Auto Constitucional A 070/06
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 070/06

Fecha: 22-Feb-2006

Auto 070/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

Referencia: expediente ICC-978

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga.

Acción de tutela de Aurora Santamaría de León contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 2005, Aurora Santamaría de León presentó acción de tutela, ante el Juez Penal Municipal, reparto, contra Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, pues considera que le ha violado sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, porque se le ha impedido el ingreso a su lugar de trabajo y se le han dejado de pagar los sueldos.[1]

2. Ese mismo día, el proceso fue repartido al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, que mediante decisión del 22 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Aurora Santamaría de León. El Juzgado consideró que dicho recurso judicial debe ser conocido por los jueces de San José de Cúcuta, pues la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, “(…) tiene su asiento administrativo en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), y es allí desde donde se proveen los salarios que reclama el (sic) accionante (…)”. Finalmente, resolvió remitir el proceso a la Oficina de Apoyo a fin de que sea repartida entre los juzga­dos correspondientes.

3. El 28 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, fundándose en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Constitucional, resolvió, de una parte, declararse incompetente de conocer el caso, por considerar que el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga es el competente para conocer la acción de tutela en cuestión, y, de otra parte, remitir el conflicto de competencia negativo a la Corte Constitucional, para dirimirlo. El Juzgado Segundo señaló que de acuerdo a las normas apli­ca­bles, debe respetarse la competencia de los jueces del lugar de residencia del accionante, cuando éste ha decidido interponer la acción allí.[2]  

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, Aurora Santamaría de León presentó una acción de tutela contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San José de Cúcuta.

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, según este criterio, los jueces competentes para conocer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser este el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San José de Cúcuta, pueden serlo tanto los jueces del Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de Bucaramanga, Santander —lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante—.

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[3] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Bucaramanga, Santander). En consecuencia, al haber decidido Aurora Santamaría de León interponer la acción de tutela en Bucaramanga —su actual domicilio— y al advertir que la competencia según las normas anteriores es a ‘prevención’, concluye la Sala que son los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.  

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Aurora Santamaría de León[6] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Aurora Santamaría de León contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 070/06

Referencia: expediente ICC-978

Peticionario: AURORA SANTAMARIA DE LEON

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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