Sentencia T-444/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia
La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho.
ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia si el demandante ha ejercido recursos legales disponibles y en oportunidad procesal prevista
Resulta claro para esta Sala de Revisión que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Once Municipal de Circuito de Bogotá no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble u liquidara de oficio el crédito hipotecario, como se pasa a analizar. La demandante está acudiendo a la acción de tutela para subsanar la inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos ordinarios que prevén los procesos ejecutivos.
Referencia: expediente T-1307751
Acción de tutela instaurada por Odilia Barreto de Pérez contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido el 20 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del fallo proferido el 20 de enero de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Odilia Barreto de Pérez contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El siete (7) de noviembre de 1991, COLMENA[1] otorgó a la señora Rosa Elia Pérez Barreto un crédito hipotecario por valor de $9’360,000, constituyéndose hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 82 No. 114-50 Apartamento B-5-302, el cual fue vendido a la señora Odilia Barreto de Pérez.
1.2. COLMENA inició proceso ejecutivo en contra de Odilia Barreto de Pérez, radicado bajo el número 2002-1874 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de equivalente a 243,434.286 UVRS. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las siguientes actuaciones:
1.2.1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto del 12 de diciembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados hasta el pago de la obligación.
1.2.2. La notificación del mandamiento de pago a los demandados se realizó mediante aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,[2] en el cual se informa que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso.
1.2.3. No fueron presentadas excepciones, por lo cual el Juzgado Once profirió sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) el 17 de febrero de 2004, y en consecuencia ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble dado como garantía hipotecaria. En la misma sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, la que fue realizada por el secretario del juzgado el 26 de abril de 2004, al no haber sido aportada por ninguna de las partes. El día 27 de abril la mencionada liquidación fue aprobada por el Juez Once.
1.3. Posteriormente, la apoderada de la señora Odilia Barreto de Pérez solicitó la nulidad del proceso a partir del 28 de abril de 2004, un día después de aprobada la liquidación del crédito hipotecario, con base en la causal número tres del artículo 140 del CPC[3], al considerar que la liquidación se había efectuado en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
1.4. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 29 de abril de 2005 rechazó de plano la nulidad propuesta. Contra este auto fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron negados mediante autos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá[4], respectivamente.
2. Acción de tutela
El 6 de octubre de 2005, Odilia Barreto de Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por considerar que los primeros al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso con ocasión de la liquidación del crédito hipotecario, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar manifiesta la accionante que la liquidación del crédito no fue efectuada de acuerdo con lo ordenado por la Ley 546 de 1999,en particular en cuanto hace relación con la aplicación del alivio hipotecario consagrado en el artículo 40 de dicha ley. Manifiesta que
“Los funcionarios judiciales accionados han vulnerado por acción y omisión EL DEBIDO PROCESO POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO al artículo 40 en donde ordena aplicar el alivio para los créditos hipotecarios, al liquidar los intereses en UVR, cuando expresamente es declarado inexequible en la parte resolutiva 13 de la sentencia C-955 del 2000, al no sancionar el cobro de los intereses de usura, se presenta vulneración del debido proceso por vía de hecho, por quienes con poder judicial. Bajo en imperio de la negligencia, de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, apartándose de los parámetros constitucionales y legales artículo 2 y 7 del CPC, dejando sin operar los principios de legalidad y seguridad jurídica” (Mayúsculas en el texto original).
Sostiene que las instancias judiciales no han debido rechazar de plano el incidente de nulidad, toda vez que las sentencias de constitucionalidad de la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, y por lo tanto “al no aplicar el alivio y no liquidar los intereses conforme lo dispuso la Corte Constitucional, procede el juez contra providencia ejecutoriada del superior”, y por lo tanto no se incurrió en error al invocar como causal de nulidad la consagrada en el numeral 3 del artículo 140 del CPC.
En su concepto, al proceder de la manera señalada las autoridades cercenaron su derecho a tener una vivienda digna.
Agrega a lo anterior, que nunca fue notificada de la demanda en su contra, por lo cual le fue imposible proponer excepciones.
Finalmente, mediante una explicación matemática, señala la señora Odilia que en la liquidación efectuada por el juzgado se liquidaron intereses superiores al máximo de usura.
Acude la accionante a la vía de tutela con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, y por no contar con otro medio de defensa judicial.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitan la señora Odilia que se ordene reliquidar el crédito hipotecario a su cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y se orden tramitar el incidente de nulidad practicando las pruebas solicitadas.
3 Sentencias de tutela objeto de revisión
El 20 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo residual que sólo procede cuando los tutelantes no cuentan con otro medio para su defensa, a menos que el amparo impetrado lo sea con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la tutela contra providencias judiciales, señala el juzgador que la misma procede cuando se presenta una vía de hecho, lo cual acaece en el caso bajo estudio puesto que
“se concluye por la sala que, en verdad, la violación alegada por la vía de la tutela se dio, pues el incidente planteado por la accionante, en el proceso de ejecución que se adelanta en su contra, se funda en el desobedecimiento que el Juzgado de primera instancia está haciendo en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, una vez superó, parcialmente, el examen de constitucionalidad contenido en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional.
“En efecto, recuérdese que fue con ocasión de la citada providencia que, en aplicación del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, es necesario, en todos los créditos concedidos en UPACS a largo plazo para la adquisición de vivienda, efectuar la reliquidación del crédito convirtiéndolo a la nueva unidad de cuenta denominada en UVR e imputarle el valor del alivio obtenido al desligar el cálculo del UPAC, el valor de la DTF”.
Considera que no procedía el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada, toda vez que las razones aducidas para el mismo por parte de las instancias judiciales accionadas debieron haberse expuesto al decidir de fondo el incidente de nulidad, más no en el momento de decidir si se daba trámite o no a dicha etapa procesal.
Argumenta adicionalmente que en la medida en que las sentencia de constitucionalidad tienen efecto erga omnes, el no liquidar el crédito de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte en sentencias de constitucionalidad si se enmarca en el numeral tercero del artículo 140 del CPC.
De esta forma, concluye la Sala que
“existe una clara omisión de las funcionarias accionadas por la vía de la tutela, pues desconociendo el ordenamiento procesal denegaron el acceso a la administración de justicia al omitir dar trámite al incidente de nulidad planteado por la accionante, en el juicio ejecutivo adelantado en su contra, no más porque, en su sentir, las decisiones adoptadas por la H. Corte Constitucional en acciones de constitucionalidad no pueden tenerse como providencias del superior en los asuntos de que conocen los jueces de jurisdicciones distintas a la constitucional”.
En consecuencia, ordenó dejar si efectos el auto del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó que éste despacho procediera a resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá profirió el auto del 24 de octubre de 2005, en el cual se decide el recurso de apelación y se revoca el auto del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, con el objetivo de que éste último despacho dé el trámite correspondiente al incidente de nulidad.
La apoderada del Banco Colmena interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales para controvertir la liquidación del crédito, razón por la cual no cabía el incidente de nulidad contra dicha actuación del despacho judicial, y, en su concepto, la tutela resulta improcedente para revivir términos procesales. Agrega que al haber incumplido con el pago de más de 12 cuotas mensuales, en virtud de lo establecido en el Decreto 712 de 2001, la accionante perdió el derecho al alivio hipotecario que inicialmente fue concedido por la suma de $3’501,688.86.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó mediante sentencia del 20 de enero de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que no se configuró una vía de hecho en las decisiones del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, ya que
“no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, mediante las cuales rechazaron de plano la solicitud de nulidad formulada por la reclamante dentro del proceso de ejecución que contra ella se adelanta, de suerte que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladote son es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, puesto que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en armonía con las normas que facultan al director del proceso para rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes, y cuando en verdad era evidente, en este preciso asunto, la inexistencia de providencia ejecutoriada del superior que estuviera siendo contrariada en el adelantamiento del cobro forzado, así la posición de aquellos funcionarios no coincida con el particular criterio de la promotora de la invalidez procesal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
Previamente al planteamiento del problema jurídico, debe precisarse que la presente acción de tutela no versa sobre una vía de hecho originada en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, en la terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000. En el presente caso la accionante se encuentran demandada por Colmena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2002 y radicado bajo el número 2002-1874 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá.
Odilia Barreto de Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena, por considerar que al negar el trámite del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas, ya que se le condenó a pagar una suma de dinero que aduce es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que no procedía el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión de primera instancia al considerar que los jueces rechazaron el trámite del incidente de nulidad por encontrarse frente a una solicitud notoriamente improcedente, ya que la causal alegada se fundamentó en no haberle dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional en la liquidación del crédito hipotecario.
A partir de los anteriores antecedentes, esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra los proveídos del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá en los cuales se rechazó de plano el trámite del incidente de nulidad propuesto con base en la causal tercera del artículo 140 del CPC.
En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, la Sala deberá determinar si se configuran sendas vías de hecho en los autos proferidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá.
3. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos.
La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[5]
Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada uno de las premisas mencionadas.
3.1. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.
El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[6]
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[7] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta.
En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos a pesar de mediar entre estas y la interposición de la tutela un período de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:
“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[8]
En el presente proceso de tutela se tiene que la accionante interpuso la acción el 6 de octubre de 2005 momento para el cual aún no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se había dado lugar a la terminación y archivo del expediente.
3.2. La acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
En relación con no la procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[9]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[10] (Subraya por fuera del texto original).
En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[11]
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (Subraya por fuera del texto original).
En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[12]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria”.
Recientemente, la Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.
“La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [13]
Resulta claro para esta Sala de Revisión que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Once Municipal de Circuito de Bogotá no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble u liquidara de oficio el crédito hipotecario, como se pasa a analizar.
[i] En primer lugar, se tiene que realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la señora Odilia no propuso excepciones previas ni de merito según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989.
[ii] En segundo lugar, ante la sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) del 17 de febrero de 2004, en la cual el Juzgado Once acogió las pretensiones de COLMENA, no fue interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989.[14] En particular, sobre la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado:[15]
“Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho” (Subraya por fuera del texto original).
[iii] En tercer lugar, la accionante no hizo uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligación. En efecto, en la sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término legal previsto para el efecto, la parte ejecutante no aportó la liquidación del crédito,[16] por lo cual el ejecutado tenía la oportunidad de presentarla – de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 521 del CPC – pero no lo hizo. Vencida la oportunidad legal sin que ninguna de las partes hubiere aportado la liquidación de la obligación hipotecaria, el secretario del juzgado la hizo el 26 de abril de 2005, aplicando para el efecto lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del artículo 521 del CPC. Por tanto, el juzgado mediante auto del 27 de abril de 2005 le impartió su aprobación.
[iv] Finalmente, no sobra anotar que de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no es posible concluir que ocurrieron circunstancias que hayan impedido a los accionantes utilizar alguno de los mecanismos señalados para la defensa de sus intereses dentro del proceso judicial.
Obsérvese que a través del incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la señora Barreto se pretendía reabrir la discusión sobre el monto de la obligación, para lo cual la misma ya había contado con múltiples oportunidades que no fueron utilizadas. Este aspecto del debate es claramente el asunto de fondo sobre el cuál versa el proceso ejecutivo, y que en su momento debe proponerse mediante la invocación de excepciones de mérito o en la liquidación de la obligación, pues será menester que el juez decrete las pruebas que considere conducentes para establecer el valor de la obligación. Por lo tanto, considera la Sala que en el caso objeto de estudio de conformidad era viable el rechazo de plano del incidente, de conformidad con el artículo 143 del CPC según el cual “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.
De lo anterior se desprende que la señora Odilia Barreto de Pérez está acudiendo a la acción de tutela para subsanar la inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos ordinarios que prevén los procesos ejecutivos. En esta medida, la acción de tutela contra los proveídos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá es improcedente, y en consecuencia esta Sala de Revisión no entrará a pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2006 en la acción de tutela instaurada por Odilia Barreto de Pérez contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá y el Banco Colmena, por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General