Sentencia T-350/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-350/06

Fecha: 05-May-2006

Sentencia T-350/06

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

ACCION DE TUTELA-Protección derechos no alegados por el actor

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud reconocimiento pensión de jubilación a Cajanal

Referencia: expediente T-1266291

Acción de tutela de María Elena Loaiza Henao en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

I.  ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

1.     La señora María Elena Loaiza Henao, de sesenta y dos (62) años de edad presentó, por medio de apoderado, acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1.                    Manifiesta que el veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) presentó una solicitud ante CAJANAL, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria, por haber cumplido con los requisitos de tiempo y servicio exigidos, y anexando para ello la documentación necesaria.

1.2.                    Afirma la accionante que ante la ausencia de respuesta, el veintiséis (26) de abril de 2005, se presentó a la entidad demandada, donde le informaron que el proceso se hallaba en turno para estudio con el número de radicación 38384-22-09-2004.

1.3.                    En el mes de junio de 2005, la demandante envió una comunicación escrita a CAJANAL, con el fin de tener información acerca del estado de su solicitud inicial.

1.4.                    El veintiséis (26) de julio de dos mil cinco, la entidad demandada respondió a este último escrito con el Oficio No C.O.A.U No 4159, mediante el cual se informó a la accionada que su caso se encontraba a punto de iniciar la segunda etapa del trámite[1], esto es, en turno para estudio.

1.5.                    Indica que a la fecha de interponer la tutela (18 de agosto de 2005), no había obtenido respuesta alguna a su petición. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad “proseguir con el trámite de emitir resolución de reconocimiento a la pensión por vejez, dentro del término” que defina el despacho, en razón a que el término legal para absolver su petición inicial fue violado por CAJANAL.

2.     El cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena., admitió la acción de tutela respecto del Ministerio de la Protección Social, Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por presunta violación a los derechos incoados en la demanda.

Intervención de la parte demandada.

3.     El auto admisorio de la demanda fue comunicado a la entidad accionada el cuatro (4) de octubre de dos mil (2005), según consta en el expediente (fls. 40 y 41). No obstante, la parte demandada no se pronunció sobre la demanda de tutela.

Del fallo de instancia

4.     El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. Consideró el juez de instancia que:

(i) No se encuentra justificado dentro del expediente vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, en tanto no se probó que la accionante sea víctima de un trato discriminatorio, ni que otras personas de similares condiciones laborales hayan obtenido el reconocimiento a su pensión de jubilación.

(ii) No existe prueba en el plenario de vulneración o amenaza al derecho a la vida.

(iii) No se evidencia en el expediente vulneración al debido proceso “toda vez que de la comunicación enviada por la encartada a la tutelante (…) se informa de las etapas establecidas por la Subgerencia de Prestaciones Económicas para resolver con sujeción estricta del orden de presentación, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto 1045 de 1978”  y en el caso bajo examen, se le informó a la demandante que su petición “se encuentra en etapa de estudio de la solicitud”.

(iv) Finalmente, como se infiere de la demanda, la accionante pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por medio de la acción de tutela, lo cual es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto.

5.     El fallo no fue objeto de impugnación.

Pruebas

6.     De los documentos allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes:

6.1.                     Copia simple del formato de recibo de la documentación para el reconocimiento y pago de la solicitud, de fecha catorce (14) de octubre de 2004  (fl.5).

6.2.                     Oficio, identificado con la radicación 38384-2004, del diecisiete (17) de noviembre de 2004 dirigido a la accionante, en el que CAJANAL explica los procesos que debe agotar toda solicitud de pensión de jubilación al igual que los términos legales para tal efecto. (fl.12).

6.3.                     Oficio, C.O.A.U No 0208, con fecha de tres (3) de febrero de 2005 dirigido a la accionante, mediante el cual CAJANAL hace referencia a que la solicitud se encuentra en trámite (fl.14).

6.4.                     Memorial suscrito por la apoderada judicial de la accionante en el mes de abril de 2005, dirigido a la entidad demandada en el que se requiere información del estado de la solicitud hecha en el mes de octubre de 2004 (fl 7).

6.5.                     Memorial suscrito por la apoderada judicial de la accionante, dirigido a la entidad demandada en el mes de junio por medio del cual requiere información del estado de la solicitud hecha en el mes de octubre de 2004, al igual que la constancia de envío de la empresa Deprisa, del siete (7) de julio de 2005. (fl 10 y 11).

6.6.                     Oficio, C.O.A.U No 4159, del veintiséis (26) de julio de 2005 dirigido a la accionante, a través del cual CAJANAL hace referencia a que la solicitud se encuentra en turno para estudio (fl.13).

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto de febrero 9 de 2006, expedido por la Sala de Selección Número dos de esta Corporación

a.  Problema jurídico

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el contenido de las respuestas emitidas por la entidad demandada, en las cuales se indica que la solicitud de la accionante está en trámite, constituyen respuestas de fondo a la solicitud de la señora María Helena Loaiza Henao, o si por el contrario, ha habido un ostensible retardo para decidir sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, que vulnera el contenido del derecho fundamental de petición de la demandante aun cuando éste no haya sido alegado por ella en la demanda de tutela.

b.  Solución al problema jurídico planteado

1. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

En razón a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[2].

2. De la protección de derechos fundamentales no alegados por el actor.

2.1. La acción de tutela como mecanismo judicial excepcional, cuya misión consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales, no puede implicar la prevalencia de las formalidades ni de las dificultades procesales sobre la sustancia del derecho en juego[3]. Por tal motivo, si al interponer una acción de tutela, por la presunta violación de algún o algunos derechos fundamentales, quien demanda omite o equivocadamente cita sólo ciertos de ellos, en reemplazo de aquellos derechos efectivamente violados, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que tal causa no puede ser justificativa para que el juez de tutela no valore la protección de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conduciría a un grave desconocimiento de los preceptos de la Carta Política.

El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la labor investigativa de establecer la veracidad de los hechos, apreciar las pruebas y establecer a través de una inferencia deductiva la violación, no sólo de los derechos fundamentales invocados, sino de otros, que también requieren protección. Por tal motivo es consolidada la regla jurisprudencial[4] en virtud de la cual, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.

3. El derecho de petición frente a derechos pensionales. Términos para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características[5]: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

3.2. Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo.

En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos que deben respetarse por las entidades encargadas para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación[6]:

(i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.[7])

(ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994[8]), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001[9] es de dos (2) meses.[10]

(iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001[11]). 

De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. En todo evento en que se supere este término se vulnerará el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante y será procedente el amparo constitucional del mismo.

c. El caso en concreto.

1. La accionante estimó en su demanda como vulnerados por la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, los derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y el debido proceso.  Sin embargo,  del análisis de los presupuestos de hecho antes reseñados se concluye que la controversia jurídica versa sobre el incumplimiento de la Administración en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situación que hace ineludible el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, que no fue invocado en el escrito de tutela.

2. La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de estas pretensiones. No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el núcleo esencial de tal garantía.

3. Para esta Sala, es evidente que las respuestas recibidas por la accionante de parte de la entidad demandada, en el sentido de indicarle que su petición se encuentra en trámite, no satisfacen en modo alguno su derecho fundamental de petición. Esta Corte en numerosas sentencias ha señalado[12] que el derecho de petición sería inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo, el cual no se satisface con la mera indicación del estado de la solicitud, máxime cuando excede por varios meses el tiempo establecido por la ley y precisado por la jurisprudencia para obtener la respuesta requerida, que en el presente caso, se concretan en un exceso de más de diecisiete (17) meses contados desde la fecha de la primera solicitud de la accionante, radicada en las oficinas de CAJANAL el veintidós (22) de octubre de 2004.

Es por ello, que con base en las precedentes consideraciones, encuentra la sala que la Caja Nacional de Previsión, al dejar vencer el término para informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en cuenta la legislación ni la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición que asiste a la señora María Elena Loaiza Henao.

En consecuencia, la Sala amparará este derecho a la accionante, revocará la sentencia proferida por el juez de instancia y en su reemplazo ordenará a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud elevada por la accionante.

Igualmente, ha de prevenirse a dicha entidad, para que en el futuro se abstenga de observar conductas como la examinada, que pongan en peligro o que efectivamente violen los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) que negó la acción de tutela promovida por la señora María Elena Loaiza Henao en contra de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental de petición.

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo, si aun no lo ha hecho, sobre el objeto de la petición elevada por María Elena Loaiza Henao.

Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

CuartoDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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