Sentencia T-552/06
ACCION DE TUTELA-Requisitos mínimos de procedibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Por regla general se predica de titulares de derechos fundamentales amenazados o vulnerados
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos del mandato judicial
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Características del mandato judicial
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fundamento de validez del mandato judicial
En materia de tutela, la actuación a través de mandatario judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991. Conforme al primero la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86). Éste enunciado es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Elementos normativos del mandato judicial
Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido los siguientes: (i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); (iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Efectos del mandato judicial/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Representante de persona jurídica
Referencia: expediente T-1319659
Acción de tutela de Edgar Guillermo Parra Camargo contra la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El ciudadano Edgar Guillermo Parra Camargo, quien manifiesta que actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administración de Aduanas de Cali, afirmando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1. Informa que el 10 de marzo de 2005, la empresa Diseño, moda y confección Ltda., con sede en Bogotá, realizó el trámite de importación de mercancía consistente en ropa para dama, obteniendo su levante y entrega correspondiente.
2. Refiere que desde el mes de abril de 2004 la empresa había negociado parte de la mercancía con la señora Amparo Regalado, en la ciudad de Ipiales. Al enviar la mercancía a la compradora se incurrió en un error por cuanto el encargado de despachos remitió la totalidad de la mercancía amparada con las declaraciones de importación, cuando sólo debía enviar una parte de ella. En cuanto a los documentos de soporte sólo envió las facturas más no las declaraciones de importación.
3. Manifiesta que el 11 de abril de 2005, la Policía Aduanera de Ipiales aprehendió la mercancía, en tanto que la Aduana abrió un expediente administrativo en contra de la compradora Amparo Regalado, dejando por fuera de la investigación a los importadores “Diseño, moda y confección”, quienes enterados de la aprehensión de la mercancía, enviaron las declaraciones de importación, que amparaban el 95% de la totalidad de las mercancías. Con estos soportes la compradora logró la entrega de la mercancía a ella facturada, la mercancía restante fue retenida por la Aduana de Ipiales.
4. Señala que en agosto de 2005, la Administración de Ipiales trasladó el expediente a la División Jurídica de Santiago de Cali. Ante esa instancia el demandante, actuando como apoderado de “Diseño, moda y confección”, solicita el 30 de septiembre de 2004 la vinculación de esta empresa como importadora, a fin de acreditar la introducción legal al país de las mercancías retenidas.
5. Afirma que el 26 de octubre de 2005, la División Jurídica profiere el auto No. 006240, en el que hace referencia al poder otorgado por “Diseño, confección y moda Ltda.” al abogado Guillermo Parra Camargo, y se anuncia la vinculación de la compañía al expediente. En la parte resolutiva se ordena la notificación del auto 006240 al “abogado Edgar Guillermo Parra Camargo, con C.C.16.522.508 de Cali y la T.P. 66.340 del C.S.J., quien actúa en calidad de apoderado de la sociedad Diseño, moda y confecciones Ltda. NIT. 830.007.063”.
6. Indica que en cumplimiento del auto 006240 del 26 de octubre de 2005, presentó el 13 de diciembre de 2005, memorial con el cual aportaba las pruebas sobre la importación legal de las mercancías decomisadas. Adjuntó con tal propósito las declaraciones de importación 032005100143762-5; 032005100143839-3; 032005100143729-1; 032005100143910-9; 032005100143790-1; 032005100143751-4, que acaparaban la mercancía.
7. Refiere que el 4 de enero de 2006 se hizo presente en las dependencias de la Administración de Aduanas de Cali, División Jurídica, en donde se le informó que se había proferido la resolución No. 7513 del 28 de diciembre de 2005. Al reclamar sobre una presunta omisión en la notificación al demandante, éste refiere que verbalmente se le informó que no tenía derecho a ser notificado por no ser parte en el proceso.
Con base en tales hechos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados, y se ordene a la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, que en el término de 48 horas se tomen las medidas necesarias para que se le notifique oficialmente y en debida forma la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005, por cuanto su contenido afecta los intereses de sus representados.
Intervención de la parte demandada.
La División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali se pronunció sobre la demanda de tutela en los siguientes términos:
1. Manifiesta que la tutela es improcedente por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, si bien el proceso de decomiso ya culminó, le queda aún la revocatoria directa, en la cual podrá anexando nuevas pruebas acreditar que la mercancía se encuentra legal en el territorio colombiano, dado que con las allegadas al proceso de decomiso no se desvirtuó la ilegalidad.
2. Refiere que como se puede establecer claramente de la relación de los hechos, el demandante “Nunca se hizo presente en el proceso de decomiso, mediante el cual se define la situación jurídica de la mercancía. (…) Aunque requerido para certificar las facturas por ellos expedidas a la señora Regalado, no realizó actuación alguna, no presentó objeciones a la aprehensión, no se hizo parte en el período probatorio decretado por la División de Fiscalización Aduanera, no presentó recurso de reconsideración, frente al decomiso de sus mercancías y sólo una vez vencido el término legal para interponerlo, presenta una solicitud de copias del expediente y aportó las declaraciones de importación requeridas por la DIAN, con el auto de prueba, pretendiendo entonces que aunque hubiera pretermitido los términos procesales ahora se le reconozcan derechos que no tiene”. (Fol. 6 intervención demandada).
3. Aduce que la administración se ciñó al procedimiento establecido en las normas legales que regulan la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, proceso que se surtió con todas las ritualidades legales y en el cual siempre estuvo presente la señora Amparo Guadalupe Regalado, tanto en el proceso de decomiso mismo como en el control por vía administrativa, y por tanto es a ella a quien debía notificarse la decisión tomada en el recurso de reconsideración.
4. Indica que conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 los únicos documentos que amparan una mercancía dentro del territorio nacional son la declaración de importación, la planilla de envío o la factura de nacionalización.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Del fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de enero 24 de 2006, tuteló el debido proceso administrativo a favor de la empresa Diseño, moda y confección Ltda., y en consecuencia ordenó a la Administración de Aduanas de Cali – División Jurídica Aduanera que en el término de 48 horas dispusiera la notificación personal de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005 proferida dentro del expediente No. DM 2005 2005 0833, al apoderado de la mencionada empresa, o a quien haga sus veces. El siguiente es el fundamento de su decisión:
1. Los antecedentes del proceso permiten establecer que la sociedad “Diseño, moda y confección Ltda.”, fue debidamente vinculada al proceso administrativo aduanero correspondiente, y reconocido el demandante como apoderado de aquella.
2. Sin embargo, la resolución 7513 del 28 de diciembre de 2005, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de Amparo Guadalupe Regalado contra la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas, desconoce tal vinculación ordenando la notificación únicamente a la parte que formuló el recurso.
3. Para el juez de primer grado esa omisión es violatoria del debido proceso, por cuanto quien dirige el proceso, sea administrativo o civil, no está autorizado para notificar los actos a unos sujetos procesales y abstenerse de hacerlo respecto de otros. Si bien el acto administrativo 7513 de diciembre 28 de 2005 se refiere a un recurso de reconsideración interpuesto por la adquirente de parte de las mercancías, contiene elementos de trascendencia jurídica que afectan al importador, como es la orden de decomiso de las mercancías a favor de la nación, y la compulsa de copias de esa decisión a la Unidad Penal, al Grupo de comercialización y a la División de Fiscalización de la DIAN en Ipiales.
4. La vulneración, según esta agencia judicial subsiste desde el momento de la aprehensión de las mercancías por cuanto, en contravención a lo previsto en el artículo 504[1] del Estatuto Aduanero, en el acta de aprehensión No. 0465 únicamente se vincula a Amparo Regalado como destinataria, a TCC como empresa transportadora, y a Martín D. Posada como tenedor o poseedor, pero no se vincula como responsable que es, al importador, Diseño, moda y confección Ltda.
5. Esa misma omisión se plasma en el estado 255 de abril 14 de 2005
6. que notifica únicamente a Amparo Regalado y a Martín Posada del auto 0146 por medio del cual se abre a pruebas el expediente y que se constituye en el momento procesal oportuno para que los interesados y responsables de la mercancía aprehendida participen en el expediente demostrando su legalidad o asuman las consecuencias, según lo probado. Considera que el hecho de que, luego del acta de aprehensión de la mercancía, y una vez que el proceso se abrió a pruebas para la definición de la situación jurídica de las mismas, se hubiese oficiado a Diseño, moda y confección Ltda. para que aportara documentación pertinente, no sustituye una vinculación como interesada, ni una notificación de la providencia en los términos que lo establece el artículo 563[2] del Estatuto Aduanero.
Con fundamento en tales razonamientos el Juzgado tuteló el derecho al debido proceso, por la específica negativa de la DIAN de Cali de notificar a Diseño, moda y confección Ltda. el contenido de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005.
Impugnación del fallo de primera instancia
La División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali, impugnó la decisión con base en la siguiente argumentación:
1. El proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía no tiene como fin establecer responsables, o calificar la conducta del presunto infractor para imponer sanción. En esa medida la identificación de los sujetos que han intervenido en la introducción de la mercancía al territorio nacional no es trascendental, “sólo es importante para el desarrollo del proceso en la medida en que la autoridad aduanera puede acudir a ellos en procura de la información de que disponga cada uno para el esclarecimiento de los hechos”. (…) “[Q]uien tenga interés en el proceso, máxime si es propietario, debió hacerse parte en el proceso administrativo de decomiso que es el que declara en últimas la legalidad de la mercancía.
2. Según el informe policial y el acta de aprehensión de las mercancías, en el momento de la incautación los únicos responsables aduaneros identificados fueron, quien figuraba como propietaria de la mercancía (Amparo Regalado), y la empresa transportadora y su conductor, con quienes se inició la indagación. En este momento la DIAN se encontraba en imposibilidad de conocer otros agentes responsables.
3. El acta de aprehensión fue notificada por estado que se desfijó el 18 de abril de 2005. Fue dentro del término para presentar objeciones a la aprehensión, que la adquirente (parcial) de la mercancía, aportó las facturas de venta y las declaraciones de importación a nombre de Diseño moda y confecciones Ltda.
4. La tutela es improcedente pues el demandante contó con todos los mecanismos de defensa que la ley le otorgó y no hizo uso de ellos. La norma ha establecido un procedimiento especial para la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas (Dto. 2685/99). Si el mecanismo de control de la vía gubernativa no le fue favorable o no hizo uso de él, puede acudir al llamado recurso extraordinario de revocatoria directa, contemplado por vía general en el artículo 69 y siguientes del Decreto 01 de 1984.
Del fallo de segunda instancia
Mediante decisión de febrero 28 de 2006 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró el juez de segunda instancia, que de la actuación se deduce que la titular de los derechos presuntamente conculcados es la empresa Diseño moda y confecciones Ltda., y no quien presentó la solicitud de tutela, en quien no concurre la condición de agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, como tampoco la de mandatario judicial o agente oficioso de la presuntamente afectada. En consecuencia, dado el carácter personal de la acción de la tutela, ésta debió negarse por falta de legitimación del accionante.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
a. Presentación del caso, problemas jurídicos, y temas jurídicos a tratar
El abogado Edgar Guillermo Parra Camacho, “actuando en nombre propio” presentó acción de tutela contra la Administración de Aduanas de Cali, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, de que es titular la empresa Diseño, moda y confección limitada.
El demandante actúa como apoderado de la empresa Diseño, moda y confección Limitada, dentro el expediente DM 05 05 0833 que cursa en la entidad demandada, conforme a poder conferido por Pablo Enrique Buitrago como representante legal de la sociedad mencionada. Sin embargo, no allegó poder dentro de la acción de tutela, manifestando, explícitamente en la demanda, que actúa “en nombre propio”.
El demandante afirma en la demanda de tutela, que habiéndose vinculado al proceso administrativo la compañía Diseño moda y confección Ltda., y reconocido a él como apoderado de la misma, no se les notificó la resolución 7513 del 28 de diciembre de 2005, mediante la cual se negaba un recurso de reconsideración instaurado por otra persona con intereses en el mismo proceso.
El problema de fondo que el caso plantea consiste en establecer si la omisión que acusa el demandante, viola el debido proceso de la compañía importadora. Adicionalmente, deberá la Sala determinar si la tutela resulta procedente desde el punto de vista de su subsidiariedad y carácter residual, dado que la demandada alega la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
Para resolver el problema constitucional que el caso plantea, considera pertinente la Sala referirse previamente a la legitimación por activa en la acción de tutela. Se observa que la acción de tutela fue instaurada por el abogado Edgar Guillermo Parra Camargo, quien afirma actuar “en nombre propio”. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho al debido proceso de la empresa Diseño moda y confección Ltda., ordenando a la DIAN la notificación a esa compañía de la resolución 7513 de diciembre 28 de 2005. El juez constitucional de segunda instancia revocó la decisión por considerar que la demanda no debió ser admitida por cuanto el demandante no estaba legitimado para actuar en representación de la compañía presuntamente afectada.
En consecuencia, la cuestión previa que debe resolver la Corte es la de establecer, si la acción puede ser resuelta de fondo dado que quien la presentó es ciertamente el apoderado de Diseño, moda y confección Ltda. dentro del proceso administrativo seguido por la DIAN, pero carece de poder para agenciar los derechos de esa empresa en la acción de tutela.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará (i) la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela; (ii) los requisitos del mandato judicial como una de las formas a través de las cuales se puede configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela. Y si es del caso, (iii) el debido proceso en el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía incautada conforme al estatuto aduanero; (iv) las notificaciones como elemento de ese debido proceso; (v) y la existencia y eficacia de otros mecanismos de defensa judicial en el caso concreto.
b. Solución a los problemas jurídicos planteados
La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.
Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.[3]
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[4], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Por ser relevante para la correcta decisión del caso concreto, la Sala centrará su estudio en la tercera posibilidad, vale decir, el ejercicio de la acción a través de mandatario judicial.
Los requisitos del mandato judicial como una de las formas de configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela
Procederá la Sala a efectuar un breve análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial.
Para el efecto realizará un breve análisis jurisprudencial de las características del mandato judicial en los procesos de tutela, para lo cual se referirá a: (i) El fundamento de validez del mandato judicial. (ii) Los elementos normativos del mandato judicial. (iii) Los efectos del mandato judicial.
El fundamento de validez.
En materia de tutela, la actuación a través de mandatario judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991. Conforme al primero la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86). Éste enunciado es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[5], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art., 10)
Elementos normativos.
Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido[6] los siguientes:
(i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91)[7].
(iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[8] En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[9] para la promoción[10] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[11] en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho[12] habilitado con tarjeta profesional[13].
Efectos del mandato judicial.
El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.
c. El caso concreto.
A partir de las consideraciones anteriores pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita en consecuencia entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela.
Observa la Sala que el señor Edgar Guillermo Parra Camargo, quien dice “actuar en nombre propio” promovió la acción de tutela contra la Administración de Aduanas de Cali adscrita a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sin embargo, en el desarrollo de los hechos de la demanda, manifiesta que agencia intereses de “sus clientes”, Diseño, moda y confecciones Ltda., quien es la titular de los derechos subjetivos que se debaten en el proceso administrativo aduanero, y por ende titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración afirma en la demanda[14].
Se observa así mismo que el demandante, aporta como “pruebas” de la demandada de tutela, “Poder otorgado por Diseño, moda y confección, radicado en la Aduana de Cali con fecha septiembre 30 de 2005”. Se trata del poder que le fuera conferido por el señor Pablo Enrique Buitrago, representante legal de la empresa Diseño, moda y confección Ltda. ante la Administración Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cali, para que “inicie y lleve a su término, la defensa [y la] de nuestros derechos dentro del expediente de la referencia”.
En este orden de ideas, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa por activa en alguna de las modalidades referidas en esta decisión, ya como afectado directo en sus derechos fundamentales, ya como apoderado judicial de la compañía directamente afectada.
Para la Sala resulta evidente que aunque el demandante manifiesta en la acción de tutela, que actúa en nombre propio, no posee la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Administración de Aduanas de Cali. Su posición en el proceso administrativo aduanero es la de mandatario judicial de la empresa Diseño, moda y confección Ltda., quien es la titular no solamente de los derechos patrimoniales que se discuten en el proceso administrativo, sino de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la administración. De tal manera que el apoderado en el proceso administrativo, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular.
En lo que atañe a la posibilidad de estructurar la legitimación por activa mediante la constitución de un mandatario judicial que agencie los derechos de su titular, Diseño, moda y confecciones Ltda., constata la Sala que tampoco concurren los presupuestos necesarios, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ampara en la regulación legal del ejercicio del derecho de postulación.
Elementos normativos del mandato judicial en sede de tutela.
Frente a los elementos normativos del mandato judicial en el presente caso encuentra la Sala que no existe poder especial alguno conferido por el representante legal de la compañía Diseño moda y confección Ltda., al abogado Edgar Guillermo Parra Camargo. Y particularmente encuentra la Sala que el poder conferido por el representante legal de la compañía presuntamente afectada en sus derechos, para que agenciara unos derechos ante la División Jurídica de Administración Local de Aduanas de Cali, no se entiende conferido para la promoción de nuevos procesos, incluido el de tutela, aún si los hechos que le dan fundamento, en este caso la presunta violación del debido proceso dentro de ese procedimiento administrativo, tengan origen en el proceso inicial.
Advierte la Sala que en la presente ocasión, si bien quien dice agenciar los derechos fundamentales de la compañía presuntamente afectada, tiene la condición de abogado, no se aporta al trámite de la tutela un poder especial debidamente otorgado por quien tiene la potestad de postulación que para el efecto es el representante legal de la compañía presuntamente afectada. La autonomía de la acción de tutela exigía el otorgamiento de un poder especial, conferido por el representante legal de la sociedad, para estructurar la legitimación de la causa por activa, en virtud de mandato judicial.
Conclusión.
La Sala concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Guillermo Parra Camargo, no se encuentra acreditada su calidad de mandatario judicial de la compañía Diseño, moda y confección Ltda., titular de los derechos fundamentales que se invocan, en razón a la inexistencia de poder especial para el caso, por lo cual no se configuró la legitimación en la causa por activa.
Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar, en lo pertinente, la sentencia proferida por la sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), que negó la acción de tutela promovida por Edgar Guillermo Parra Camargo en contra de la Administración de Aduanas de Cali – Dirección de Impuesto y Aduanas nacionales – DIAN.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General