Sentencia T-1069/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley, ni solicitarse la terminación del proceso
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez
Referencia: expediente T-1412339
Acción de tutela instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido el 17 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 11 de marzo de 1996 Concasa otorgó un crédito hipotecario a José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez por valor de $28’700,000.
1.2. En 1999 Concasa inició proceso ejecutivo con acción mixta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en contra de los deudores, debido a la mora en que estos habían incurrido en relación con el crédito hipotecario otorgado, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar las sumas adeudadas más los intereses moratorios. Los ejecutados no propusieron excepciones, por lo cual fue dictada sentencia a favor de la entidad financiera y se dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados. La diligencia de remate del inmueble se fijó para el 2 de junio de 2005.
1.3. El 20 de abril de 2005, el Juzgado Quinto dispuso dejar sin efectos la actuación adelantada a partir de aportada la reliquidación del crédito hipotecario, lo cual aconteció el 10 de julio de 2001, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto el 18 de mayo de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad financiera.
1.4. El 17 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2005 dispuso continuar el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo de los deudores con posterioridad a la reliquidación de la obligación hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del proceso.
2. Acción de tutela[1]
El 16 de junio de 2006 José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo después de aportada la reliquidación del crédito hipotecario y llegar hasta la adjudicación del inmueble hipotecado a Colmena se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el amparo a la familia, el principio de buena fe y el principio de la seguridad jurídica.
Consideran los deudores que en su caso se trataba de un proceso ejecutivo iniciado en su contra en el año 1999, razón que daba lugar a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que dispone la terminación y archivo de oficio de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En su criterio, se vulneraron sus derechos al no dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se ordene al Juzgado Quinto “cumplir con la providencia mediante la cual decretó la terminación del proceso” y por tanto, se ordene “la devolución inmediata del inmueble ubicada (sic) en la Urbanización Barajas primera etapa casa No. 1”. Como medida cautelar solicitó que “no se señale fecha ni se practique la diligencia de remate”.
3. Sentencia de tutela objeto de revisión
El 17 de julio de 2006 (en primera instancia) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez, dentro de la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que habiendo quedado saldos pendientes de pago después de realizada la reliquidación del crédito hipotecario no era dable proceder a la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto. En este orden de ideas, consideró la Sala de Casación Civil que estaba en la razón la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al disponer continuar con el proceso mediante auto del 17 de agosto de 2005.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión entrará a determinar si esta acción procede contra la decisión del 17 de agosto de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió revocar el auto proferido el 20 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999; y, por lo tanto, se dispuso no terminar el proceso ejecutivo hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que quedaron saldos pendientes de pago una vez aportada la reliquidación del crédito hipotecario y que los demandados no solicitaron la terminación del proceso al interior del mismo.
En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, el problema jurídico que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso es el siguiente:
¿Se configuró una vía de hecho en el auto del 17 de agosto de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se dispuso la continuación del proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999?
Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos.
La Sala reitera encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que los accionantes hubiesen ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes[2].
Lo anterior es necesario porque la Corte ha reiterado, como se verá, que cuando el tutelante no ejerció los medios de defensa que le brinda el proceso ejecutivo ni solicitó dentro del mismo la terminación del proceso, no puede, luego de que ha transcurrido mucho tiempo después de haber sido proferida la providencia del juez civil atacada por el accionante, acudir a la tutela para suplir su inactividad procesal de manera tardía.
Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.
3.1. Carga mínima que debe desplegar el accionante en el curso de un proceso ejecutivo para que la acción de tutela sea procedente.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso[3].
En relación con la improcedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[4]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[5] (Subraya por fuera del texto original).
En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[6]
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (Subraya por fuera del texto original).
En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[7]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria”.
La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos:
“La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [8]
En particular, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999 cuando ha verificado que el accionante no hizo uso de los recursos disponibles para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo.
El anterior fue el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004[9], en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo[10]. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho. En efecto, en esa ocasión la Corte, recordando lo afirmado en la Sentencia SU-846 de 2000[11], sostuvo que en el caso concreto que examinaba no existía dentro del proceso ejecutivo que motivaba la acción de tutela ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la única actividad que había realizado era la objeción que había presentado en contra del avalúo del inmueble; en estas condiciones, la Sala entendió que no se daba la violación al debido proceso, pues si la peticionaria no había hecho uso de las herramientas que la ley procesal había puesto a su disposición dentro del proceso ni había pedido la terminación del mismo, no podía sostenerse válidamente la violación de derechos que mencionaba. Así, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo[12], la Corte señaló lo siguiente:
“De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.
“En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[13]
Por consiguiente, en dicha oportunidad, la Corte reiteró la jurisprudencia en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial.
En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-1243 de 2004[14], la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo, había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea.[15]
En la sentencia T-199 de 2005[16] la Corte reiteró la anterior línea jurisprudencial.
“La Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados. La presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso”.
Por lo cual concluyó la Corte:
“Estas razones hacen improcedente esta acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisión.”[17]
Recientemente, la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido que las sentencias señaladas en la sentencia T-144 de 2006[18], así:
“(…) la decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[19]. Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste[20].
“En consecuencia, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones básicas:
“Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
“Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.
“(…)
“Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso, no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este yerro.
“En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.
“Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal” (Subraya por fuera del texto original)[21].
Descendiendo al caso particular, de los hechos resulta claro para esta Sala de Revisión que los accionantes, demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no han desplegado ninguna actividad procesal para la defensa de sus intereses y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de solicitar la terminación del proceso ante el juzgado de conocimiento. En este orden de ideas, la Sala estima que los accionantes fueron negligentes frente a la utilización de los mecanismos procesales a su disposición, por lo cual la tutela es improcedente en este caso[22].
3.2. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.
El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[23] Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[24] que
“(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[25]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[26]. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”.
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[27] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:
“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[28]
En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes interpusieron la acción el 16 de junio de 2006, esto es, alrededor de diez meses después de proferido el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira (17 de agosto de 2005), por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Concasa contra el auto del 20 de abril de 2005 del Juzgado Quinto Civil de Circuito, en el cual se dispuso la terminación del proceso ejecutivo. Además se tiene que al momento de interposición de la tutela se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria, por lo cual el proceso ejecutivo ya había terminado. En el expediente no figura prueba alguna que justifique la inactividad de los actores desde que se profirió el auto del 17 de agosto de 2005, por lo cual la Sala considera que la tutela instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y por Maria Otilia Flórez de Martínez no cumple con el requisito de inmediatez.
En consecuencia, la acción de tutela de la referencia no reúne los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado tratándose de providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. En efecto, los accionantes no ejercieron los recursos legales disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de solicitar la terminación del respectivo proceso judicial. Además, la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Tercero. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1069 del 07 de diciembre de 2006
TERMINACION ANTICIPADA DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ-No puede alegarse falta de diligencia del actor en el uso de los recursos de ley (Aclaración de voto)
Cuando el proceso ejecutivo hipotecario ha terminado anticipadamente por decisión oficiosa del juez de primera instancia, siendo el motivo de la tutela la revocatoria de tal decisión por el superior, no es posible evaluar la improcedencia del amparo a partir de la falta de diligencia del actor en el uso de los recursos y demás medios de impugnación. Ello en razón a que, en tales hipótesis, la decisión que a favor de los intereses de la parte demandada se ha producido en primera instancia, releva a ésta de tener que asumir un comportamiento activo en la defensa de sus derechos y, por tanto, excluye cualquier posibilidad de crítica o censura sobre su actuación procesal. Ciertamente, cuando se procede de oficio al archivo del proceso ejecutivo hipotecario, como ocurrió en la presente causa, la no interposición de recursos por parte del ejecutado se encuentra amparada en una justa causa y, por tanto, no puede ser calificada en sede de tutela como negligente e irresponsable, ni tampoco servir de fundamento al juez constitucional para negar la solicitud de protección que se invoca.
Referencia: expediente T-1412339
Acción de tutela instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y María Otilia Flórez de Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el acostumbrado respeto, dejo constancia de los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el proceso de tutela de la referencia.
Como lo manifesté oportunamente, aun cuando comparto la decisión de declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, lo hago sólo con respecto a uno de los fundamentos centrales de la misma, cual es el de no haberse observado por parte de los actores el requisito de inmediatez.
Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, para que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo en un caso concreto, particularmente cuando se invoca la ocurrencia de una vía de hecho judicial, debe verificar previamente que la acción de tutela haya sido promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable a la ocurrencia de los hechos que motivaron la presunta amenaza o violación de los derechos. En el asunto sometido a la consideración de la Sala, se pudo constatar que la tutela fue presentada diez meses después de producirse el acto de afectación de los derechos, sin mediar explicación alguna sobre las causas de la demora, lo que sin duda desnaturaliza y desborda el objetivo del amparo constitucional, como es el de brindar una protección actual e inmediata a los derechos constitucionales fundamentales.
Por este aspecto, coadyuvo entonces con la decisión de declarar improcedente la solicitud de protección constitucional.
No obstante, debo expresar mi desacuerdo con el argumento de que la presente tutela es también improcedente por cuanto los actores “no ejercieron los recursos legales disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de solicitar la terminación del proceso judicial”. Como lo expliqué en el salvamento de voto a la Sentencia T-918 de 2006 y ahora lo reitero, cuando el proceso ejecutivo hipotecario ha terminado anticipadamente por decisión oficiosa del juez de primera instancia, siendo el motivo de la tutela la revocatoria de tal decisión por el superior, no es posible evaluar la improcedencia del amparo a partir de la falta de diligencia del actor en el uso de los recursos y demás medios de impugnación. Ello en razón a que, en tales hipótesis, la decisión que en favor de los intereses de la parte demandada se ha producido en primera instancia, releva a ésta de tener que asumir un comportamiento activo en la defensa de sus derechos y, por tanto, excluye cualquier posibilidad de crítica o censura sobre su actuación procesal.
Ciertamente, cuando se procede de oficio al archivo del proceso ejecutivo hipotecario, como ocurrió en la presente causa, la no interposición de recursos por parte del ejecutado se encuentra amparada en una justa causa y, por tanto, no puede ser calificada en sede de tutela como negligente e irresponsable, ni tampoco servir de fundamento al juez constitucional para negar la solicitud de protección que se invoca.
No sobra recordar que, de acuerdo con la doctrina especializada, el interés para recurrir está en cabeza de quienes resultan perjudicados con las decisiones del proceso y no en cabeza de quienes se ven favorecidos con ellas. Bajo ese entendido, resulta inadmisible, por decirlo menos, que el juez constitucional descalifique la actitud pasiva de quien carece de interés para recurrir.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado