Sentencia T-1086/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1086/06

Fecha: 14-Dic-2006

Sentencia T-1086/06

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99

LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

Referencia: expediente T-1421403

Acción de tutela instaurada por William Alayón Alayón contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en sede de revisión de los fallos adoptados por la Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por William Alayón Alayón contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A.

I.       ANTECEDENTES

El accionante solicita la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. adelanta en su contra, pues el asunto ha debido finalizar en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

1.      La demanda

El señor William Alayón Alayón afirma que adquirió una vivienda por medio de un préstamo otorgado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A, hoy BANCOLOMBIA S.A. “pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron nuestra capacidad de pago por lo cual nos fue imposible seguir cancelando el valor de las cuotas”.

Refiere que en octubre de 1997, la entidad acreedora promovió en su contra proceso Ejecutivo Hipotecario y que “al haber practicado la reliquidación del crédito, la situación que dio origen al proceso desapareció y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso”.

Por consiguiente solicita al juez de tutela disponer la suspensión de la diligencia de adjudicación, “como quiera que se nos puede causar un perjuicio irremediable y grave a mi familia y a mí”.

2.      Intervención Pasiva

2.1.   Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá

El señor Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. en contra de los señores William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo, el 23 de octubre de 1997.

Afirma que el auto admisorio de la demanda fue notificado al señor William Alayón Alayón el 16 de julio de 1998 y a la señora Janeth Méndez de Camargo el 12 de junio de 2000, que el 19 de junio de este año los demandados, a través de apoderado, contestaron la demanda y propusieron excepciones y que el 5 de junio de 2001 se dispuso la apertura a pruebas.

Agrega que el 28 de julio de 2005 se decretó la terminación del proceso, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de le Ley 546 de 1999 y que el 3 de marzo de 2006 la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

Por lo anterior “no entiende el Despacho la solicitud de suspensión de la diligencia de adjudicación del inmueble solicitado por el accionante, cuando se reitera que el proceso se encuentra terminado mediante auto de fecha 28 de julio de 2005 y no es viable que se adjudique el inmueble objeto de este proceso, puesto que tal circunstancia carece de fundamento legal concluir un proceso debidamente terminado, pues esto iría en contra de la seguridad jurídica que conllevan las decisiones judiciales ejecutoriadas”.

2.2.   BANCOLOMBIA S.A.

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2006, la representante legal judicial del BANCOLOMBIA S.A. interviene para poner de presente que el 12 de junio del año en curso su representada recibió el telegrama fechado el día 7 del mismo mes, en el que se le informa sobre la iniciación de la acción y que el día 13 siguiente “se envió al dependiente judicial del banco a la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Civil para que solicitara copia del escrito de tutela, en donde informaron que el expediente se encuentra al despacho desde el pasado 7 de junio, razón por la cual no se tuvo acceso al mismo”.

En virtud de lo anterior, la interviniente considera vulnerado el derecho a la defensa de la entidad que representa y deja constancia de “que a pesar de haber sido vinculados formalmente en la tutela en mención no nos fue posible ejercer el derecho de defensa por los hechos ya mencionados y que el fallo de tutela resulta viciado de nulidad por falta de la debida notificación para ejercer nuestro derecho.”

3.      Pruebas

·                   Fotocopia de la providencia emitida el 3 de marzo de 2006, por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A., contra el actor y la señora Janeth Méndez Camargo, para revocar la providencia que declaraba terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Señala la decisión:

“[R]esulta pertinente al caso apuntar que esa disposición legal no determinó de manera alguna la absoluta e incondicionada situación de dar por terminados todos los procesos hipotecarios constituidos para adquisición de vivienda a largo plazo, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como equivocadamente lo ha entendido el a quo. (...) no puede tampoco desconocerse que la terminación del presente proceso no se hace viable, en la medida en que efectuada la reliquidación, aún continúan saldos en mora”.

4.      Decisiones judiciales objeto de Revisión

4.1    Primera instancia

Mediante Sentencia proferida el 16 de junio del año en curso, notificada al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a los integrantes de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, al representante legal de BANCOLOMBIA S.A. y a los señores William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo el 20 del mismo mes, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia deniega el amparo.

Para el efecto se apoya en una decisión de la misma Sala, a cuyo tenor cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan reconvenido la financiación de la misma no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002).  Claro esta que si así no fuera, seguramente la Ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que quedaran insolutos.”

4.2    Impugnación

El señor William Ayalón Ayalón impugna la decisión antes reseñada, con fundamento en las argumentaciones expuestas en su demanda.

4.3    Segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisión del a quo, con sustento en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostenida por esa Corporación.

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.     Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de septiembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

2.      Problema jurídico

El señor William Alayón Alayón considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la orden de terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que  BANCOLOMBIA S.A. adelanta en su contra, sin reparar en las previsiones del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Los jueces de tutela deniegan el amparo fundados i) en que  la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y ii) no se ha establecido que los deudores hayan cancelado las cuotas pendientes de pago, como tampoco que la obligación a cargo del señor Alayón Alayón haya sido objeto de reestructuración.

En consecuencia, esta Sala deberá reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto de la terminación de los procesos que pretenden ejecutar obligaciones pactadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, dadas las previsiones de la Ley 546 de 1999.

3.      Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

3.1.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de esta Corporación, en pronunciamiento reciente[1], se detuvo en la transformación del derecho constitucional, de la segunda mitad del siglo XX, que dio lugar a que “las constituciones  -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento”.

Expuso la Corte cómo, para cumplir con la realización de los derechos prescritos en los textos constitucionales, los ordenamientos cuentan con mecanismos que hacen que las normas constitucionales se cumplan efectivamente.

Es con base en lo anterior, que los artículos 4° y 230 constitucionales destacan la prevalencia del ordenamiento constitucional y el sometimiento de los jueces a su imperio y el artículo 86 del mismo ordenamiento prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadas por cualquier autoridad pública.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional tiene definido que la acción de tutela contra sentencias judiciales opera como mecanismo de “control de constitucionalidad”, pues “de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión”.

No obstante habría que entender que los servidores judiciales, sometidos como se encuentran al imperio del ordenamiento constitucional, protegen a todas las personas en sus derechos e intereses y aseguran la plena vigencia de las garantías constitucionales.

Por ello esta Corte ha establecido una línea jurisprudencial consistente conocida como “vía de hecho” o “causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, fundada i) en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela previsto en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 y ii) en el supuesto de sujeción de los actuaciones y decisiones judiciales al imperio del ordenamiento jurídico.

Sostiene esta Corte i) que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, ya fuere porque agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las normas procesales para restablecer las garantías constitucionales en el ámbito de los procesos en trámite, debido a que dichos recursos no han sido previstos o porque estando regulados en el caso concreto no resultan eficaces y ii) que la protección deberá concederse, siempre que la decisión judicial comprometa derecho fundamentales.

En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional tiene definido que los jueces vulneran el ordenamiento constitucional siempre que i) aplican indebidamente las normas (defecto sustantivo); ii) actúan por fuera de su competencia (defecto orgánico); iii) incumplen las reglas sobre debida valoración probatoria[2] (defecto fáctico); iv) omiten o desconocen el procedimiento establecido (defecto procedimental); v) se apartan de la realidad ya fuere por falta de conocimiento o debido a la información recibida (error); vi) no soportan sus decisiones fáctica y jurídicamente (falta de motivación); vii) desconocen el alcance de las normas fijado en la jurisprudencia constitucional (violación de la Constitución) o abandonan sin justificación suficiente la interpretación previamente establecida (desconocimiento del precedente).

Conforme a lo anterior es claro  que “la acción de tutela procede contra providencias judiciales por mandato constitucional, pero que la prosperidad de la pretensión viene a ser excepcional en cuanto depende de la comprobada vulneración de los derechos fundamentales con las características excepcionales puestas de presente en la jurisprudencia de esta Corporación”.[3]

Quiere decir entonces que, establecida la procedencia de la acción de tutela, el amparo constitucional habrá de concederse, siempre que las actuaciones o decisiones judiciales afecten los derechos fundamentales aunque “no se está ante una burda transgresión de la Carta”.[4]

3.2    Ley 546 de 1999. Terminación de procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso

Con el propósito de dar fin al colapso en el sistema de financiación de vivienda, a largo plazo, dada la necesidad de proteger el derecho de todos los colombianos a tener vivienda digna y hacer efectiva la obligación del estado de fijar las condiciones para su realización, el legislador emitió la Ley 546 de 1999, en la cual, entre otros aspectos, dispuso “que todos los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.[5]

Destacó esta Corte que la “la reliquidación de la obligación” tiene que ver con la decisión del legislador de asumir “(..) en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte (..) el costo de los abonos que se efectúen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de UPAC, que corresponden a sus derechos, según precedentes providencias de esta Corte[6]”, sin que tal decisión supla la obligación de las entidades financieras de proceder al restablecimiento total de los daños causados por la financiación de vivienda en UPAC.

Indica la Sentencia:

“En las demandas se invoca, como ya se dijo, el artículo 90 de la Constitución, pero en criterio de la Corte no es a la luz de este precepto que debe analizarse el conjunto de mandatos legales objeto de proceso, si bien nada de lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido de que resulte excluida hacia el futuro la posibilidad que tienen los afectados para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible responsabilidad -por acción u omisión- en los hechos, como contra las instituciones financieras, por lo que resulte habérseles cancelado de más en el pago de las cuotas de amortización.

En efecto, no se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que -dentro de las garantías constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados.

Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales.

Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte.

El objeto del proceso de constitucionalidad consiste en el cotejo de las disposiciones acusadas con la Constitución. Y lo que, en el curso del mismo, ha encontrado esta Corporación no es nada distinto de la asunción de una carga voluntaria en cabeza del tesoro público por la devolución de lo pagado por conceptos inconstitucionales a las instituciones de carácter financiero a lo largo de varios años, anticipándose en parte el Estado a reconocer su responsabilidad en la crisis.

(..)

Resulta entonces que el tema debe ser ubicado, en este proceso, no exclusivamente en el campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el artículo 90 de la Constitución, sino en el de la justicia y la equidad, quebrantadas por la ruptura del equilibrio económico entre deudores y acreedores.

Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que  por definición eran de largo plazo. Por tanto, aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o no- las cuotas y los saldos correspondientes.

Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso”.

En síntesis, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es claro que las ejecuciones en curso el 31 de diciembre de 1999, promovidas para hacer efectivos créditos otorgados para financiar vivienda a largo plazo, entonces bajo el sistema UPAC, tenía que suspenderse para dar lugar a la reliquidación obligatoria, prevista en el artículo 40 de la Ley 546 del mismo año y luego terminarse sin más trámite.

Lo expuesto sin consideración al monto de la reliquidación que dio lugar a la suspensión del proceso, habida cuenta que –como lo indica la jurisprudencia - este procedimiento se dirige a determinar el costo del perjuicio causado a los antiguos deudores del Sistema UPAC, asumido por el Estado, únicamente.

Sobre lo anterior, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que una vez efectuada la reliquidación no puede proceder nada distinto a terminación del proceso[7], sin perjuicio de que el deudor acepte el abono o resuelva acudir ante el juez ordinario, con miras a establecer el monto de la indemnización a cargo de la entidad financiera.

En este sentido, la Corte ha sostenido:

“[C]on independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más trámite.

Siendo así la terminación de los procesos ejecutivos, a que se hace mención ordenada por el legislador con el objetivo de hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir vivienda a largo plazo por el sistema UPAC, no se condicionó a lo convenido

por las partes respecto de la reliquidación del crédito, sino a la operación unilateral de reliquidación, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte del deudor, en el ámbito del proceso en curso”[8].

En armonía con lo expuesto, en todos aquellos casos en que presentada la reliquidación del crédito el proceso en curso prosiguió, cuando ha debido terminarse sin más trámite[9], esta Corte una vez agotados en el ámbito del asunto los recursos establecidos en el ordenamiento con tal fin, se ha visto obligada a emitir la orden de terminación y archivo inmediato del proceso, con independencia del monto de la reliquidación y de los posibles acuerdos sobre la reestructuración del crédito.

Ahora bien, esta Corporación con relación a la naturaleza de la terminación del los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso el 31 de diciembre de 1999 para adquirir vivienda ha considerado que:

“(…) es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345, 537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil.

De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso”.[10]

Se trata entonces de una causal de terminación de los procesos Ejecutivos Hipotecarios, prevista por el legislador de 1999 para hacer frente a la crisis[11] del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, que nada tiene que ver con los mecanismos ordinarios de terminación de los procesos, normales o anormales, previstos en el Código de Procedimiento Civil.

4.      Caso concreto. El proceso Ejecutivo Hipotecario debe terminarse

El señor William Alayón Alayón solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, vulnerados por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A.

Ahora bien, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A, hoy Bancolombia S.A. instauró acción ejecutiva hipotecaria contra los señores William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo con el fin de obtener el pago de un crédito de diez millones de pesos ($10.000.000), otorgado para adquisición de vivienda, pactado en UPAC.

Una vez allegada la reliquidación a que se refiere el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, por parte de la entidad financiera -28 de julio de 2005-, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia emitida por esta Corporación.

No obstante, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión por considerar que “esa disposición legal [Ley 546 de 1999] no determinó en manera alguna la absoluta e incondicionada situación de dar por terminados todos los procesos hipotecarios constituidos para adquisición de vivienda a largo plazo, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como equivocadamente lo ha entendido el A quo (...) tampoco puede desconocerse que la  terminación del presente proceso no se hace viable, en la medida en que a) efectuada la reliquidación, aun continúan saldos en mora y b) dentro del plenario no obra prueba referente a que los deudores hayan tenido la intención de seguir cumpliendo con las obligaciones hipotecarias, como para de allí deducir que se ha restablecido el plazo por el Banco demandante”.

Conforme a lo anterior esta Sala habrá de conceder la protección, porque, una vez reliquidada la obligación, con el propósito de aplicar al crédito el abono obligatorio, asumido por el Estado para hacer frente a la crisis, el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelanta contra el deudor tenía que terminarse, como lo dispuso el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Sin que para el efecto incida el monto de la reliquidación, ni los acuerdos o desacuerdos de las partes al respecto, pues la normatividad en la materia y la jurisprudencia constitucional así lo disponen, por las razones esgrimidas en las consideraciones preliminares de esta providencia.

5.      Conclusiones. Las sentencias de tutela serán revocadas

Los jueces de tutela denegaron el amparo por considerar que i) el saldo a favor de la entidad ejecutante y la falta de acuerdo de las partes son las que determinan la terminación del proceso ejecutivo en curso y como tales presupuestos no se cumplen en el caso de la referencia, éste no puede darse, además ii) porque la tutela contra providencias judiciales no es procedente.

Con relación al primer argumento, vale precisar que no es dable distinguir las modalidades normales y anormales de terminación de los procesos ejecutivos en curso, previstos para toda clase de ejecución y relacionados con los modos de extinguir las obligaciones a que hace referencia la normatividad en la materia, con la terminación prevista por el legislador de 1999 para hacer frente a la crisis del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, motivada, en gran parte, por el cúmulo de ejecuciones en curso.

De modo que efectuada la reliquidación del crédito otorgado al señor Ayalón Alayón por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A., que tuvo por objeto aplicar a la obligación el monto del alivio asumido por el Estado, el proceso tenía que terminarse, sin más trámite, como lo resolvió el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Respecto del argumento esgrimido por el juez constitucional ad quem, a cuyo tenor la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, la Sala reitera, una vez más, que la indebida aplicación de las normas sobre vivienda y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso y obligan al juez constitucional a restablecerlos.

Siendo así las sentencias que se revisan serán revocadas para, en su lugar, conceder al accionante el amparo de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso.

En consecuencia esta Sala deberá declarar ejecutoriada la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso la terminación del proceso Ejecutivo en curso y su archivo, sin más trámite. De manera que el Juez del conocimiento adoptará las decisiones que fueren del caso para hacer efectiva la providencia en mención, dejando sin valor ni efecto cualquier actuación que contraríe esa decisión.

III.    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio y el 1° de agosto de 2006 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por William Alayón Alayón contra el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A hoy BANCOLOMBIA S.A., para, en su lugar, CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.

Segundo. DECLARAR EJECUTORIADO el auto proferido el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el ámbito del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. contra William Alayón Alayón y Janeth Méndez Camargo.

En consecuencia el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las decisiones que sean del caso, con miras a hacer efectiva esta decisión y archivará el asunto, sin más trámite.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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