional, y iv) a la Corte no le corresponde entrar a establecer si el procedimiento que siguió la entidad accionada para negar la indemnización sustitutiva se ajustó o no a la normatividad vigente sobre la materia, pues ello corresponde determinarlo en forma exclusiva y definitiva a la jurisdicción laboral ordinaria.
Referencia: expediente T-1404938
Acción de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL S.A.-
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
El señor Pedro Santiago Correa Carrasco instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la “protección y asistencia de las personas de la tercera edad” y a la seguridad social, previstos en los artículos 11, 13, 46 y 48 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a CAJANAL S.A. que le reconozca la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho o en su defecto le otorgue “media pensión de vejez” teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Universidad Industrial de Santander.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.1. Refiere que trabajó i) en la Universidad Industrial de Santander desde el cuatro (4) de marzo de 1963 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, ii) en el Ministerio de Educación Nacional desde el nueve (9) de diciembre de 1968 hasta el treinta (30) de octubre de 1976 y iii) en la Empresa AIF Atochem Colombia S.A. (no refiere el período), siempre con jornada laboral de tiempo completo.
1.2. El catorce (14) de febrero de 2005 presentó una petición ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL S.A.- solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dado que no cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor a la referida pensión.
1.3. El veintiséis (26) de abril de 2006 recibió una comunicación mediante la cual se le informaba que debía notificarse de la Resolución No. 15996 con fecha seis (6) de abril de la misma anualidad, que resolvió en forma negativa su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, siendo notificado el veintisiete (27) de abril del mismo mes y año.
1.4. Es una persona de la tercera edad (69) años, soltero, sin hijos, no tiene vivienda propia, vive en arriendo y paga mensualmente $100.000 por dicho concepto, no cuenta con ningún tipo de ingreso económico para costear sus gastos personales y su manutención en general, dado que no es pensionado ni trabaja en la actualidad.
2. Argumentos de la Defensa
Una vez vencido el término legal otorgado por el Juez de Tutela a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en la presente acción; trámite del que fue notificada mediante Oficio No. 1230 del veintiocho (28) de junio de 2006, con el fin de que argumentara las razones por las que considera que las pretensiones del actor no deben proceder, ésta guardó silencio y dejó vencer el término sin ejercer su derecho de contradicción.
3. Decisión de primera y única instancia
El Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del seis (6) de julio del año dos mil seis (2006), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Señala el a-quo que en el caso sub-exámine no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que “no se logró (sic) establecer los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda”. A ello se suma, que el procedimiento que se siguió por parte de la entidad accionada para negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tutelante, se ajustó a los parámetros fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia.
En esos términos, sostiene que al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para el tutelante, dado que éste solo se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la entidad accionada, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que allí sea dirimido el conflicto que plantea.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por la parte accionante:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del tutelante. (Folio 1 del Expediente).
b. Fotocopia de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Educación Nacional en donde consta el tiempo que el señor Pedro Santiago Correa laboró al servicio de dicha entidad. (Folio 2 del Expediente).
c. Fotocopia de la certificación laboral expedida por la Universidad Industrial de Santander en donde consta el tiempo que el señor Pedro Santiago Correa laboró al servicio de dicha entidad. (Folio 3 del Expediente).
d. Fotocopia de la certificación del tiempo que se efectuaron aportes por concepto de pensión a cargo de la Empresa AIF Atochem Colombia S.A. y a favor del señor Pedro Santiago Correa expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. (Folio 4 del Expediente).
e. Fotocopia del derecho de petición suscrito por el señor Pedro Santiago Correa y dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL S.A.-, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a la que tiene derecho. (Folio 5 del Expediente).
f. Fotocopia del oficio en el cual se comunica al señor Pedro Santiago Correa que debe acercarse a las oficinas de CAJANAL S.A., para notificarse de la Resolución mediante la que se niega la indemnización sustitutiva de la pensión. (Folio 6 del Expediente).
g. Fotocopia de la Resolución No. 15996 del seis (6) de abril de 2006 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Pedro Santiago Correa. (Folio 7 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
El señor Pedro Santiago Correa Carrasco, instauró demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la “protección y asistencia de las personas de la tercera edad” y a la seguridad social (arts. 11, 13, 46 y 48), que considera vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A., al negarse reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
El juez de primera y única instancia denegó el amparo deprecado, al estimar que el procedimiento que se siguió por parte de la entidad accionada para negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tutelante, se ajustó a los parámetros fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia, y además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, siendo claro entonces, que el tutelante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la entidad accionada, por lo que para controvertir dicha decisión, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que allí sea dirimido el conflicto que plantea.
Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por el tutelante resultan o no vulnerados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL S.A.-, al negarse a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho por cumplir los requisitos legales.
3. Consideraciones preliminares
Previamente al estudio del caso sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el carácter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social por conexidad con otros derechos fundamentales de primera generación tales como la vida, y ii) breve referencia normativa y jurisprudencial a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –régimen de prima media con prestación definida- o la devolución de saldos -régimen de ahorro individual con solidaridad-.
3.1. El carácter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social por conexidad con otros derechos fundamentales de primera generación tales como la vida
La jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho a la seguridad social si bien en principio no es un derecho inalienable, ya que conceptualmente el Constituyente le otorgó un carácter prestacional o asistencial; adquiere tal connotación, en aquellos eventos en que se encuentre en conexidad con otros derechos de rango fundamental tales como la vida en condiciones dignas y la integridad física, pues en dichos casos su no protección puede dar lugar a que se desconozcan tales garantías fundamentales.[1]
De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que el derecho a la seguridad social no esté en conexidad con otros derechos de rango constitucional, conserva su carácter prestacional[2] y por consiguiente puede hacerse exigible a través de otros medios de defensa judicial diferentes al amparo constitucional de tutela.[3]
Así las cosas, el derecho a la seguridad social es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad personal, en los términos del artículo 11 superior,[4] de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, es obligación del Estado garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad con el propósito que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ello se logra mediante la protección de las contingencias que las afecten.[5]
3.2. Breve referencia normativa y jurisprudencial sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –régimen de prima media con prestación definida- o la devolución de saldos -régimen de ahorro individual con solidaridad-
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los afiliados al sistema o sus beneficiarios cotizan al sistema con el fin de obtener una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnización según sea el caso. Es así, como el artículo 33 de la Ley ibídem establece cuáles son los requisitos para obtener la prestación económica correspondiente a la pensión de vejez.
En relación con el beneficio pensional de vejez ha sostenido la Corte que “[E]l sistema de seguridad social vigente en Colombia, hace frente al riesgo “vejez” que pende sobre todos sus ciudadanos, a través de la institución del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos de los trabajadores a lo largo de su vida económicamente activa. Este ahorro, será posteriormente reintegrado bajo la modalidad de “salario diferido” o pensión de vejez cuando el ciudadano cumpla los requisitos que para tales efectos han sido determinados en la ley. La finalidad de esta especie de aseguramiento social es clara: garantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podrán pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupción de sus ingresos, ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.”[6]
Por otra parte, el artículo 37 define qué se entiende por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en dicho régimen en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
A su vez, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 regula la figura de devolución de saldos para el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad; la citada disposición legal señala que los afiliados al sistema -de 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres-, que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, de lo contrario, podrán continuar cotizando al sistema hasta alcanzar las semanas requeridas para poder acceder a dicha prestación económica.
Por su parte, la Ley 797 de 2003 en el literal p) del artículo 2° reunió en un solo literal ambos enunciados normativos –artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993- señalando que “Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley”.[7]
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la finalidad de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos -dependiendo del régimen de que se trate-, no es otra que “[p]ermitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas[8] reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo.”
En esos términos, es claro entonces que la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen de prima media- o no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensión - en el régimen de ahorro individual-.
4. La procedencia excepcional de la acción tutela para la reclamación de prestaciones de tipo económico derivadas de la seguridad social –Reiteración de Jurisprudencia-
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar, mediante un trámite breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, “salvo que el ordenamiento cuente con mecanismos eficaces para el efecto y que la intervención del juez constitucional no resulte necesaria para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y grave o la realización de una amenaza de iguales características”.[9]
Con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos diferentes a saber, i) cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad, es preciso examinar si no existe otro medio judicial, ello por cuanto, si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y ii) si no existiere otro medio, o aún existiendo éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales invocados. En lo atiente a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha dicho la Corte además “que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.[10]
En esos términos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha limitado a señalar los presupuestos que habrán de cumplirse para que el juez constitucional pueda pronunciarse, eventualmente, sobre las pretensiones que se dirijan a lograr el reconocimiento y pago de una prestación de tipo económico en materia pensional, a partir del carácter excepcional que caracteriza a la acción de tutela.
En ese sentido, ha sostenido la Corte que dichos presupuestos son i) la clase de acreencia que se reclama, el monto de la misma y si existen pagos atrasados ii) la edad del accionante con el fin de establecer si los mecanismos de defensa que tiene a su alcance son eficaces para la realización del derecho, iii) si el afectado padece de alguna enfermedad o dolencia que determine la inminencia en el recibo de la prestación, iv) si cuenta con personas a cargo, v) si percibe otros recursos económicos, y de ser así, si éstos son suficientes para su manutención y vi) la carga de la argumentación o la prueba para determinar la claridad de los hechos y su carácter no litigioso.[11]
A partir de los citados presupuestos constitucionales, el juez de tutela deberá apreciar, entonces, factores tales como el tipo de acreencia que se reclama, ya fuere salarial o prestacional, en razón al derecho que tiene el afectado a percibir ingresos que le permitan satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar -si lo hubiere-, al igual que la edad y su estado de salud, todo ello con el fin de determinar la existencia de un perjuicio irremediable y su gravedad.[12]
Respecto de la afectación del mínimo vital, se ha señalado en reiterada jurisprudencia,[13] que ese derecho comprende además de los requerimientos básicos para asegurar la digna subsistencia de la persona, la correcta atención de sus obligaciones familiares en lo referente a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y seguridad social, entre otros factores insustituibles para la preservación de su calidad de vida y de las personas que de él dependen. [14]
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la sola edad avanzada del afectado no hace procedente el amparo constitucional, pues ese factor debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las condiciones personales y familiares, con el fin de determinar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Cabe aclarar además, que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que la información suministrada por el afectado al juez de tutela, en el escrito de la demanda se tiene por cierta, sin perjuicio del derecho de los accionados e intervinientes de contradecirlas y de las facultades oficiosas del fallador para comprobarlas, existe una mínima obligación para el tutelante de probar al menos sumariamente[15] aquellas situaciones concretas que afirma, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales.[16]
Así las cosas, si se tiene en cuenta que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir derechos inciertos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de tipo pensional, toda vez que con ese propósito está instituida la jurisdicción ordinaria laboral, para efectos de su procedencia, será necesario que el tutelante acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el juez constitucional, deberá verificar situaciones concretas tales como la afectación clara y evidente del derecho del actor a vivir en condiciones dignas y justas, valorada frente a los mecanismos ordinarios establecidos para hacer cesar la lesión, esto es, si se compromete su derecho al mínimo vital, y si dada la edad del actor y sus condiciones de salud, éste no puede atender adecuadamente su subsistencia y la de su núcleo familiar.[17]
5. Caso Concreto. Improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre el derecho del actor a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
En el caso objeto de revisión, el señor Pedro Santiago Correa Carrasco instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la “protección y asistencia de las personas de la tercera edad”, que han sido presuntamente vulnerados por dicha entidad, toda vez que, mediante la Resolución No. 15996 fechada el seis (6) de abril de 2006, le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
El juez de tutela deniega el amparo constitucional toda vez que i) no se lograron establecer los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda, ii) el procedimiento que se siguió por parte de la entidad accionada para negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tutelante, se ajustó a los parámetros fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia, y iii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para el tutelante, de forma tal, que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que allí sea dirimido el conflicto que plantea.
Es pertinente puntualizar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado que el señor Pedro Santiago Correa Carrasco, solicitó, mediante petición a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, que le fuera reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,[18] entidad ésta que mediante Resolución No. 15996 decidió negar la indemnización sustitutiva, con el argumento que el tutelante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.[19]
Cabe aclarar que del material probatorio allegado por el señor Pedro Correa al proceso, se puede constatar que éste no hizo uso de los recursos de ley contra el acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, negó su derecho a la indemnización sustitutiva.
La Sala advierte que el señor Pedro Correa en el escrito de tutela afirma ser una persona de 69 años edad, soltero, sin hijos y que vive en arriendo por un valor mensual de cien mil pesos ($100.000). Sin embargo, como quedó establecido en los apartes precedentes de esta providencia, en aquellos casos en que por vía de tutela se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como la pensión, dado el carácter excepcional de la tutela para que estas pretensiones se hagan efectivas, no basta solamente con lo dicho por el tutelante, es necesario que éste allegue siquiera prueba sumaria de los hechos que afirma, constituyen una violación de sus derechos fundamentales, especialmente, si se tiene en cuenta, que esa es la única forma de acreditar la existencia de un eventual perjuicio irremediable que se le pueda causar, y que daría lugar a la vulneración de su derecho al mínimo vital, circunstancia que haría procedente el amparo constitucional invocado.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación excepcionalmente ha permitido por vía de tutela el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones económicas –entre ellas las pensiones-, salvo en aquellos casos en que se encuentra “plenamente demostrada la afectación” del mínimo vital del peticionario,[20] precisamente en atención a que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda suplantar aquellos.[21]
De igual forma, la Sala debe aclarar que tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como la pensión, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia,[22] se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho.[23] Por consiguiente, el tutelante podrá solicitar a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, mediante una nueva petición el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, y en dado caso que su pretensión no prospere, -esto es, que dicha prestación económica sea negada una vez más-, deberá hacer uso de los recursos de ley establecidos para controvertir tal decisión, y posteriormente, de ser necesario, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que allí sea resuelta de forma definitiva su pretensión pensional.
Para concluir, la Sala encuentra entonces que i) el señor Pedro Correa no prueba los hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales, ii) el actor no ejercitó los recursos procedentes en vía gubernativa respecto del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva, iii) al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas su reclamación pensional, y iv) a la Corte no le corresponde entrar a establecer si el procedimiento que siguió la entidad accionada para negar la indemnización sustitutiva se ajustó o no a la normatividad vigente sobre la materia, pues ello corresponde determinarlo en forma exclusiva y definitiva a la jurisdicción laboral ordinaria.
En ese orden de ideas, como lo sostiene el juez de instancia, el actor cuenta con otra vía judicial para controvertir la Resolución No. 15996 del seis (6) de abril de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.- mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama.[24] A ello se suma, que del material probatorio allegado al expediente, no se infiere que el tutelante afronte una situación apremiante, que amerite la intervención inmediata del juez de tutela.
Así las cosas, el fallo de tutela que se revisa será confirmado, toda vez que, como quedó establecido, el señor Pedro Santiago Correa Carrasco cuenta con otros medios de defensa judicial, para hacer efectiva su reclamación pensional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL S.A.-.
Segundo.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General