Sentencia T-293/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el pago de acreencias laborales reconocidas en acuerdos de reestructuración de pasivos
ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de Universidad del Atlántico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1241430 y 1246517 (acumulados).[1]
Acciones de tutela instauradas por Aníbal José Fernández Ruiz contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del Atlántico y por Irene Fontalvo Rivera contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del Atlántico.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., seis (6) días de abril de dos mil seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[2] la Sala Tercera de Revisión de la Corte .Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[3]
1. Aníbal José Fernández Ruiz,[4] de 62 años de edad, quien se desempeñó como vigilante en la Universidad del Atlántico y se pensionó en 1996 de esta entidad educativa en virtud de la convención colectiva de esta institución,[5] interpuso el 30 de agosto de 2005 una acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del Atlántico por considerar que estas entidades, que celebraron el 28 de julio de 2003 un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la referida universidad, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad al no haberle pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, la prima de diciembre de 2004 y la pensión del mes de enero de 2005, si se tiene en cuenta que la mesada pensional es su única fuente de ingreso y con ésta mantiene a su familia compuesta por su esposa y dos hijos estudiantes.
El accionante señala que ante la ausencia del pago de sus mesadas pensionales, ha tenido que incurrir en mora durante siete meses frente al pago de una deuda que tiene con una cooperativa,[6] que el sistema bancario le niega el acceso a créditos, que ha tenido que acudir a agiotistas para obtener dinero y que su unidad familiar se ha resquebrajado “a causa de la situación de tensión, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de pago y la duda del día a día sobre cómo se podrá sobrevivir en tal situación”.[7]
1.1. El 14 de septiembre de 2005, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuando como juez de primera instancia, negó la acción de tutela por considerar que, en la actualidad, las entidades demandadas no le estaban vulnerando el mínimo vital al accionante, dado que durante el año 2005 había recibido el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a julio de ese año.
1.2. El accionante apeló el fallo de primera instancia y el 28 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia, confirmó el fallo proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y negó la acción de tutela por las mismas razones que el a-quo.
2. Irene Fontalvo Rivera,[8] de 48 años de edad, quien se desempeñó como coordinadora en la Universidad del Atlántico y se pensionó en 1997 de esta entidad educativa en virtud de la convención colectiva de esta institución,[9] interpuso el 27 de mayo de 2005 una acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Gobernación del Departamento del Atlántico por considerar que estas entidades, que celebraron el 28 de julio de 2003 un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la referida universidad, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna al no haberle pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, la mesada adicional de junio de 2004, la prima de diciembre de 2004 y la pensión del mes de enero de 2005.
La accionante señala que ante la ausencia del pago de sus mesadas pensionales ha tenido que acudir a agiotistas para obtener dinero, dado que el sistema bancario le niega el acceso a créditos. Afirma que debe seis facturas del servicio de acueducto y alcantarillado (deuda que asciende a la suma de $667.327 pesos), que ha tenido que acudir a casas de empeño y en una de éstas tiene una deuda que vence el 30 de agosto de 2005, por la suma de $350.000 pesos y que perdió, en un proceso ejecutivo, la cuota parte sobre un bien inmueble de la que era propietaria.
La accionante no menciona en la acción de tutela ni a lo largo del proceso si su mesada pensional es su única fuente de ingreso o si además de ésta posee otras fuentes de recursos económicos. Afirma ser mujer cabeza de hogar,[10] pero no precisa cuál es la composición de su núcleo familiar ni quiénes dependen económicamente de ella.
Adicionalmente señala la señora Irene Fontalvo que como consecuencia de la situación económica en la que la ha abocado la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Atlántico “se resquebraja la unidad familiar a causa de la situación de tensión, zozobra emocional, desasosiego, derivadas de la falta de pago y la duda del día a día sobre cómo se podrá sobrevivir en tal situación”.[11]
2.1. El 15 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuando como juez de primera instancia, negó la acción de tutela por considerar que para la protección del mínimo vital de la accionante se requiere adicionar recursos económicos al referido contrato interadministrativo de concurrencia y que para tal efecto, las acciones judiciales pertinentes son la popular y/o la contractual, no la acción de tutela.
El Tribunal señala adicionalmente que la Universidad del Atlántico demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión a la accionante y que al existir una controversia respecto de la legalidad del mismo, “la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto dicho mecanismo no fue instituido para reemplazar las acciones apropiadas para dirimir esta clase de conflictos”.[12]
2.2. La accionante apeló el fallo de primera instancia y señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se presume la afectación del mínimo vital de un pensionado a quien no se le paga su mesada y que corresponde a la entidad demandada desvirtuar tal presunción. Afirma la señora Irene Fontalvo que en la acción de tutela de la referencia, ni la Universidad del Atlántico, ni la Gobernación del Atlántico ni el Ministerio de Hacienda desvirtuaron tal presunción.
2.3. El 13 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y negó la tutela por considerar que si bien esta acción procede para reclamar el pago de salario o mesadas pensionales, cuando existe una afectación del mínimo vital, en el caso de la accionante, este derecho no se encuentra actualmente vulnerado, dado que se le ha pagado su pensión durante el año 2005 (con excepción del mes de enero).
Adicionalmente señala el juez de segunda instancia que las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante fueron incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos y que este procedimiento resulta idóneo para su reclamación.[13]
Si bien el juez de segunda instancia confirma el fallo proferido Tribunal Administrativo del Atlántico, lo modifica en el sentido de (i) advertirle a la Universidad del Atlántico que en el futuro deberá pagarle a la accionante, de manera completa y oportuna, sus mesadas pensionales, las cuales se encuentran reconocidas en un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y (ii) excluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación del Atlántico de la acción de tutela, por considerar que estas entidades cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico.[14]
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales, cuando existe vulneración del mínimo vital del accionante; (ii) que la omisión continua y extendida en el tiempo del pago del salario o de la mesada pensional hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y el de su familia; y (iii) que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración de este derecho fundamental.[15]
4. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se vulnera el mínimo vital del trabajador o del pensionado cuando (i) el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.[16]
5. Cuando se concluya, a partir de los criterios antes señalados, que se está vulnerando el derecho fundamental de un trabajador o de un pensionado al mínimo vital, por la omisión en el pago de su salario o de su pensión (según corresponda), será procedente la acción de tutela para reclamar su pago.
5.1. Sin embargo, esta regla varía en el evento que el empleador se encuentre dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este tipo de procesos concursales garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores y que salvo casos excepcionales, referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela no sería procedente para ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores.[17]
6. En los dos casos que se revisan, correspondientes a los expedientes T-1241430 y 1246517, se tiene que si bien los accionantes dejaron de recibir sus mesadas pensionales durante varios meses del año 2004, a partir de febrero de 2005 han vuelto a recibir su pago.[18]
Por tal razón, se puede concluir que su pretensión versa sobre mesadas pensionales anteriores a febrero de 2005, las cuales a su vez fueron incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico.[19]
7. Siguiendo el precedente constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales reconocidas en acuerdos de reestructuración de pasivos, y teniendo en cuenta que según los hechos probados en el expediente, a los accionantes se les reanudó el pago de su pensión a partir de febrero de 2005, y con ello, no presentan una afectación inmediata de su mínimo vital ni se encuentran en un estado de debilidad manifiesta tal que exija alterar el orden establecido por el referido acuerdo de reestructuración de pasivos, la Sala Tercera de Revisión confirmará los fallos de instancia de los expedientes T-1241430 y T-1246517 y negará la acción de tutela presentada por los señores Aníbal José Fernández Ruiz e Irene Fontalvo Rivera, por las razones expuestas en esta sentencia.
Con esta decisión se está reiterando el precedente establecido en la sentencia T-1284 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte conoció el caso de otro pensionado de esta misma universidad, a quien al igual que a los accionantes de los expedientes que se revisan, se le había dejado de pagar sus mesadas pensionales desde el año 2004.[20]
En la citada sentencia la Corte ordenó a la Universidad del Atlántico que en el término de 48 horas le pagara al accionante, si aún no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero y siguientes del año 2005. Si por razones presupuestales le fuere imposible cumplir en el referido plazo, la Corte amplió el término hasta por un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia.
Frente a las acreencias anteriores a febrero de 2005, la Corte estableció en la sentencia T-1284 de 2005 que el accionante debía seguir el orden establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la universidad.
8. De otro lado, se debe señalar que para el análisis del problema jurídico que planteaban los expedientes de tutela que se revisan, referente a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de unas mesadas pensionales que ya fueron reconocidas en un acuerdo de reestructuración de pasivos, no resultaba necesario establecer si las entidades demandadas, partes a su vez del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, habían cumplido o no con las obligaciones derivadas de este contrato.
No obstante, la Sala Tercera de Revisión, al igual que lo han hecho las demás Salas de Revisión de la Corte Constitucional que han conocido de casos de pensionados de la Universidad del Atlántico, a quienes se les adeudaban varias mesadas pensionales de los años 2004 y 2005,[21] les insistirá a las partes del referido contrato interadministrativo de concurrencia (Universidad del Atlántico, Gobernación del Departamento del Atlántico y Ministerio de Hacienda y Crédito Público) que el oportuno cumplimiento de sus obligaciones incide directamente en el goce de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de los pensionados de esta universidad.
Por tal razón, prevendrá a la Gobernación del Departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que concurran, de manera oportuna, y dentro de la órbita de sus funciones, en el pago de los dineros previstos en el referido contrato interadministrativo de concurrencia.
De igual manera prevendrá a la Universidad del Atlántico para que en el futuro se abstenga de incumplir con su obligación de pagarle de manera completa y oportuna las mesadas pensionales a los accionantes, a quienes de acuerdo con la convención colectiva de la entidad, les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos administrativos que goza de la presunción de legalidad.[22]
En el evento de que las entidades partes del referido contrato de concurrencia estimen que en el reconocimiento de las pensiones se presentaron vicios que justifican pedir su revisión, podrán acudir a las vías legales previstas para el efecto, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corte en la sentencia C-835 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería).
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del expediente T-1241430, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, actuando como juez de primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia y NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal José Fernández Ruiz.
Segundo.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro del expediente T-1246517, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, actuando como juez de primera instancia, y por la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda instancia, en los términos establecidos en esta sentencia y NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Irene Montalvo Rivera.
Tercero.- PREVENIR a la Gobernación del Departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que concurran, dentro de la órbita de sus funciones, y en forma oportuna realicen los giros de dinero previstos en el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, firmado el 28 de julio de 2003.
Cuarto.- PREVENIR a la Universidad del Atlántico para que en el futuro se abstenga de incumplir con su obligación de pagarles de manera completa y oportuna las mesadas pensionales a Aníbal José Fernández Ruiz y a Irene Fontalvo Rivera, a quienes les fue reconocido el derecho a pensionarse mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General