Auto 157/06
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura
UNIVERSIDAD NACIONAL-Naturaleza jurídica
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción por despachos judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior para tramitar impugnación por nulidad de todo lo actuado
Referencia: expediente ICC-1001
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la tutela promovida por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional y Otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la tutela promovida por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional y Otro.
I. ANTECEDENTES
1.- El ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Cundinamarca.
Como fundamento de la demanda el tutelante aduce que en el año 2004 ingresó al Posgrado en Dermatología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual durante el primer año y conforme al programa académico se dictan las materias de Introducción a la Dermatología a cargos de los docentes José R. Villamizar y Héctor Castellanos Lorduy, no obstante los alumnos asisten a prácticas de cirugía dermatológica con el Dr. Michael Faizal.
Sostiene además que unos pocos meses después de que inició el posgrado aludido, el Dr. Michael Faizal profesor y Director de la Facultad de Medicina le propuso que como tema de tesis de grado escogiera el Análisis Computarizado de Fotografía sobre Lesiones Dermatológicas, propuesta que declinó argumentando su poca habilidad en el tema de fotografía y que su perfil profesional se enfocaba hacia otras áreas de la medicina, hecho que lo convirtió en “blanco de la antipatía y persecución temeraria del Dr. Faizal”, especialmente cuando realizó prácticas en el Hospital La Victoria.
En igual sentido, afirma que comenzó a realizar su trabajo de grado con otro profesor de dermatología de la Facultad de Medicina, con quien el Dr. Faizal no tiene buenas relaciones personales, motivo por el cual éste inició una “persecución académica” en su contra, al punto que casi le hace perder el primer año de la especialización al calificarlo con 1.30 en la materia a su cargo. Señala que con el Dr. Faizal se presentaron un sin número de inconvenientes académicos durante el segundo año de la especialización, pero la situación más grave se originó cuando al final del curso en el año 2005, éste le dio como nota definitiva en la materia de Cirugía Dermatológica un 2.20, impidiéndole así matricularse para el tercer y último año del posgrado cuyo plazo vence el 17 de febrero de 2006.
Finalmente, agrega que a pesar de haber conversado con el Dr. Faizal para efectos de solucionar el inconveniente generado con la calificación aludida, éste no quiso y se mantuvo en su posición inicial, negándole en consecuencia el derecho a que fuera evaluado por un segundo calificador, motivo por el cual, considera que la nota que le fue dada por el docente es producto de la arbitrariedad y no de la evaluación objetiva de su rendimiento académico y profesional.
2.- Mediante auto del siete (7) de febrero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a quien correspondió conocer del asunto, decidió declarar su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito –reparto-, puesto que la acción de tutela se dirige contra la Universidad Nacional de Colombia.
3.- Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, el cual mediante providencia del trece (13) de febrero de 2006, admitió la acción de tutela incoada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, ordenó notificar a las partes sobre la admisión de la demanda y corrió traslado de la misma a la parte accionada.
4. El Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2006 concedió el amparo constitucional solicitado en relación con los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana, y en consecuencia ordenó al ente accionado que por conducto del Comité Asesor de Apoyo Especializado de Dermatología en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a la complementación del Acuerdo No. 02 del ocho (8) de febrero de 2006 y que determinara el plazo en el que el segundo evaluador debe proceder a realizar su labor y emitir la calificación respectiva. Así mismo, le ordenó que en dicho plazo designara un veedor ajeno a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional integrante de la Asociación Colombiana de Dermatología para que vigilara el proceso a cumplir por el segundo evaluador.
De igual manera, ordenó al docente Dr. Faizal que cesara de inmediato todo comportamiento o conducta tendiente a subestimar y lesionar la integridad física o psicológica del accionante frente al trato desigual que se le dio y que se constató en el material probatorio allegado al proceso.
5. El dos (2) de marzo de 2006 la Universidad Nacional de Colombia, a través de escrito, impugnó la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia, por consiguiente, del trámite de la impugnación correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del catorce (14) de marzo de la misma anualidad, decidió decretar la nulidad de lo actuado ante del Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá dentro de la tutela promovida por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional, a partir del Auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
6. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Familia-, mediante providencia del veintiuno (21) de abril de 2006, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes en el proceso a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela.
7. El veintinueve (29) de marzo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtiendo que la tutela se dirigió inicialmente por el accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 decidió remitirla para su conocimiento a los Juzgados del Circuito, -habiendo correspondido por reparto al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá que admitió la demanda y culminó la instancia profiriendo sentencia en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados-, mediante providencia decidió lo siguiente:
“CONSIDERACIONES
Es claro para este Tribunal que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C. carecía de competencia funcional para conocer en primera instancia de la presente acción, como quiera que está demanda una entidad del orden central, como es la Universidad Nacional, que no está descentralizada por servicios y por el contrario se encuentra dentro del régimen del organigrama estatal, haciendo parte del Ministerio de Educación en condición de organismo autónomo, por lo que sin lugar a la menor duda, corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales en primera instancia porque se encuentra dirigida contra una entidad de carácter nacional.
(...)
Luego si para conocer de las demandas de tutela que se interpongan en contra de las entidades del orden nacional, son competentes en primera instancia, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, el actor al haber escogido el Consejo Seccional de la Judicatura como su Juez Constitucional, debió este asumir el conocimiento cuando se le repartió la demanda de la referencia, pero como quiera que por error involuntario, este Despacho al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho de Familia de la ciudad, no se percató de que el accionante ya había escogido su juez, y ante la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de conocer de la misma, a este Despacho no le queda otro camino que suscitar el Conflicto Negativo de Competencias”. (negrilla y subraya fuera de texto).
Así las cosas, al advertir que el tutelante desde que interpuso la tutela lo hizo ante el juez competente de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esto es, ante el Consejo Sección de la Judicatura de Cundinamarca, habiendo éste manifestado su supuesta incompetencia para conocer del asunto, resuelve el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia- plantear el conflicto de competencia negativo, y ordena por consiguiente remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta Corporación la que decida sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[1] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[2] Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[3]
2.- Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[4]
3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[5] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
4.- El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
5.- El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.
6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.
III. CASO CONCRETO
1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la tutela promovida por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional y Otro, en razón de la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. (negrilla y subraya fuera de texto).
3.- De la norma transcrita es posible inferir claramente, que corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial “y” a los Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del orden nacional, ello significa en otras palabras, que aplicando dicha regla de reparto, cualquiera de estas dos Corporaciones judiciales es competente a efectos de conocer de ese tipo de acciones de tutela.
4.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el aparente conflicto de competencia, generado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tiene su razón de ser en la aplicación de la regla de reparto antes aludida, es por ello que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esto es, de la Universidad Nacional de Colombia, puesto que fue ese el criterio previsto en el Decreto 1382 de 2002 para establecer la autoridad judicial a la que debe ser repartida la actuación.
5.- Sobre el particular advierte la Corte que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, dicha disposición jurídica que fue desarrollada a su vez, por el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 “por la cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, que en el artículo 1° establece la naturaleza de la Universidad Nacional en los siguientes términos “La Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial cuyo objeto es la educación superior y la investigación a través del cual el Estado conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito de proyección el territorio nacional. Podrá crear sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafe de Bogotá”.
Así pues, de conformidad con dicha normatividad, no cabe duda que la Universidad Nacional de Colombia es una ente oficial que pertenece al orden nacional y que goza de autonomía.
6.- De otra parte, encuentra la Sala que en el aparente conflicto de competencias suscitado en el caso sub-examine, se deben tener en cuenta varias circunstancias particulares para resolverlo, i) que el tutelante inicialmente en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, formuló la acción de tutela ante la autoridad judicial a quien correspondía asumir el conocimiento de la misma, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ii) que en virtud de que éste se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, la remitió a los Jueces del Circuito, por lo que, efectuado el reparto correspondió conocer de la misma al Juzgado (18) de Familia de Bogotá, quien asumió el conocimiento y falló posteriormente, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados, y iii) que una vez se envió el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial para que surtiera la correspondiente impugnación, éste se negó y decretó la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia alegando que no era competente para conocer de la acción de tutela propuesta, pero acto seguido, aduciendo un “error involuntario” se percata de que el tutelante sí había elegido desde el comienzo el juez de tutela adecuado y por tanto suscita el conflicto de competencia sin resolver la impugnación.
7.- En efecto, la Corte constata que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, correspondía asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues éste fue el juez de tutela que el actor escogió en su demanda, por lo que en aplicación de dicha regla de reparto -que en forma errada interpretó el despacho referido-, correspondería en principio remitir el expediente a esa Corporación judicial para que avocara en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela, sin embargo, esa opción no es viable como más adelante se explicará.
8.- Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[6]
9.- En ese entendido, en aplicación de dichos criterios jurisprudenciales en el presente caso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política según el cual “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Ello quiere decir, que la interpretación correcta de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, para escoger el juez de tutela que debe conocer del amparo constitucional, pues como lo ha señalado la Corte el Decreto 1382 establece reglas de simple reparto y no de competencia.[7]
10.- Por consiguiente, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, que como ya se dijo, avocó en la oportunidad procesal el conocimiento de dicho amparo, y además lo concedió mediante sentencia, radicándose de esa forma la competencia “a prevención” en esa instancia judicial “que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[8] no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[9]
Sobre el particular la Corte en el Auto 262 de 2005, señaló lo siguiente:
“En efecto, la Sala debe reiterar[10] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[11]
Aplicado lo anterior, al asunto procedimental que se presenta se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 13 de septiembre de 2005, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en esa colegiatura, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto,[12] suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[13]
De esta manera, la Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es inexistente puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.
Por lo anterior, deberá ordenarse al Tribunal Administrativo del Cauca que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.”
11.- Aunado a lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante como ya se ha expuesto, esta Corporación en el asunto procesal sujeto a su consideración para resolver tendrá en cuenta además, que el juez de primera instancia que decidió el presente asunto, cumplía con el factor territorial para avocar el conocimiento de la acción de tutela y fallar la misma, como en efecto lo hizo, pues se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en donde se presenta la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata,[14] a ello se suma que la Corte ha señalado “que no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva las solicitudes de tutela”.[15]
12.- Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[16] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos,[17] esto es, cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la acción de tutela –CSJ Cundinamarca- y para que resolvieran sobre el recurso de apelación del fallo de primera instancia –TSDJ de Bogotá-.
En consecuencia, la Sala Plena ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que deje sin efectos el Auto que profirió el catorce (14) de marzo de 2006, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, y así mismo, le ordenará a ese Despacho Judicial que decida en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de los presentes, en la que se decidió conceder el amparo constitucional solicitado respecto de los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana del tutelante.
En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente de la referencia al Despacho Judicial aludido, para que asuma de manera inmediata el trámite del recurso de apelación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 157/06
Referencia: expediente ICC-1001
Peticionario: JULIO CESAR IRIARTE ZAPATA
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado