NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 522 de fecha 11 de noviembre del 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone reemplazar con datos ficticios, los nombres y datos de identificación del peticionario en el expediente T-1315769
Auto 166/06
Referencia: expediente T-1315769
Acción de tutela instaurada por Eduardo contra Comfenalco EPS
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1. Que el 19 de enero de 2006, el joven Eduardo interpuso acción de tutela contra Comfenalco EPS -entidad a la que estuvo afiliado en calidad de cotizante hasta el 30 de enero de 2006, fecha en la que venció el periodo de protección laboral al que tenía derecho dada la terminación de su vínculo laboral- por considerar que la negativa de esta EPS, de cubrirle el cien por ciento (100%) del costo del examen de carga viral[1], sino sólo el treinta y dos por ciento (32%) del mismo, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana, si se tiene en cuenta que, tal como lo conocía la EPS demandada, (i) al accionante, de 19 años de edad, le fue diagnosticado por esta EPS el VIH en octubre de 2005 y requiere con prontitud del examen de carga viral para iniciar el tratamiento médico necesario para que su integridad física y su salud no se continúen afectando gravemente y (ii) que carece de la capacidad económica suficiente para pagar el sesenta y ocho por ciento (68%) del costo de este examen, si se tiene en cuenta que desde el mes de diciembre de 2005 se encontraba sin trabajo[2], que en su último empleo devengaba un salario mínimo y que el costo del examen de carga viral es aproximadamente de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
2. Que en la demanda de tutela, el accionante solicitó como medida provisional que se ordenara a la EPS demandada la práctica del examen de carga viral, pero el juez que conoció la tutela (el Juez Trece Civil Municipal de Medellín) negó tal solicitud, señalando lo siguiente en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda: “No decretar la MEDIDA PROVISIONAL, que ha sido invocada, toda vez que de acuerdo con las circunstancias del caso y que se describen en la orden de servicio No 2057005, al igual que de acuerdo con los documentos aportados, este Despacho no encuentra el sustento médico que conlleve a establecer la prioridad del examen solicitado, por ende no existe prueba de la urgencia de la protección de los derechos invocados”.[3]
3. Que el 14 de febrero de 2006, el Juez Trece Civil Municipal de Medellín, actuando como juez de única instancia en el proceso de la referencia, resolvió negar la tutela por considerar que con posterioridad al vencimiento del periodo de protección laboral (31 de enero de 2006), la EPS demandada no tenía ninguna obligación frente al accionante.
4. Que en reiterada jurisprudencia, conocida ampliamente por la EPS demandada[4], la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo mínimo de cotización, que el afiliado no cumple, cuando (i) la falta del servicio de salud vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no esté sometido a periodo mínimo de cotización, o que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotización faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un médico adscrito a la EPS del paciente.[5]
“Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestación del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenará a dicha entidad la prestación del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS[6].” [7]
5. Que para la fecha en la que le fue aprobado al accionante el cubrimiento del treinta y dos por ciento (32%) del costo del examen de carga viral (3 de enero de 2006) y para fecha en la que interpuso la acción de tutela de la referencia (19 de enero de 2006), el joven Eduardo se encontraba afiliado a Comfenalco EPS y esta entidad conocía (i) de la enfermedad catastrófica que lo aqueja; (ii) que ésta afecta gravemente su integridad física y su salud; (iii) que la demora en la realización del examen de carga viral, empeora su situación, dado que los resultados que éste arroja, resultan indispensables para poder iniciar el adecuado tratamiento de esta enfermedad catastrófica; (iv) que el accionante se encuentra desempleado desde el mes de diciembre de 2005; (v) que en su último trabajo devengaba un salario mínimo y (vi) que el examen de carga viral requerido por el accionante tiene un costo aproximado de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
6. Que se desconoce si con posterioridad a la referida sentencia del Juez Trece Civil Municipal de Medellín, el accionante pudo acceder al examen de carga viral que requiere para iniciar el tratamiento de la referida enfermedad catastrófica, la cual le diagnosticada hace más de seis meses.
7. Que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela, de oficio o a petición de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho” y se le autoriza también para "dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso". Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa[8].
8. Que dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentación de la demanda de tutela hasta antes de proferirse la sentencia, momento este último en cual, el juez, al resolver el caso de fondo, debe decidir si la medida provisional adoptada se convierte en permanente, esto es, definitiva, o si por el contrario debe revocarse. Cabe agregar que el juez, a petición de parte o en forma oficiosa, puede revocar en cualquier momento la medida provisional adoptada.
9. Que dadas las circunstancia específicas del caso objeto de revisión es necesario dictar una medida provisional que salvaguarde el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad y el derecho a la vida digna del accionante, hasta tanto la Corte Constitucional adopte un fallo definitivo al respecto, en el que se establezca el alcance de los derechos alegados por el accionante, la entidad responsable de garantizarlos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
10. Que el reglamento de la Corte Constitucional prevé la posibilidad de decretar y practicar pruebas (artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992) y que en el proceso de la referencia, es necesario establecer (i) si al accionante ya le fue realizado el examen de carga viral y (ii) si actualmente está accediendo al tratamiento médico que requiere para el seguimiento y el control de la enfermedad catastrófica que lo aqueja (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos).
RESUELVE:
Primero.- ORDENAR a Comfenalco EPS, que en el término máximo de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de este auto, autorice que al joven Eduardo se le practique el examen de carga viral, que fue ordenado por su médico tratante, afiliado a esta EPS y autorizado por esta entidad el 3 de enero de 2006, en el evento que a la fecha de notificación de este auto, aún no le haya sido practicado.
Comfenalco EPS deberá asumir provisionalmente los costos de la práctica del examen de carga viral, hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso 1.315.769, en la que se definirá, entre otros aspectos, la entidad encargada de asumir el costo del mencionado examen, en el evento que a la fecha de notificación este auto, éste aún no se le hubiere practicado al accionante.
Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS que en el evento que en la actualidad el joven Eduardo no esté accediendo a consultas médicas y/o exámenes de control y de diagnóstico para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y/o a los medicamentos que requiere para tal efecto, Comfenalco EPS deberá suministrarle estos servicios médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos) dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en la que el accionante reciba los resultados del examen de carga viral y previa valoración por parte de un médico especialista afiliado a Comfenalco EPS -en el evento que a la fecha de este auto no se le haya practicado este examen-, o dentro de los de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de este auto, y previa valoración por parte de un médico especialista afiliado a Comfenalco EPS -en el evento que a la fecha de notificación de este auto, el accionante ya cuente con los resultados del referido examen de carga viral-.
Los medicamentos y los exámenes de control y de diagnóstico, para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que aqueja al joven Eduardo, a los que se hace referencia en la parte resolutiva de este auto, deberán ser formulados por un médico especialista, afiliado a Comfenalco EPS, quien revisará y controlará el estado de salud del accionante.
Comfenalco EPS deberá asumir provisionalmente los costos de las consultas médicas, los exámenes de control y diagnóstico y de los medicamentos que requiera el joven Eduardo, para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y que en la actualidad no esté accediendo, hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso T-1315769, en la que se definirá, entre otros aspectos, la entidad encargada de asumir el costo de los mencionados servicios médicos.
Tercero.- ADVERTIR a Comfenalco EPS que, hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso T-1315769 de la referencia, no podrá cobrarle al joven Eduardo copago, cuota moderadora u otra suma de dinero por la práctica del examen de carga viral ni por las consultas médicas, los exámenes de control y diagnóstico ni por los medicamentos ni por otros servicios médicos que requiera para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja, y que en la actualidad no esté accediendo a éstos.
Cuarto.- ORDENAR al joven Eduardo, que para efecto de que Comfenalco EPS pueda darle cumplimiento a las órdenes establecidas en los numerales primero, segundo y tercero de este auto, él deberá rendir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, declaración juramentada ante Comfenalco EPS, en la que señale (i) si ya le fue practicado el examen de carga viral (independientemente de quién haya asumido el costo del mismo) y (ii) si en la actualidad está accediendo al tratamiento médico que requiere para el seguimiento y el control de la enfermedad catastrófica que lo aqueja (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos).
En el evento que sus respuestas sean afirmativas, el accionante deberá señalar en su declaración juramentada el nombre de la entidad que asumió y/o ha venido asumiendo los costos de los mencionados servicios médicos y la fecha a partir de la cual se encuentra afiliado a la dicha entidad. En el evento que sus respuestas sean negativas, deberá exponer en su declaración juramentada las razones que explican que no haya podido acceder al tratamiento médico que requiere para el seguimiento y el control de la enfermedad catastrófica que lo aqueja (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos).
El joven Eduardo deberá remitir a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional copia de la referida declaración juramentada, a través de correo, a la siguiente dirección en la ciudad de Bogotá: Calle 12 No 7-65 (señalar en el sobre que el destinatario es la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional), o vía fax, al siguiente teléfono: 3367582.
Quinto.- ORDENAR a Comfenalco EPS que informe a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de lo ordenado en este auto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 522/15
Referencia: Expediente T-1315769
Solicitud de reserva del nombre en la publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán, y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:
AUTO
1. Que mediante auto 166 de 2006[9] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dispuso medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos con necesidad por el accionante, en el marco de la acción de tutela instaurada contra Comfenalco EPS –entidad a la que estuvo afiliado en calidad de cotizante hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la que venció el periodo de protección laboral al que tenía derecho dada la terminación de su vínculo de trabajo–, por considerar que la negativa de esta EPS, de cubrirle el cien por ciento (100%) del costo de un examen, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.
2. Que a través de la sentencia T-760 de 2008[10], la Sala consideró que Comfenalco EPS irrespetó grave y ostensiblemente el derecho a la salud del accionante al haber interrumpido los servicios de salud que requiere con necesidad, sin que otro prestador los haya asumido, para tratar la enfermedad de alto costo por él padecida. En razón de ello, resolvió revocar el fallo de instancia, tutelar el derecho a la salud del accionante y dejar en firme las medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el accionante, sin derecho de recobro por el pago de los mismos en la medida de que se trataba de servicios contemplados dentro del POS[11].
3. Que en escrito del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el peticionario solicitó ante esta Corporación el retiro de su nombre completo y demás datos que lo identifiquen, del expediente T-1315769, es decir, del auto 166 de 2006 y la sentencia 760 de 2008, con el fin de que se proteja su derecho a la intimidad personal. Lo anterior, por cuanto considera “que dicha información debería ser personal y privada, teniendo en cuenta la magnitud del caso y de lo negativo que podría [resultar para él] en una sociedad donde se discrimina y donde se rechaza”.
4. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los accionantes en un proceso de tutela, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad[12], dicho procedimiento no se realizó en el caso del solicitante.
5. Que la reserva de los nombres se ha efectuado cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. Por ejemplo, algunos eventos en los que la Corporación ha protegido el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación, implican escenarios de protección de derechos de la familia[13], los niños y las niñas[14], y los adolescentes[15]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[16]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[17], u otras afectaciones del estado de salud[18]; de personas LGBT[19], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal[20].
6. Que desde el momento en que se profirió el auto 166 de 2006, cuyo asunto tuvo un desenlace definitivo en la sentencia T-760 de 2008, y la fecha de la solicitud de protección del derecho a la intimidad del accionante, han transcurrido un poco más de nueve años.
7. Que el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 son documentos públicos que pueden ser consultados en la página web de la Corte Constitucional, pero también a través de otras páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la supresión del nombre y los datos de identificación del accionante en el expediente T-1315769, que reposan en las providencias, y que se cuelgan en la página web de la Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por el peticionario, como quiera que dichos documentos podrían continuar siendo consultados en cualquier otra página que utilice la red Internet[21].
8. Que si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso[22], con el único fin de proceder a su corrección[23], ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.
9. Que en este caso no se trata en realidad de la modificación de las providencias en firme mediante la supresión del nombre e identificación del accionante y su reemplazo por datos ficticios, sino de la expedición de una nueva versión de las mismas para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional, de contenido similar a las originales pero con nombres ficticios para efectos de proteger el derecho a la intimidad del peticionario.
10. Que por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 en la página web de la Corte Constitucional se suprima el nombre del accionante, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. La Sala de Revisión ha preferido cambiar el nombre e identificación reales del accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos, para facilitar la lectura de las providencias y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, este se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos[24].
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión
RESUELVE
Primero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante del expediente T-1315769, en el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008, sean suprimidos de toda publicación actual y futura.
Segundo.- Ordenar a la Relatoría de la Corporación que en la página web de la Corte Constitucional sean reemplazadas las versiones actuales del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario por datos ficticios, providencias que se anexan al presente auto.
Tercero.- Ordenar por Secretaría General al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurado por Eduardo[25] contra Comfenalco EPS, que se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
Secretaria General