Sentencia T-1070/06
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Alcance
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Por incorrecta clasificación en el Sisbén el peticionario no goza de atención médica
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Vulneración por incorrecta clasificación del peticionario en el Sisbén
ACCION DE TUTELA-Reclasificación del peticionario en el Sisbén del nivel 4 al nivel 1
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1416807
Acción de tutela instaurada por José Rubiel Giraldo Salazar contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal – SISBEN, Alcaldía de Medellín.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 5 de junio de 2006, José Rubiel Giraldo Salazar, desempleado, invidente total por glaucoma congénito progresivo y con secuelas de poliomielitis en la pierna izquierda, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, SISBEN, por considerar que se violan sus derechos a la salud y a la vida al habérsele reclasificado en el Nivel 4, pues no se encuentra “(…) en condiciones económicas de sufragar el costo de los copagos de exámenes ni de tratamientos, ni las demás eventualidades referentes a [su] condición de salud.”[2] El accionante solicitó al juez que se ordenara al SISBEN que lo “baje al nivel 1 para poder sobrellevar económicamente [sus] enfermedades”. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, SISBEN, consideró que no ha violado los derechos del accionante, por cuanto “(…) el resultado de la encuesta depende de la información que suministra la informante calificada […] los municipios no pueden asignar a su juicio, arbitrio o discrecionalidad, un nivel, pues el sistema es el que arroja el resultado (salida), después de procesar los datos de entrada (…)”. El Departamento aclaró que “(…) el SISBEN no tiene competencia para autorizar tratamientos ni suministrar medicamentos, estas funciones corresponden a la Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo con el nivel de atención que el paciente requiera.”
2. El 21 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que “(…) la entidad accionada como lo manifiesta en el escrito de contestación, no tiene competencia para asignar a su juicio el requerimiento de un nivel como lo peticiona el señor Giraldo Salazar.” El Juez consideró que el “(…) software suministrado por el Gobierno Nacional, es el encargado de asignar el puntaje y el nivel del SISBEN, arrojando un resultado según los datos suministrados al mismo. Tal información se podría manipular arbitrariamente sin corresponder a las variables tomadas o rendidas por el encuestado, incurriendo así en una falsedad e igualmente estropeando el actuar ético en cualquier ámbito (…).”
3. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta (i) que “el mandato de la Carta Política, tendiente a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusvalías, se logra entre otros aspectos, mediante su especial selección en los niveles 1 y 2 del SISBEN[3]”;[4] y (ii) que “(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales —además de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevención, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones— deben estar sujetas a mecanismos sencillos, rápidos y acordes con la situación de la población discapacitada[5]”;[6] ha decidido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado del Sistema de Salud, viola los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de una persona con discapacidad que carece de recursos económicos,[7] cuando “no considera la situación del actor [—la discapacidad—] para definir su clasificación en el SISBEN” y “debido a su incorrecta clasificación en el SISBEN no goza de la atención médica debida.”[8] En tal caso, la jurisprudencia constitucional ha decidido ordenar a la entidad accionada, “(…) que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.”[9]
4. En el presente caso, (i) una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado del Sistema de Salud —el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN; Alcaldía de Medellín —, (ii) no consideró, al clasificar en el SISBEN a una persona con discapacidad —invidente total con secuelas de poliomelitis—, (iii) que carece de recursos económicos —desempleado que depende de la caridad de su hermana—, su especial situación, y (iv) que en razón a esta incorrecta clasificación, no goza de la atención médica debida —el accionante no puede acceder a los servicios de salud requeridos, por no poder asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras del Nivel 4—. Por tanto, la Sala concluye que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN; Alcaldía de Medellín, viola los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de José Rubiel Giraldo Salazar. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada, que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[10]
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, dentro del presente proceso de acción de tutela.
Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de José Rubiel Giraldo Salazar, en consecuencia ordenar a la Alcaldía de Medellín y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN, de la misma, que en 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las acciones necesarias para clasificar a José Rubiel Giraldo Salazar en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carné en el que conste su condición de discapacitado y adopte todas las medidas necesarias para que él — José Rubiel Giraldo Salazar— reciba la atención integral que su estado de salud demanda.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General