Auto Constitucional A 128/06
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 128/06

Fecha: 24-Abr-2006

Auto 128/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de jueces municipales

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la vulneración

Referencia: expediente ICC-999

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 9º   Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr.- MARCO GERARDO MONROY  CABRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de  abril de dos mil seis (2006). 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

1.     El 17 de febrero de 2006, el señor Enrique Fernando Ospina Córdoba, residente en el municipio de Ibagué, Tolima, interpuso acción de tutela contra la Central de Inversiones S.A. CISA S.A., ante los Juzgados laborales del Circuito de Tolima, por considerar vulnerado su derecho de petición debido a que a pesar de haber radicado hace varios meses una solicitud de expedición de paz y salvo la entidad demandada ha dilatado considerablemente la respuesta.

2.     El Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 23 de febrero de 2006, consideró que, toda vez que el domicilio del demandado está en Bogotá, son los juzgados municipales de Bogotá los que deben conocer del asunto de la tutela.

3.     Mediante providencia del 23 de marzo de 2006, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, consideró que el lugar de la presunta vulneración del derecho fundamental era Ibagué, puesto que es allí donde el actor sufre el presunto menoscabo de su derecho fundamental. Por considerar que existía una colisión negativa de competencias, envió el expediente a la Corte Constitucional, para que la resolviera.

CONSIDERACIONES

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

(i) Corresponde a los jueces municipales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000.

Central de Inversiones S.A. es una entidad de carácter privado. En esa medida, en principio, tanto el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué, como el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, tendrían competencia. Para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial.

(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así el domicilios de la entidad demandada se encuentre ahí[5], sino Ibagué, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante –según lo indicado en la acción de tutela[6]-.

Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[8], el competente es el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué para que se adelante la correspondiente actuación judicial.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 128/06

Referencia: expediente ICC-999

Peticionario: ENRIQUE FERNANDO OSPINA CORDOBA

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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