Auto 165/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control oficioso y automático trae como consecuencia que fallo que se profiera haga tránsito a cosa juzgada constitucional
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las Leyes Aprobatorias de los mismos, luego de lo cual si se declaran constitucionales, el Gobierno queda facultado para efectuar el canje de notas y, en caso contrario, es decir, si se declara su inconstitucionalidad, el respectivo Tratado no podrá ser ratificado por Colombia. De la misma manera, cuando se trate de un instrumento multilateral, aquellas normas que sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional le imponen al Presidente de la República formular la correspondiente reserva al manifestar el consentimiento que obligue al Estado Colombiano. Ese control oficioso y automático sobre la constitucionalidad de los Tratados y Convenios Internacionales por la Corte Constitucional, trae como consecuencia que el fallo que por ella se profiera hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada
Es claro que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 579 de 2000 y la Convención a la que ella se refiere, mediante sentencia C-1710 de 2000, razón ésta por la cual sobre este asunto existe ya cosa juzgada constitucional, sin que sea admisible, en consecuencia, dar trámite a una demanda sobre la constitucionalidad de dicha Ley o sobre el instrumento internacional que mediante ella se aprobó. Por ello, habrá de confirmarse el auto de 8 de mayo de 2006 mediante el cual se rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Referencia: expediente D-6292
Demanda de inconstitucionalidad contra La Ley 579 de 2000 por medio de la cual se aprueba la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical” hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.
Recurso de Súplica contra el auto de 8 de mayo de 2006.
Demandante: Diego Eduardo López Medina
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Diego Eduardo López Medina contra el auto de 8 de mayo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad de la Ley 579 de 2000 por medio de la cual se aprueba la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical” hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Diego Eduardo López Medina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la Ley 579 de 2000 por medio de la cual se aprueba la “Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical” hecha en Washington el 31 de mayo de 1949, por considerar que no obstante haberse pronunciado ya la Corte sobre ese Tratado al cual adhirió el Estado Colombiano, se quebranta la Constitución porque ese Tratado termina siendo en la práctica luego de la Convención CIAT un instrumento muy diferente al originalmente aprobado porque permite que subrepticiamente se viole la soberanía colombiana en el Océano Pacífico, asunto no tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia C-1710 de 2000 que declaró constitucional la Ley 579 de 2000.
2. El Magistrado Sustanciador, doctor Jaime Araújo Rentería, en auto de 8 de mayo de 2006 rechazó la demanda a que se ha hecho referencia por cuanto existe cosa juzgada constitucional sobre el particular.
3. Contra el auto acabado de mencionar, el actor interpuso recurso de súplica por cuanto, de una parte el Gobierno Nacional no ha hecho la ratificación de la Convención CIAT, y, por otra, del Tratado en cuestión surge con toda claridad que la naturaleza de la Convención CIAT es científica, pero termina regulando el uso de las aguas y los recursos del Océano Pacífico, lo que afecta la Soberanía colombiana en el mismo, sin que la Corte Constitucional hubiera revisado ese aspecto por lo que es procedente admitir la demanda y dictar sentencia de fondo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y, en virtud de ese derecho pueden “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (artículo 40, numeral 6º C.P.), derecho este que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad” según lo prescrito por el artículo 241, numeral primero de la misma Constitución.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las Leyes Aprobatorias de los mismos, luego de lo cual si se declaran constitucionales, el Gobierno queda facultado para efectuar el canje de notas y, en caso contrario, es decir, si se declara su inconstitucionalidad, el respectivo Tratado no podrá ser ratificado por Colombia. De la misma manera, cuando se trate de un instrumento multilateral, aquellas normas que sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional le imponen al Presidente de la República formular la correspondiente reserva al manifestar el consentimiento que obligue al Estado Colombiano.
Ese control oficioso y automático sobre la constitucionalidad de los Tratados y Convenios Internacionales por la Corte Constitucional, trae como consecuencia que el fallo que por ella se profiera hace tránsito a cosa juzgada constitucional conforme al precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política.
3. En este caso, es claro que la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 579 de 2000 y la Convención a la que ella se refiere, mediante sentencia C-1710 de 2000 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), razón ésta por la cual sobre este asunto existe ya cosa juzgada constitucional, sin que sea admisible, en consecuencia, dar trámite a una demanda sobre la constitucionalidad de dicha Ley o sobre el instrumento internacional que mediante ella se aprobó. Por ello, habrá de confirmarse el auto de 8 de mayo de 2006 mediante el cual se rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
III. DECISIÓN.-
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Diego Eduardo López Medina, contra el auto de 8 de mayo de 2006, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad de la Ley 579 de 2000.
En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NO FIRMA
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada