Auto Constitucional A 216/06
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 216/06

Fecha: 09-Ago-2006

Auto 216/06

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

CONCURSO DE NOTARIOS-Orden de la Corte Constitucional para que se realice en término perentorio/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no desconocimiento del debido proceso

En la sentencia C-421 de 2006  cuyos apartes acaban de citarse lo que  consideró la Corte  para ordenar la realización en un plazo perentorio de los concursos abiertos para  la provisión de los cargos de notario fue el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales  que buscó realizar el Constituyente  con el artículo 131 de la Constitución ligados a la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial  en aplicación del procedimiento fijado por el Constituyente,  y así,  mal puede afirmarse que la Corte haya desbordado de alguna manera su competencia. En ese orden de ideas y dado que la posibilidad de declarar la nulidad  de una sentencia se produce  solamente como consecuencia de una flagrante violación del debido proceso y en el presente caso en ninguna manera esa circunstancia puede entenderse configurada, para  la Corte no cabe duda que la solicitud de nulidad planteada debe se denegada y así se señalará en la parte resolutiva de este auto.

Referencia: expediente D-6025

Solicitud de nulidad (parcial) de la Sentencia C-421 de 2006, mediante la cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., nueve (9) de  agosto de  dos mil seis (2006)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad en contra de las expresiones “término máximo de  seis meses”    de la parte resolutiva de la sentencia C-421 de 2006 suscrita por Gladys Eugenia Vargas Bermúdez en calidad de apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro interviniente en el proceso de la referencia.

I.                  ANTECEDENTES

1.  Mediante Sentencia C-421 de 2006 del 31 de mayo de 2006 la Corte Constitucional resolvió:

“Declarar INEXEQUIBLE  la expresión  “164” contenida en el artículo 11  de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de ésta.

En consecuencia, ordenar que el “Consejo Superior” a que se refiere el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales  concordantes y complementarias.”

2.  Dicha sentencia,  en cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue notificada mediante edicto N° 147 fijado el 12 de Julio  de 2006 a las 8: 00 a.m. y desfijado el  14 de julio del mismo año las 4: 00 p.m., según certificación  proferida por la Secretaría General de la Corporación que obra en el expediente (folio 11). 

3. Mediante escrito recibido en la Presidencia de esta Corporación  el 5 de junio de 2006 suscrito por  Gladys Eugenia Vargas Bermúdez  quien invoca su calidad de apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro interviniente en el proceso, se solicitó la declaratoria de nulidad de las expresiones “término máximo de  seis meses”    de la parte resolutiva de la sentencia C-421 de 2006.

Para sustentar la petición de nulidad, luego de  transcribir  la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones que fueron dadas a conocer mediante  el comunicado de prensa del 31 de mayo de 2006, así como algunas referencias jurisprudenciales respecto de los incidentes de nulidad que puedan excepcionalmente plantearse ante la Corte,  se señaló:

“7. Considero que la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-421 de 2006, incurrió en irregularidades graves que implican violación del debido proceso adjetivo y sustancial, por las siguientes razones:

a) Si bien la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "164" del artículo 11 de la Ley 588 de 2000 en el desarrollo normal de las atribuciones que le confiere el artículo 241 de la C.P., al mismo tiempo, a la manera de una especie de restablecimiento del derecho para los notarios interinos y para las personas que aspiran a acceder a la función notarial, produjo una "orden", para que el Consejo Superior proceda a efectuar en un término perentorio los correspondientes concursos.

b) La Corte Constitucional ha sentado una doctrina uniforme y constante, en el sentido de que su función no se limita exclusivamente a pronunciar fallos de exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas al control constitucional, sino que puede optar por diversas formas de modulación de sus sentencias (Sentencias interpretativas o condicionadas, integradoras o aditivas, y de constitucionalidad temporal) y fijar los efectos de sus sentencias en el tiempo. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-189 de 1994, C-053 de 1995, C-l09 de 1995, C-l00 de 1996, C-054 de 1997, C-014 de 1998, C-080 de 1999, C-160 de 2000, C-262 de 2001, C-157 de 2002, C-037 de 2003, C-245 de 2004.

c) Cuando la Corte Constitucional ha producido sentencias­ moduladas, en las categorías antes mencionadas, siempre se ha cuidado de que sus decisiones se refieran a situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto, en la medida en que la Corte en cierta forma, por razones de asegurar la conservación del derecho, y de guardar cierta deferencia con el legislador, crea verdaderas normas jurídicas; pero no ha admitido la posibilidad de estatuir en relación con situaciones de carácter particular o concreto, o sobre la manera de restablecer presuntos derechos vulnerados mediante la emisión de órdenes concretas y precisas. Ello en razón de que la orden, por su naturaleza, implica la aplicación en un caso concreto de normas de carácter general, determinando una forma o modo de acción particular y concreto.

d) En este orden de ideas, se concluye que la Corte Constitucional al emitir la mencionada orden "en un término máximo de seis meses (…)" en la sentencia C-421 de 2006, desbordó el ámbito de la competencia que le señala el artículo 241 de la C.P., al inmiscuirse en la solución de situaciones particulares y concretas, mediante la expedición de una orden singular, que no corresponde al tipo de sentencia de constitucionalidad, sino de tutela. En efecto, la Corte no se limita a señalar en abstracto que deben realizarse los concursos, sino que imparte una orden a un organismo administrativo, en el sentido de que dentro de un término perentorio debe llevar a cabo aquéllos.”

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[1].

2. Oportunidad y legitimación

La Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad que de manera excepcional (art. 49 D.2067 de 1991) puedan plantearse en relación con las sentencias proferidas por la Corporación deben interponerse dentro del término de ejecutoria  de las mismas. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La Corte al respecto consideró en el Auto 232 del 14 de julio de 2001 que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, era razonable aplicar el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[2].

En el presente caso la Corte encuentra que el mencionado requisito  se encuentra plenamente acreditado, ya que la solicitud  de nulidad  se presentó el 5 de junio de 2006, es decir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-421 de 2006 acaecida el 19 de julio de 2006, según certificación de la Secretaría General de la Corporación que obra en el expediente.

La Corte constata igualmente que la Superintendencia de Notariado y Registro -autoridad publica a la que de acuerdo con la Constitución y la ley se comunicó la iniciación del proceso- intervino en el proceso de la referencia a través de la misma apoderada que suscribe la petición de nulidad  y desde esta perspectiva  dicha autoridad se encuentra legitimada para efectuar la solicitud aludida[3].

3. Problema jurídico

En la presente ocasión, la Corte debe establecer si  se configuró  o no una causal de nulidad  respecto de las expresiones "en un término máximo de seis meses (…)” contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia C-421 de 2006  pues, de acuerdo con la petición de nulidad,  con ellas se  habría desbordado el ámbito de la competencia que le señala el artículo 241 de la Constitución Política a la Corporación “al inmiscuirse en la solución de situaciones particulares y concretas, mediante la expedición de una orden singular, que no corresponde al tipo de sentencia de constitucionalidad, sino de tutela”.

4. Carácter excepcional de la declaratoria de nulidad en los procesos de la Corte Constitucional

De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que la nulidad de sentencias proferidas por la Corte, o de los procesos previos a éstas, tiene carácter excepcional. El mantenimiento de la seguridad jurídica hace que sólo por una “palmaria e indudable trasgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”[4] se puede declarar la nulidad[5].

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Tal vulneración del derecho reconocido en el artículo 29 constitucional debe ser, según jurisprudencia de la Corte, un desconocimiento significativo y trascendental[6] de lo dispuesto en las disposiciones que rigen el procedimiento de la Corporación. Para que un desconocimiento pueda ser calificado como significativo, ha dicho la Sala Plena, debe tener unas repercusiones sustanciales[7], so pena de su fracaso.

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, si bien las normas constitucionales no  la prevén y tampoco el decreto 2067 de 1991, la Corte , en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, ha considerado la posibilidad de su ocurrencia, por ejemplo, por  falta del quórum o de la mayoría exigidos por la ley, o por la violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse  como ya se señaló dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia[8].

5. Análisis de los argumentos expuestos para solicitar la nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia C-421 de 2006

En relación con la solicitud de nulidad de las expresiones “término máximo de  seis meses”  contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia C-421  de 2006, esta Corporación considera que no está llamada a prosperar, por cuanto la Corte no excedió en manera alguna su competencia al proferir la referida  sentencia, por las razones que pasan a explicarse.

5.1  Ha de recordarse que la Corte  en la Sentencia C-421 de 2006 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad examinó la acusación formulada en contra de la expresión “164” contenida en  el artículo 11  de la Ley 588 de 2000 por la supuesta vulneración de los artículos  13, 29, 40, numeral 7º y 131, inciso 2º, de la Constitución Política, por cuanto al derogar el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970,  el Legislador hizo desaparecer del mundo jurídico el organismo legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de notarios sin señalar otro, haciendo así inoperantes las normas de carrera  establecidas en la  misma ley  con lo que  no solo se  vulneró el mandato expreso del artículo 131 superior  que exige la realización de concursos y  le asigna al Legislador precisamente la reglamentación de la  función notarial, sino  también  el  debido  proceso y el  derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos  en condiciones de igualdad, pues con dicha derogatoria y  la inoperancia del sistema de carrera  notarial que de ella se deriva lo que se mantiene es el estado de cosas inconstitucional identificado por la Corte en numerosas sentencias.  

En dicha sentencia la Corte encontró que la actuación del Legislador de derogar el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 significó  efectivamente el incumplimiento de una obligación impuesta por la Constitución  en el artículo 131 superior;  violación directa de dicho texto superior  que genera  a su vez el desconocimiento del derecho a acceder a la función notarial en condiciones de igualdad mediante el procedimiento señalado por el Constituyente  (artículos  13, 29  y 40-7 de la Constitución).

Así mismo  encontró la Corte que   la violación directa del artículo 131 de la Constitución  y la consecuente  vulneración  de los derechos  fundamentales aludidos se concretó con la derogatoria por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 del artículo 164 el Decreto  Ley 960 de 1970   desde la fecha misma de promulgación de la ley. Por ello la Corte declaró  la  inexequibilidad de la expresión  “164” contenida en el artículo 11  de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Como  consecuencia de dicha declaratoria  de inexequibilidad,  en armonía con  reiterada jurisprudencia de esta Corporación[9], señaló la Corte que el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 recobraba su vigencia  en los términos en que se encontraba  al momento de la expedición de la Ley 588 de 2000,  es decir tal como él regía luego de la sentencia C-741 de 1998 que declaró su exequibilidad parcial[10].

En relación con la petición formulada por el actor,  coadyuvada por el señor Procurador  General de la Nación,   para que  adicionalmente se ordenara la convocatoria,  en un plazo perentorio  del concurso de méritos que permita la provisión en propiedad de los cargos de notario por parte del Gobierno la Corte encontró que  la misma no aludía al restablecimiento de  derechos  subjetivos en concreto y  por tanto a favor de personas  determinadas  -como sucede en los procesos de tutela- sino que hacía referencia  era  a la operatividad y eficacia de un mandato superior general y abstracto  claramente señalado en la Constitución,  cuyo desconocimiento, si bien  se ha puesto de presente en diversos  procesos  de tutela por  la afectación en concreto de determinadas personas, lo que  en realidad plantea  es el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales  que buscó realizar el Constituyente  con el artículo 131 de la Constitución.  Igualmente  que en circunstancias  de real excepción como la que se presentaban  en ese caso,  donde se estaba frente a  una actuación del Legislador enmarcada dentro de un   incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que llevaron incluso a la Corte a declarar  la configuración de un estado de cosas inconstitucional,  el análisis que debía  hacerse  y las consecuencias que dentro del  estricto marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad  cabía derivar,  no excluían la posibilidad de ordenar una determinada actuación en función del respeto  y guarda integral de la supremacía de la Constitución Política por ello la Corte  en armonía con decisiones  anteriores en similar sentido[11]  decidió “Declarar INEXEQUIBLE  la expresión  “164” contenida en el artículo 11  de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de ésta” y “En consecuencia, ordenar que el “Consejo Superior” a que se refiere el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales  concordantes y complementarias.”

Frente a dicha decisión es que  se formula la petición de nulidad  respecto de las expresiones  “en un término máximo de seis (6) meses”.

5.2 Ahora bien, en relación concretamente con la falta de competencia de la Corte invocada en la solicitud de de nulidad contra las expresiones referidas, cabe recordar que la competencia se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos[12]. En este orden de ideas, la supuesta causal invocada que alude a la  falta de competencia de la Corte para fallar como lo hizo en la sentencia C-421 de 2006, referida solo a la parte resolutiva de la sentencia, y ello parcialmente,  se limita es a una discrepancia de la peticionaria sobre el contenido del fallo.

No escapa a la Corte que, como en anteriores ocasiones se ha expresado, es posible que una sentencia esté viciada de nulidad cuando exista una actuación abiertamente violatoria del debido proceso constitucional[13]. Empero en este caso, no se encuentra demostrado que ello sea así. Cabe destacar que en la solicitud de nulidad solamente se discute el término fijado más no la obligatoriedad de la realización de los concursos a que se alude en la referida sentencia cuya realización precisamente ordena perentoriamente  el artículo 131 superior. Igualmente que  la peticionaria se limita a afirmar que  la Corte se inmiscuyó “en la solución de situaciones particulares y concretas, mediante la expedición de una orden singular, que no corresponde al tipo de sentencia de constitucionalidad, sino de tutela”.

La Corte en la sentencia C-421 de 2006 desarrolló in extenso las razones de orden constitucional por las cuales consideró que, en clara armonía con la competencia que le asigna la Constitución  -particularmente con su función  de  guarda de la integridad  y supremacía de la Constitución  en los términos del artículo 241 superior-,  procedía ordenar en este caso  que se efectuaran dentro de un plazo perentorio los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario,  en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política. La Corte puso de presente que en  este caso no se trataba del restablecimiento de  derechos  subjetivos en concreto y  por tanto a favor de personas  determinadas  -como sucede en los procesos de tutela-, sino de la operatividad y eficacia de un mandato superior general y abstracto  claramente señalado en la Constitución. Así, mas allá de que el no cumplimiento del artículo 131 superior haya sido puesto de presente en diversos  procesos  de tutela por  la afectación en concreto de determinadas personas y haya llevado incluso a que se declarara un estado de cosas inconstitucional -declaración que sin duda debía ser tomada en cuenta por la Corte en el presente caso-, lo que  consideró la Corte en el marco del control abstracto fue el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales  que buscó realizar el Constituyente  con el artículo 131 de la Constitución ligados a la posibilidad -no de personas en particular sino de todos los ciudadanos-   de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial  en aplicación del procedimiento fijado por el Constituyente. 

Al respecto  concretamente la Corporación señaló lo siguiente:

“4.5 En relación con la petición formulada por el actor y que el señor Procurador  apoya  para que  adicionalmente se ordene la convocatoria,  en un plazo perentorio  del concurso de méritos que permita la provisión en propiedad de los cargos de notario por parte del Gobierno, la Corte estima  necesario hacer las siguientes consideraciones. 

Es claro para la Corte que los procesos de inconstitucionalidad responden a finalidades específicas, que condicionan los medios de acción, las potestades y facultades del juez y las características y efectos de las providencias que ponen fin al correspondiente proceso.  Mediante la acción de inconstitucionalidad se busca, por principio que la Corte declare si una disposición sujeta a su control de constitucionalidad, es conforme o no con la Constitución.

La declaratoria de no conformidad con la Constitución -de inconstitucionalidad- de una norma, comporta su inexequibilidad, por principio hacia el futuro, salvo que la propia Corte, fije   -como en el presente caso- efectos hacia el  pasado, lo cual ha de ser excepcional y con observancia de las reglas que rigen lo “excepcional”.

Impartir órdenes a personas o autoridades determinadas, para el cumplimiento de tales decisiones parecería exceder, por principio, el ámbito del proceso  y de las decisiones de inexequibilidad. En efecto, en el proceso de inconstitucionalidad se actúa  en la búsqueda de una definición sobre la conformidad  o no conformidad con la Constitución. No se persigue declaración ni decisión de amparo que requiera precisión sobre actuaciones concretas de las autoridades con el fin de proteger un derecho fundamental específico  vulnerado  de manera directa e inmediata por la ley cuya inexequibilidad se persigue.

Por ello en principio admitir que un proceso  surgido por virtud de la acción pública de inconstitucionalidad concluya en decisiones encaminadas a protecciones específicas que deban ser cumplidas por personas determinadas frente a terceros, podría llegar a distorsionar los elementos y requisitos propios del proceso de inexequibilidad  y llegar a significar, por ende, una desviación del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, haciendo nugatorias sus finalidades propias[14].

Ahora bien, es claro que en el presente caso la solicitud del actor y que apoya el señor Procurador no alude al restablecimiento de  derechos  subjetivos en concreto y  por tanto a favor de personas  determinadas  -como sucede en los procesos de tutela-.  Ella hace referencia  es  a la operatividad y eficacia de un mandato superior general y abstracto  claramente señalado en la Constitución,  cuyo desconocimiento, si bien  se ha puesto de presente en diversos  procesos  de tutela por  la afectación en concreto de determinadas personas, lo que  en realidad plantea  es el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales  que buscó realizar el Constituyente  con el artículo 131 de la Constitución.

Para la Corte es igualmente claro que en circunstancias  de real excepción como la que se presenta en este caso,  donde se está frente a  una actuación del Legislador  que se enmarca dentro de un   incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que han llevado  incluso a la Corte a declarar  la configuración de un estado de cosas inconstitucional[15],  el análisis que debe hacerse  y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad  cabe derivar,  no excluyen la posibilidad de ordenar una determinada actuación en función del respeto  y guarda integral de la supremacía de la Constitución Política.

Para la Corte es indudable que en casos como  el presente lo que está en juego realmente no es  solamente la eficacia misma de  un claro,  preciso e imperativo  mandato superior y, en ultimas,  la propia supremacía de la Constitución, sino también la vigencia  y eficacia de  los derechos fundamentales, -no de personas en particular sino de todos los ciudadanos-,   ligados a la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial  en aplicación del procedimiento fijado por el Constituyente. 

Téngase en cuenta que después de quince años de proferida la Constitución y de ocho años de haberse declarado por la Corte la existencia de un estado de cosas inconstitucional  en la sentencia de unificación SU-250 de 1998[16], el  imperativo mandato  superior  señalado en el artículo 131 según el cual  el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso continúa inaplicado a pesar de la expedición de la Ley 588 de 2000 que fija los criterios para la realización de los  respectivos concursos.

Se está  pues en este caso en presencia de una circunstancia  excepcional que hace que la declaratoria de inexequibilidad  de la expresión “164” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000 en sí misma sea insuficiente para  que la Corte cumpla  su función  de  guardián de la Constitución  en los términos del artículo 241 superior.

Ese carácter excepcional es el que impone en este caso  fijar un plazo perentorio  en armonía con la solicitud del señor Procurador General de la Nación  para atender el imperativo mandato superior señalado en el artículo 131  de  la Constitución y se proceda a la provisión en propiedad de los cargos de notario mediante concurso.

A ello cabe agregar que dado que  la declaratoria de inexequibilidad de  la expresión “164” del artículo 11 de la Ley 588 de 2000  implica, como ya se señaló,  que recobra vigencia la disposición que establece el órgano competente según la ley para  convocar y administrar los concursos y la carrera notarial -a saber el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970-,  y que en consecuencia está claramente determinado en la ley el órgano  competente, su integración y la forma de designación por la primera vez  -por los demás miembros del Consejo- de los representantes de los notarios que de él hacen parte,  no hay razón alguna que impida proceder sin más dilaciones a la  programación y realización de los concursos abiertos  exigidos por el Constituyente,  y a  la  consecuente provisión en propiedad  por parte del Gobierno  de los cargos de notario.”

En la misma sentencia se puso de presente que la decisión que allí se acogió en manera alguna puede considerarse como extraña a la labor  que en casos similares  ha entendido cumplir la Corporación[17]

Señaló la Corte al respecto lo siguiente:

“Cabe destacar que  la decisión que aquí se acoge  no ha sido extraña a la labor  que en casos similares -igualmente de excepción- ha entendido cumplir la Corporación.   En ese sentido  por ejemplo la Corte  en diferentes sentencias  con los que culminaron procesos de control abstracto   de normas relativas  a los derechos de las viudas  en materia de  pensión,  la Corte ha señalado consecuencias concretas  en materia de protección  de sus derechos y consecuentes órdenes para las autoridades responsables[18]. Igualmente en materia de  fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC   la Corporación señaló  en las sentencias C-383 de 1999[19] y C-700 de 1999[20]   precisas consecuencias y ordenes; en similar sentido en la Sentencia C-184 de 2003[21] -sin salvamentos de voto o aclaraciones sobre este punto-  la Corte  señaló en la parte motiva de la misma -indisolublemente ligada a la parte resolutiva- en función de la protección superior del menor  precisas indicaciones a los jueces para la aplicación de la norma[22].

Así mismo caber recordar las consideraciones hechas en la sentencia C-157 de 2002[23]   y en particular en la aclaración especial de voto  que la acompaña relativa a la eficacia de los derechos fundamentales y su consideración en las sentencias de control abstracto [24].

En el presente caso es claro entonces que no se está en presencia  de una actuación injustificada o inopinada de la Corte y menos aún de una actuación que haya desconocido de alguna manera el debido proceso constitucional, sino por el contrario se trata del estricto cumplimiento de la labor de guarda integral de la Constitución encomendada a la Corte  por el artículo 241 superior.

En efecto, como se explicó en la sentencia C-421 de 2006  cuyos apartes acaban de citarse lo que  consideró la Corte  -en el estricto  marco del control abstracto de constitucionalidad- para ordenar la realización en un plazo perentorio de los concursos abiertos para  la provisión de los cargos de notario fue el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales  que buscó realizar el Constituyente  con el artículo 131 de la Constitución ligados a la posibilidad -no de personas en particular sino de todos los ciudadanos-  de acceder en condiciones de igualdad a la función notarial  en aplicación del procedimiento fijado por el Constituyente,  y así,  mal puede afirmarse que la Corte haya desbordado de alguna manera su competencia.

En ese orden de ideas y dado que la posibilidad de declarar la nulidad  de una sentencia se produce  solamente como consecuencia de una flagrante violación del debido proceso y en el presente caso en ninguna manera esa circunstancia puede entenderse configurada, para  la Corte no cabe duda que la solicitud de nulidad planteada debe se denegada y así se señalará en la parte resolutiva de este auto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DENEGAR  la solicitud de nulidad de las expresiones  “término máximo de  seis meses”  contenidas en la parte resolutiva de la  Sentencia  C-421 de 2006  proferida por la Sala Plena de la Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase,

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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