Auto 148/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Requisitos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL DE LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación del principio de favorabilidad/SENTENCIA ANTICIPADA Y ACEPTACION DE CARGOS-Aplicación del principio de favorabilidad dependerá de circunstancias particulares del caso concreto
En el presente caso es claro que, a juicio del actor la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido, de dar un alcance jurídico que no corresponde al principio de favorabilidad en materia penal, cuando se abstuvo de aplicar en un caso particular lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -por haberse tramitado y culminado ese proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en especial por haberse allí acogido el sindicado a sentencia anticipada-, no corresponde a un problema de índole constitucional que tenga la suficiente relevancia como para entender que es viable iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, estima la Sala que en el presente caso la materia sujeta a examen, tiene su origen en un problema de índole legal, esto es el tránsito de las Leyes en el tiempo, como quiera que a la fecha coexisten dos sistemas que regulan el régimen de procedimiento penal, a saber, i) la Ley 906 de 2004, y ii) la Ley 600 de 2000, que además rigen en distintos distritos judiciales, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, ésta tiene un plazo de implementación gradual en todo el territorio nacional hasta el 1° de enero de 2008. En igual forma, se debe aclarar que las figuras procesales previstas en las Leyes 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 906 de 2004 –allanamiento o aceptación de cargos-, si bien tienen como finalidad la terminación anticipada o “anormal” del proceso penal, y ambas buscan beneficiar con una rebaja de penas a quienes se acojan a ellas en un momento procesal específico, su naturaleza jurídica es diferente y corresponden a sistemas distintos, razón por la cual su aplicación en virtud del principio de favorabilidad dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto, y corresponderá a las autoridades judiciales competentes tal determinación.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Negado porque actor no cumplió carga argumentativa específica
Para la Sala, la presente decisión se ha de fundamentar entonces no en la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas que puedan ser interpuestas por los ciudadanos en virtud de la “posible errónea interpretación” que de una disposición legal haga una autoridad pública bien sea judicial o administrativa, sino en que en el presente caso, el demandante no formuló en debida forma una acusación en ese sentido y se limitó en la demanda a invocar la vulneración de los artículos 13, 29 y 93 constitucionales, y a enunciar de manera vaga y abstracta el supuesto equivocado alcance y sentido que al principio de favorabilidad en materia penal al inaplicar lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le dio la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos, sin cumplir con la carga argumentativa específica exigida en estas circunstancias para poderse dar curso al juicio de constitucionalidad. En cuanto el actor no formuló en debida forma la acusación que plantea en contra de la interpretación judicial aludida, debe concluirse que se está es frente al desconocimiento de la carga procesal que incumbe a éste de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia la Sala Plena deberá confirmar la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en el Auto del tres (3) de abril de 2006.
Referencia: recurso de súplica contra el Auto del tres (3) de abril de 2006. Expediente No. D-6200
Actor: Ricardo Perilla Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez (10) mayo de dos mil seis (2006).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Ricardo Perilla Uribe, contra el Auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2005, al inaplicar lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
I. ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Perilla Uribe demandó ante esta Corporación la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2005 en donde se inaplicó el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 29 y 93 superiores. Sobre el particular, el actor hace énfasis en que la Corte Constitucional ha establecido la viabilidad de los juicios de constitucionalidad a partir de interpretaciones que de las normas legales hagan las correspondientes autoridades públicas judiciales o administrativas en detrimento de los mandatos constitucionales.
De otra parte, sostiene el demandante que con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, entraron en vigencia dos Estatutos de Procedimiento Penal, esto es, i) el Decreto 2700 de 1991, modificado posteriormente por la Ley 600 de 2000, donde se establecía la figura jurídica de la sentencia anticipada, -arts. 37 y 40 respectivamente-, y, ii) la Ley 906 de 2004 en la cual desaparece el término sentencia anticipada para darle paso a la figura jurídica de la “aceptación o allanamiento de cargos” –art.351-.
En esos términos, argumenta que en el caso de la sentencia anticipada el procesado o sindicado contaba con dos momentos procesales a efectos de acogerse a la misma y obtener la correspondiente rebaja de pena, a saber, i) la etapa de instrucción con una rebaja de una tercera parte (1/3), y ii) en el juicio con una rebaja de una octava parte (1/8). Ahora, con la aceptación de cargos, el imputado o acusado cuenta con tres momentos procesales para terminar anticipadamente el proceso, esto es, i) en la formulación de la imputación con una rebaja de hasta la mitad de la pena (1/2), ii) en la audiencia preparatoria será de una tercera parte (1/3), y, iii) en el juicio será de una sexta parte (1/6).
Destaca entonces que “las dos propuestas (sentencia anticipada y aceptación de cargos) son idénticas o similares, pues convergen a un mismo punto que no es otro que culminar o terminar anticipadamente el proceso, donde se benefician: la administración de justicia evitando su desgaste (humano y económico) y el procesado, indiciado, imputado o acusado con la rebaja de ley”, de forma tal que, lo que sucedió con la expedición de la Ley 906 de 2004 fue que subrogó la sentencia anticipada contenida en la Ley 600 de 2000, y le dio en consecuencia un “nomen juris” diverso, esto es, aceptación o allanamiento de cargos, pero obviamente la aplicación de lo previsto en esta última disposición resulta más favorable a los intereses del sindicado. Por consiguiente, si se trata de la misma figura jurídica con diverso nombre debe dársele la misma solución en derecho.
En ese orden de ideas, formula su cargo de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial específica que tuvo lugar con ocasión de un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de 2005 dentro del proceso radicado bajo el número 21594, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. A su juicio, en dicho pronunciamiento judicial la Corte al no haber hecho extensivos los efectos benéficos o favorables dispuestos en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en igualdad de condiciones frente a quienes se acogieron a la figura de sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, desconoció lo mandatos constitucionales, puesto que el hecho de que coexistan a la fecha, en el tiempo y en el espacio dos sistemas penales –mixto y acusatorio- no puede significar que se impida la aplicación de la norma más favorable al procesado, mientras que llega a su término la vigencia del régimen penal anterior.
Concluye entonces el actor que “Al expresar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la sentencia anticipada no se equipara a la aceptación o allanamiento de cargo, está vulnerando normas del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, adoptadas por nuestra Constitución Política, así se quiera hacer ver que con la reforma o modificación de su artículo 250, desaparecieron algunas figuras jurídicas, como la sentencia anticipada”.
2.- El proceso en mención fue repartido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del diez (10) de marzo de 2006, decidió inadmitir la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...)
CONSIDERACIONES:
1.- El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad,[1] deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
2.- En el caso concreto, el actor demanda una interpretación judicial específica que tuvo lugar con ocasión de un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por esa razón es evidente que la acusación formulada carece de los requisitos de certeza y pertinencia, necesarios para que tenga lugar un debate constitucional.
(...)”
3.- Dentro del término legal el accionante corrigió la demanda en los siguientes términos:
“No cabe duda que si una Ley posterior (en este caso la 906 de 2004) consagra una similar figura jurídica: aquí denominada aceptación de cargos , estipulada en una norma anterior (Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993) con el nombre de sentencia anticipada, y aquella establece una rebaja mayor, los procesados, sindicados, imputados, acusados y condenados, puedan y deban beneficiarse, como lo expone el artículo 29, inciso 3° de la Constitución Política, cuyo tenor es ‘En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’.
Si los directamente interesados solicitan que se les aplique la nueva ley no lograr que se haga efectivo este derecho, sin duda estaríamos presenciando la vulneración de este precepto superior (favorabilidad), por parte de los dispensadores de justicia (sic), en este caso concreto por el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, quien interpretando una norma (el artículo 351, inciso 1° ibídem), desconoce la norma superior.
Esa alta Corporación Judicial, ha expresado que no solamente las leyes de menor rango puedan vulnerar la Constitución Política, sino también lo pueden hacer las autoridades, cuando al aplicar una norma lo hacen. (sic)
(...)
Si las personas procesadas en uno u otro sistema de enjuiciamiento criminal, como actualmente sucede en nuestro país, donde coexisten dos sistemas, deciden acogerse: unas a sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), otras, aceptan cargos, (artículos 351, inciso 1° de la Ley 906 de 2004), siendo las mismas figuras, pero a las primeras se les otorga una rebaja de tercera parte, mientras a las segundas se les rebaja la mitad, no cabe ninguna duda, se desconoce la favorabilidad, el bloque de constitucionalidad y la igualdad, todos consagrados en los artículos 29, 93 y 13 de la Constitución Política.
(...)”
4.- Con posterioridad mediante Auto del tres (3) de abril de 2006 se rechazó la corrección de la demanda.
Para fundamentar su decisión, el Magistrado Sustanciador señaló lo siguiente:
“ (...)
CONSIDERACIONES:
1.- El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consignada en la sentencia No. 21954 del 23 de agosto de 2005. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha admitido demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales de enunciados normativos legales, sin embargo, “eso no significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta”[3]. La Corte Constitucional ha reiterado que en estos casos debe plantearse un problema de interpretación constitucional referido a la interpretación de un determinado enunciado normativo[4].
Se requiere entonces una coincidencia entre la disposición acusada y el problema constitucional que se origina en su interpretación, requisito que no se configura en el presente caso, pues el enunciado normativo señalado por el demandante no plantea el problema interpretativo de naturaleza constitucional que pone de manifiesto en el libelo acusatorio y en el escrito de corrección.
En efecto, la disposición legal a la cual se hace alusión es el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dicho texto legal recita:
Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
La solicitud del demandante apunta a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de favorabilidad, aplique los beneficios previstos en el nuevo Código de Procedimiento Penal para la figura de la aceptación de cargos, en un caso decidido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. No se trata, entonces, de un problema constitucional que surja con ocasión de la interpretación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino de los reproches que dirige el actor a la interpretación hecha por una autoridad judicial de los alcances del principio de favorabilidad y de las reglas de vigencia temporal de figuras procesales introducidas por la Ley 906 de 2004.
(...)”.
5.- Estando dentro del término legal, el ciudadano demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del tres (3) de abril de 2006. Como fundamento del referido recurso, sostiene lo siguiente:
“ (...) El artículo 241 de la Constitución Política consagra las funciones de la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la misma, que van desde conocer de las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra actos reformatorios, convocatorias a referendos, asamblea constituyente, consultas populares, plebiscitos, tratados internacionales, revisión de tutelas, hasta las demandas contra las leyes que vulneran normas constitucionales.
A pesar de que dentro de las citadas funciones no está la de demandar las interpretaciones hechas por las autoridades por considerarse inconstitucionales, la doctrina de la Corte las ha admitido por la vía de excepción, como sucedió en las sentencias C-496 de 1994, C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-1093 de 2003, entre otras.
Fue así como por esta última vía, el suscrito presentó la demanda en comento, estableciendo claramente las razones por las cuales demostraba que la interpretación efectuada del artículo 351, inciso 1° de la Ley 906 de 2004, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era inconstitucional, al considerar que las figuras de sentencia anticipada y aceptación de cargos, no eran similares o análogas, para negar la misma rebaja de pena a los procesados en uno y otro sistema de enjuiciamiento criminal, no tenía fundamento alguno, ni razón de ser, y por el contrario eran las mismas figuras pero con diferente nomen juris, como en su momento lo expliqué.
Ahora, el hecho que hubiere citado y transcrito suficiente jurisprudencia de las diferentes autoridades judiciales, para demostrar que las dos figuras eran análogas, similares o iguales, per se no le resta crédito a los fundamentos por mí esbozados y que llevaron necesariamente a explicar los motivos o señalamientos de inconstitucionalidad de la interpretación, frente a las tres normas vulneradas (artículos 29, 93 y 13 de la Constitución Política). Al contrario, lo traído a colación fortalece e ilustra el pedimento realizado y por ende es motivo para que se admitiera la demanda presentada.
Finalmente, no considero necesario, ni útil volver a realizar el ejercicio mental de analizar y razonar sobre el mismo tema, puesto que los 21 folios de la demanda y los 3 de su corrección, fueron suficientes dentro de los cuales están los señalamientos o motivos por los cuales consideré vulneradas las citadas normas constitucionales.
(...)”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2°, artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992 –Reglamento Interno Corte Constitucional-.
2.- El problema jurídico planteado
En el presente caso, corresponde a la Corte examinar, si asiste razón al actor en relación con la solicitud de revocar el Auto del tres (3) de abril de 2006 proferido por el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto, y en consecuencia, que en su lugar se decida la admisión de la demanda, la cual como ya se estableció fundamenta en que i) se vulneraron los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, y ii) la procedencia de la elaboración de un juicio de constitucionalidad a partir de la interpretación jurídica que de una disposición legal hagan las autoridades públicas judiciales o administrativas.
3.- Consideraciones previas
De conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, que establece de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí señalados, es claro entonces que corresponde a esta Corporación examinar solamente aquellas leyes que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una o varias disposiciones legales planteada en los términos que exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En ese sentido, en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la Corte en sus diversos pronunciamientos,[5] ha señalado la obligación que tiene el actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la disposición acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política que se acusa, razón por la cual no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición jurídica a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[6] que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan.[7]
Así mismo, ha precisado la Corte que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la disposición demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional.[8] Por consiguiente, si un ciudadano demanda una disposición jurídica, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente con este requisito, pues de no hacerlo, habrá ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impedirá que la Corte se pronuncie de fondo sobre el asunto planteado.[9]
Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido[10] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar el juicio de constitucionalidad solamente si, la argumentación que haga el actor en su demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,[11] puesto que como quedó establecido el demandante debe cumplir con una carga procesal mínima cuando su pretensión se encamina a que se declare la inexequibilidad de una disposición jurídica cualquiera que se trate.
En el mismo orden de ideas, esta Corporación ha admitido “de manera excepcional” la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales que hagan las autoridades públicas de una disposición jurídica, esto es, cuando no se demande su contenido normativo sino “el sentido o alcance que de la misma realicen las autoridades competentes”[12], siempre y cuando “de la interpretación judicial o administrativa de una disposición legal surja un asunto de relevancia constitucional”.[13] No obstante, en dichas ocasiones también ha fijado la Corte la obligación que tiene el demandante que pretenda una declaración de inconstitucionalidad en dichos términos, de cumplir con una carga procesal mínima en los argumentos formulados en el texto de su demanda, a efectos de que la controversia constitucional que se trabe sea adecuada.
En ese sentido, ha dicho la Corte que en los casos en que se formule una demanda por la interpretación jurídica que de una disposición en particular haga una autoridad pública, el actor debe igualmente -como si se tratase de una demanda de inconstitucionalidad contra el contenido normativo de una disposición jurídica- formular acusaciones claras, precisas, concretas, directas, específicas o determinadas, pues de lo contrario se entenderá que no ha cumplido con los presupuestos procesales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual el líbelo acusatorio deberá ser inadmitido por ineptitud sustantiva de la demanda, ordenando su respectiva corrección, y con posterioridad podrá eventualmente ser rechazado si no se corrige o si del escrito de corrección es claro que la demanda sigue siendo inepta.
Sobre el particular la Corte en la sentencia C-426 de 2002[14] en la que se declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, en el entendido que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, hizo las siguientes consideraciones:
“ (...) 3.1. La demanda que se estudia plantea un verdadero problema de interpretación constitucional que habilita a la Corte para proferir decisión de fondo.
3.1.1. Siguiendo los fundamentos de la demanda, no cabe duda que la actual controversia constitucional se plantea en torno a la forma como el Consejo de Estado viene interpretando el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), por medio del cual se regula la acción de simple nulidad. Aplicando la doctrina de “los motivos y finalidades”, el máximo organismo de la jurisdicción contenciosa sostiene que, por vía del contencioso público de anulación, pueden controvertirse los actos administrativos de contenido general y, por fuera de éstos, sólo los actos de contenido particular y concreto que expresamente señale la ley o que tengan trascendencia social y representen un interés para la comunidad. Conforme a éste criterio de interpretación, la mayoría de los actos administrativos de contenido particular no pueden, entonces, ser impugnados a través del ejercicio de la acción de simple nulidad, debiendo necesariamente acudirse para tales efectos a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo término de caducidad es de cuatro meses.
3.1.2. Para el actor y algunos de los intervinientes, la lectura que el Consejo de Estado hace de la norma impugnada desborda su verdadero marco de aplicación, ya que lo único que ésta exige para que proceda la acción de simple nulidad es que el acto acusado esté incurso en alguna de las causales de anulación allí previstas, sin entrar a distinguir entre actos de contenido general o particular, ni exigir respecto de estos últimos la existencia “de un móvil patriótico como condición para que la demanda sea apta formalmente”. Así, consideran que el criterio de interpretación que adopta el Consejo de Estado resulta restrictivo y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto transgrede la integridad del ordenamiento jurídico e impide a los administrados recurrir a la acción de simple nulidad para impugnar los actos de contenido particular, en las condiciones previstas por el legislador dentro del citado artículo 84 del C.C.A.
3.1.3. Pues bien, acogiendo los criterios hermenéuticos vertidos en el punto anterior (1.1.), encuentra la Corte que si bien el demandante no estructuró un cargo directo de inexequibilidad contra el contenido material del texto impugnado, lo que en principio daría lugar a un fallo inhibitorio, la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de la norma y su ulterior cuestionamiento por parte de los distintos sujetos procesales -entre los cuales se cuenta al actor-, involucra sin lugar a equívocos un problema de interpretación constitucional que obliga a este organismo de control a asumir la competencia en el presente caso, con el propósito de definir si el sentido reconocido al precepto acusado por el máximo organismo de la jurisdicción contenciosa, que a su vez determina la forma como en la práctica éste viene siendo aplicado y que constituye la orientación dominante del texto en cuestión, armoniza con las garantías constitucionales que se aducen como violadas.
3.1.4. En este sentido, la competencia de la Corte se encuentra plenamente justificada, toda vez que el examen de constitucionalidad ha de concentrarse en la regla de derecho que por vía de interpretación define el ámbito de procedibilidad de la acción de simple nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular y concreto, buscando establecer si el supuesto de hecho atribuido a la norma acusada por el interprete autorizado (art. 84 del C.C.A.), constituye una restricción ilegitima al ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
3.1.5. Así las cosas, para los efectos de abordar el estudio del problema jurídico planteado en esta causa, resulta necesario que la Corte se refiera, tanto al tratamiento que el derecho colombiano le ha dado a la acción de nulidad, como al valor y alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha reconocido a los preceptos que la regulan. En este contexto, se procederá a resolver si, a la a luz de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la orientación jurisprudencial reconocida al artículo 84 del C.C.A. por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ajusta a la Constitución Política.”
Con posterioridad, en el mismo sentido, esta Corporación en la sentencia C-1093 de 2003[15] en la que decidió declarar exequible el literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, en el entendido que los exámenes de Estado que autoriza esa disposición, no se pueden realizar a estudiantes egresados de programas académicos no aprobados ni registrados por el Estado, dijo:
“ (...) 2. El problema constitucional
2.1. El demandante plantea la inconstitucionalidad de la interpretación del literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, que viene realizando el Ministerio de Educación Nacional, en relación con los exámenes de Estado establecidos en la citada norma, pues, en su concepto, los mismos solamente pueden ser aplicados a programas académicos que perdieron vigencia debido a su no actualización en los términos señalados en la ley, y no a programas académicos sin registro, lo cual, a su juicio, vulnera los artículos 67 y 189, numerales 21 y 22 de la Constitución Política.
2.2. Teniendo en cuenta que en el presente juicio de constitucionalidad, no se demanda el contenido normativo del literal b) del artículo 27 de la Ley 30 de 1992, sino de una de las interpretación que del mismo realiza el Ministerio de Educación Nacional, es necesario determinar en primer lugar, si puede la Corte pronunciarse respecto de la interpretación de una disposición legal realizada por algunas entidades gubernamentales, como en el presente caso.
3. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre cargos relacionados con la interpretación y aplicación de normas jurídicas.
3.1. Esta Corporación en varios pronunciamientos ha establecido que en principio no es competencia de la jurisdicción constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretación o aplicación de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constitución Política establece una separación entre las distintas jurisdicciones, de ahí que los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia de la aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios[16]. Con todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, también es procedente cuando de la interpretación judicial o administrativa de una disposición legal surja un asunto de relevancia constitucional.
(...)
3.2. En el asunto sub iudice resulta indiscutible que la controversia que se plantea involucra un problema de interpretación constitucional que debe ser resuelto por esta Corporación, como máximo órgano encargado de la guarda e integridad de la Constitución Política.”[17]
4.- El caso concreto
Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del tres (3) de abril de 2006 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Perilla Uribe contra la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2005, en aplicación de lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Los motivos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda consistieron en que del texto de la misma no se desprende una acusación clara y precisa, esto es, que no existe una coincidencia entre la disposición acusada y el problema constitucional que se origina en su interpretación. En efecto, a su juicio, la solicitud del demandante se refiere a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de favorabilidad, ha debido aplicar los beneficios previstos en la Ley 906 de 2004, esto es, la figura de la aceptación de cargos en un caso que se decidió en vigencia del régimen penal anterior - Ley 600 de 2000-.
En ese sentido, consideró que no se trata, entonces, de un problema constitucional que surja con ocasión de la interpretación del inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino de los alcances del principio de favorabilidad y de las reglas de vigencia temporal de figuras procesales introducidas por la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de la demanda propuesta debiendo ella ser rechazada.
La Sala Plena, examinado el texto de la demanda así como el recurso de súplica presentado por el actor, constata que éste alude en su demanda y en su escrito de súplica del diecisiete (17) de abril de 2006, i) a la supuesta vulneración de los artículos 13, 29 y 93 superiores, ii) a la viabilidad de los juicios de constitucionalidad a partir de interpretaciones que de las normas legales hagan las correspondientes autoridades públicas en detrimento de los mandatos constitucionales, y, iii) a que en cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia interpretó erróneamente lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, desconoció el principio de favorabilidad que es característico de la normatividad penal.
Sobre el particular, el demandante cita además otros pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los cuales en su criterio dicha Corporación sí ha hecho una correcta aplicación del principio de favorabilidad en materia penal.
Ahora bien, como se señaló en los apartes preliminares de esta providencia en una demanda formulada contra una “supuesta errónea interpretación judicial” de una disposición jurídica en particular, -hecha en el caso concreto por una autoridad pública judicial-, no basta con que el demandante sustente plenamente en qué consiste esa errónea interpretación, sino que además se requiere que la acusación formulada plantee en forma clara y precisa un problema jurídico de relevancia constitucional.[18]
En el presente caso es claro que, -como ya se expresó en el Auto del tres (3) de abril, objeto de reproche-, a juicio del actor la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido, de dar un alcance jurídico que no corresponde al principio de favorabilidad en materia penal, cuando se abstuvo de aplicar en un caso particular lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -por haberse tramitado y culminado ese proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en especial por haberse allí acogido el sindicado a sentencia anticipada-, no corresponde a un problema de índole constitucional que tenga la suficiente relevancia como para entender que es viable iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.
En efecto, estima la Sala que en el presente caso la materia sujeta a examen, tiene su origen en un problema de índole legal, esto es el tránsito de las Leyes en el tiempo, como quiera que a la fecha coexisten dos sistemas que regulan el régimen de procedimiento penal, a saber, i) la Ley 906 de 2004, y ii) la Ley 600 de 2000, que además rigen en distintos distritos judiciales, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, ésta tiene un plazo de implementación gradual en todo el territorio nacional hasta el 1° de enero de 2008.[19]
En igual forma, se debe aclarar que las figuras procesales previstas en las Leyes 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 906 de 2004 –allanamiento o aceptación de cargos-, si bien tienen como finalidad la terminación anticipada o “anormal” del proceso penal, y ambas buscan beneficiar con una rebaja de penas a quienes se acojan a ellas en un momento procesal específico, su naturaleza jurídica es diferente y corresponden a sistemas distintos, razón por la cual su aplicación en virtud del principio de favorabilidad dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto, y corresponderá a las autoridades judiciales competentes tal determinación.
Para la Sala, la presente decisión se ha de fundamentar entonces no en la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas que puedan ser interpuestas por los ciudadanos en virtud de la “posible errónea interpretación” que de una disposición legal haga una autoridad pública bien sea judicial o administrativa,[20] sino en que en el presente caso, el demandante no formuló en debida forma una acusación en ese sentido y se limitó en la demanda a invocar la vulneración de los artículos 13, 29 y 93 constitucionales, y a enunciar de manera vaga y abstracta el supuesto equivocado alcance y sentido que al principio de favorabilidad en materia penal al inaplicar lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le dio la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos, sin cumplir con la carga argumentativa específica exigida en estas circunstancias para poderse dar curso al juicio de constitucionalidad.[21]
Así las cosas, y en cuanto el actor no formuló en debida forma la acusación que plantea en contra de la interpretación judicial aludida, debe concluirse que se está es frente al desconocimiento de la carga procesal que incumbe a éste de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia la Sala Plena deberá confirmar la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en el Auto del tres (3) de abril de 2006.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
CONFIRMAR el Auto del tres (3) de abril de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Perilla Uribe, contra la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2005, al inaplicar lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General