Auto 113/06
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE IGUAL O DIFERENTE CATEGORIA-Competencia de las Salas Mixtas de Tribunal Superior
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar el acceso a la administración de justicia
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES-Naturaleza según Decreto 1616 de 2003/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE CARACTER DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza según Ley 489 de 1998
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia de juez civil del circuito
Referencia: expediente I.C.C. 993
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por José Ignacio Villarraga Suárez y otra contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano José Ignacio Villarraga Suárez, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S para que se le ampare los derechos a la “propiedad privada, al patrimonio económico[1]” entre otros, que considera vulnerados debido a que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P.S construyo sin su consentimiento un armario de líneas telefónicas en uno de los costados de la casa del señor José Ignacio Villarraga Suárez.
2. Mediante auto del 10 de febrero de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) rechaza la presente acción de tutela por incompetente y ordena el envío de ésta al Juzgado Civil Municipal de La Mesa, en aplicación al inciso final del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en razón a que la entidad demandada es una sociedad anónima y persona jurídica de derecho privado.
3. El Juzgado Civil Municipal de la Mesa, mediante auto del 13 de febrero del presente año ordena dársele tramite a la acción de tutela; poner en conocimiento de la entidad demanda el contenido de la acción de tutela; y finalmente establece que tendrá en cuenta como pruebas los documentos presentados con la demanda de acción de tutela, como también los que aporte la parte demandada.
4. Posteriormente, el 24 de febrero del presente año, el Juzgado Municipal de la Mesa (Cundinamarca) mediante auto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de tutela, debido a que ésta va dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional de conformidad con el Decreto 1616 del 2003 y el articulo 38 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia y en aplicación al segundo inciso del ordinal 1° del articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción de tutela es de los Jueces del Circuito. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 140 Num. 2 del C.P.C el Juzgado Municipal de la Mesa (Cundinamarca), declara la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, es decir desde la providencia del 13 de febrero de 2006 y ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia que se ha suscitado.
II. CONSIDERACIONES
1. En varias oportunidades la Corte ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el tramite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas. La competencia de esta Corporación para resolverlos se da en la medida en que los jueces trabados en el conflicto no tengan superior jerárquico común.
2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca). En aplicación al inciso final del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el competente para resolver el presente conflicto de competencia.
En consecuencia la competencia de esta Corporación para conocer de estos conflictos es residual, aunque en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha decidido anteriormente asumir el conocimiento de conflictos de competencia con el fin de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto la Corte ha establecido:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[2]
En el presente caso y debido al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la acción de tutela, la Corte considera necesario entrar a resolver la presente colisión.
3. Encuentra la Corte que la acción de tutela se presentó en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Cabe recordar que mediante el Decreto 1616 de 2003[3], se creó dicha Empresa, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.
4. Ley 142 de 1994 en su artículo 14 clasifica las empresas de servicios públicos en oficiales, mixtas y privadas [4] según si los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o de éstas son del 100% , iguales o superiores al 50% o inferiores a éste porcentaje. En ese orden de ideas, la Nación de conformidad con el Decreto 1616 de 2003 y el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, suscribió y pago más del 50% de las acciones del capital autorizado de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia dicha empresa hace parte de las Empresas de Servicios Públicos Mixtas y por consiguiente de las entidades de carácter descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “ La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.
5. Con el fin de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, se da aplicación a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y por lo tanto el juez competente para tramitar la presente acción de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal.
En este orden de ideas y atendiendo que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, ha debido no declararse incompetente y en su lugar conocer y decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Ignacio Villarraga Suárez, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 113/06
Referencia: expediente ICC-993
Peticionario: JOSE IGNACIO VILLARRAGA SUAREZ Y OTRO
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado