Auto Constitucional A 130/06
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 130/06

Fecha: 24-Abr-2006

Auto 130/06

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa específica/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-6217

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parágrafo) y 6º (parágrafo) de la Ley 1010 de 2006

Recurso de Súplica- contra el auto de 30 de marzo de 2006.

Demandante:  Andrés Gómez Roldán

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Gómez Roldán contra el auto de 30 de marzo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad de los artículos 1º (parágrafo) y 6º (parágrado) de la Ley 1010 de 2006.

I.  ANTECEDENTES.

1.  El ciudadano Andrés Gómez Roldán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 1º (parágrafo) y 6º (parágarfo) de la Ley 1010 de 2006, por cuanto según su afirmación son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 83, 93 y 108 de la Constitución Política, así como del artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. La demanda aludida se inadmitió por el Magistrado Sustanciador en auto de 16 de marzo de 2006, por cuanto, la acusación de inconstitucionalidad no expresó los fundamentos concretos de los cargos formulados, requisito exigido por el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

3. El actor en escrito presentado el 24 de marzo de 2006 manifestó corregir la demanda según lo ordenado en el auto de 16 de marzo de 2006, escrito que adicionó con otro de 27 de marzo del mismo año.

4. Mediante auto del 30 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador, doctor Jaime Araújo Rentería rechazó la demanda por considerar que el actor no adujo argumentos claros y específicos que permitan confrontar las normas acusadas con las normas constitucionales que dice violadas, por lo que la demanda carece “de los requisitos mínimos que permitan a la Corte Constitucional” pronunciarse sobre ellos.

II.  CONSIDERACIONES.

1.  Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y, en virtud de ese derecho pueden “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (artículo 40, numeral 6º C.P.), derecho este que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad” según lo prescrito por el artículo 241, numeral primero de la misma Constitución.

2. Es igualmente conocido que la demanda es un instrumento de carácter técnico-procesal, mediante el cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado.

Siendo ello así, toda demanda exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, lo cual garantiza a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y le facilita el cumplimiento de sus funciones a los jueces que tienen a su cargo la administración de justicia.

El Decreto 2067 de 1991 en su artículo 2º establece los requisitos que deben cumplirse en la formulación de una demanda en ejercicio de la ación pública de inconstitucionalidad, entre los cuales se encuentra en el numeral 2º el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas y, en el numeral 3º las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Es decir, al ciudadano que impetra la declaración de inexequibilidad se le impone la carga procesal, no sólo de indicar cuáles normas constitucionales considera quebrantadas, sino, adicionalmente, señalar en qué consiste su violación. De tal manera que la Corte, para decidir ha de realizar la comparación entre la norma que se acusa como inconstitucional y la Carta Política, juicio que se realiza a partir de la acusación de inconstitucionalidad.

3. Dada la naturaleza de derecho político que tiene esta acción, el Decreto 2067 de 1991 en el artículo 6º dispone que si la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 2º del mismo decreto, se le conceda un término de tres días al actor para que proceda a corregirla y agrega que, si el demandante así no lo hace en ese término, la demanda será rechazada mediante auto contra el cual procede el recurso de súplica ante la Corte.

4. Aplicadas las nociones anteriores, se encuentra por la Corte que el ciudadano demandante en este caso realiza algunas consideraciones abstractas sobre lo que ha de entenderse por justicia, igualdad, orden económico y social justo, recuerda los fines esenciales del Estado, transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el bloque de constitucionalidad, pero sin embargo no realiza la comparación específica entre las normas cuya declaración de inexequibilidad se pretende y los artículos de la Constitución que considera infringidos por ellas, pues no es suficiente una disquisición abstracta ni transcripción jurisprudencial para concluir que se cumple el principio de la especificidad y la claridad mínima para que realmente exista un cargo de inconstitucionalidad.

En tal virtud y conforme a lo dicho, se encuentra por la Corte que el rechazo de la demanda presentada por el ciudadano Andrés Gómez Roldán contra los artículos 1º (parágrafo) y 6º (parágrafo) de la Ley 1010 de 2006 no es contrario a Derecho y, en consecuencia, el recurso de súplica contra el auto de 30 de marzo de 2006 no está llamado a tener éxito.

III.  DECISIÓN.-

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Gómez Roldán, contra el auto de 30 de marzo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad de los artículos 1º (parágrafo) y 6º (parágrafo) de la Ley 1010 de 2006.

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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