Auto 222/06
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Aplicación por analogía del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de solicitar nulidad para preservar la vigencia de las garantías procesales
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por solicitud oportuna y vulneración al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales
CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento especial y constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Normas y procesos son preferentes sobre demás preceptos del ordenamiento jurídico y procesos de otras jurisdicciones
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-098 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales al no admitir su trámite
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sala de Revisión buscó una vez verificada la violación el efectivo restablecimiento del goce del mismo
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe argumentar el desconocimiento de la línea jurisprudencial/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate jurídico concluido
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia del principio de inmediatez-en sentencia T-098 de 2005
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2005
Peticionario: Citibank Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá DC., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 30 de marzo de 2004, el señor Manuel José González Alarcón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente violados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Indicó el actor que había estado vinculado laboralmente a CITIBANK COLOMBIA por espacio de 25 años y que dicha entidad le reconoció su pensión de jubilación, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su retiro, el 10 de diciembre de 1980.
Precisó que al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de la época, y que la pensión que comenzó a disfrutar equivalía tan solo a tres (3) salarios mínimos, perdiendo de esta manera casi un 80% de su ingreso. Alegó que luego de efectuar el reclamo ante su antiguo empleador sin que éste solucionara de manera positiva su reclamo, inició el trámite judicial correspondiente para conseguir la indexación de la primera mesada pensional.
Señaló que en dicho trámite el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de mayo de 2000, despachó desfavorablemente sus pretensiones, argumentando que la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación de las mesadas pensionales había cambiado y que, por consiguiente, la reclamación carecía de sustento jurisprudencial. Apelada por el actor, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, motivada en el mismo razonamiento que la del a quo. El señor González Alarcón indicó que contra la sentencia del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que la decisión no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de mayo de 2001, desestimó los cargos propuestos fundándose en la posición que ha mantenido desde la sentencia de Casación de 18 de agosto de 1999.
Indicó que la providencia anotada era constitutiva de vía de hecho y contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la sentencia SU-120 de 2003. También señaló que presentó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y que ésta rechazó de plano su solicitud de amparo por considerarla improcedente, no accediendo a enviar copia de la actuación a la Corte Constitucional. En consecuencia solicitó al juez de tutela amparo de sus derechos fundamentales y que se dispusiera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictara un nuevo fallo casando la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral.
2. La decisión de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T-098 de 2005
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-098 de 2005, resolvió:
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de conceder la tutela solicitada por Manuel José González Alarcón contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de Citibank Colombia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo.- REVOCAR la orden de dictar una nueva sentencia de casación, impartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo anteriormente enunciado.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Casación proferida el 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2000 y la dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por Manuel José González Alarcón contra Citibank Colombia
Cuarto.- DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente al 29 de mayo de 1994.
Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:
i) Reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Manuel José González Alarcón desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerandos de esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia.
Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al señor Manuel José González Alarcón los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.
A dicha decisión llegó la Sala de Revisión luego de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de indexación de primeras mesadas pensionales, en especial de la Sentencia SU-120 de 2003.
Dijo la Corte Constitucional entonces:
“La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.”
Consideró la Corte Constitucional que, dado que cuando había sido proferida la Sentencia SU-120 de 2003 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había negado a dictar nuevos fallos de casación y que, por consiguiente, la Corte Constitucional se había visto forzada, mediante Auto A-141B de 2005 a declarar ejecutoriados los fallos de instancia dentro de los procesos laborales que habían sido fallados a favor de las pretensiones de los demandantes en los mismos, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en el caso del señor González Alarcón –en aras de consolidar una verdadera garantía de sus derechos- era necesario ordenar directamente al antiguo empleador la indexación de la primera mesada pensional y el pago de lo adeudado por la omisión.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2005
El Citibank Colombia, por intermedio de apoderado, solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-098 de 2005 por presunta violación del derecho al debido proceso en que incurriera la Sala Primera de Revisión al proferirla.
Su solicitud se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:
- Que los jueces de instancia en el proceso de tutela carecían de competencia para conocer de una demanda de amparo presentada contra una decisión de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Señala el apoderado del Citibank Colombia que el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, que regula lo atinente a la competencia de los jueces en materia de acción de tutela, estipula que cuando se presente una demanda de este tipo contra una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ésta debe ser tramitada por otra Sala de la misma Corporación. Indica que la demanda presentada por el señor González Alarcón fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, quienes, al tenor del decreto 1382, carecían de competencia para ello.
Al respecto, el apoderado indica que si bien la demanda de tutela fue presentada primero ante la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de justicia y ésta la rechazó, esta decisión era susceptible de ser apelada –y el demandante no lo hizo- o de ser solicitada su nulidad si el actor la consideraba violatoria de sus derechos.
Además, señala el abogado que representa los intereses del banco, el hecho de la existencia de un auto de rechazo, reafirmaba la falta de competencia de los jueces que tramitaron el proceso.
- Que la Sala de Revisión de Tutelas carecía de competencia para fallar directamente el proceso ordinario laboral y que desconoció la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional
En este sentido explica el apoderado del Citibank Colombia que la Sentencia T-098 de 2005 claramente desborda los límites de actuación de la jurisdicción constitucional, pues al considerar que había existido una vía de hecho dentro del proceso ordinario laboral, lo que debía hacer la Sala de Revisión era ordenar que se dictara un nuevo fallo y no dictarlo directamente.
En relación con este punto señala el apoderado del banco que la Sala de Revisión, además, aplicó al caso jurisprudencia que no podía aplicarse –la sentencia SU-120 de 2003- por tener esta última supuestos fácticos diferentes a los del caso del señor González Alarcón.
Por último, el solicitante formula un cargo en el sentido de que la Sala de Revisión desconoció la jurisprudencia de la Corte en materia de la preservación del requisito de inmediatez en las solicitudes de amparo. En este sentido afirma que la Corte desestimó el hecho de que la acción de tutela se hubiera iniciado tres años después de proferido el fallo de Casación; y que “si bien es cierto que ni la Constitución un la Ley establecen un plazo perentorio o termino de caducidad para interponer la acción de tutela, las características de inmediatez y efectividad en la protección de derechos fundamentales hacen necesario que la reclamación de la protección por vía de tutela se inicie dentro de un término razonable tras la ocurrencia de los hechos que se consideran atentatorios del orden constitucional, máxime si se trata de sentencias judiciales, pues de lo contrario se afectaría el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada”[1]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales.
En relación con los procesos que tramita la Corte Constitucional, en particular frente a los asuntos de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:
“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”
Si bien, como se señaló, el Decreto 2067 de 1991 regula los aspectos procesales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, algunas de sus disposiciones y, en particular, el artículo 49 de dicho decreto, se han aplicado por analogía en el proceso de revisión de fallos de tutela, cuando no resultan incompatibles en su aplicación con la naturaleza de tal procedimiento.
En la interpretación que ha hecho del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en lo tocante al trámite de revisión de fallos de tutela, esta Corporación ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[2].
Ahora bien, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva de la norma arriba transcrita, pues ésta indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte. A esta causal genérica de nulidad, la Corte ha agregado otras causales particulares, como por ejemplo, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[3].También ha dicho la Corporación que dichas causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta, sin lugar a extensiones ni analogías[4]
Ahora bien, es necesario indicar con claridad, como se ha hecho en otras oportunidades, que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones.[5]
Así pues, lo que amparan la norma contenida en el decreto 2067 de 1991 sobre la materia y la jurisprudencia constitucional al respecto, es el debido proceso y no un procedimiento que estaría llamado a convertirse en una instancia adicional en los asuntos que se tramitan en esta Corporación, con la nefasta consecuencia de que el Pleno de la Corporación terminara resolviendo asuntos que son propios de las Salas de Revisión. Por ello mismo, debe señalarse con claridad que no es de la naturaleza de la solicitud de nulidad que en ella se continúen los debates jurídicos que fueron resueltos en las sentencias de la Corte, pues es dentro del trámite de los asuntos de tutela ante las instancias donde deben presentarse dichas alegaciones.
2. Del caso en concreto
El presente auto se dicta con el objeto de resolver sobre la solicitud de nulidad hecha, por intermedio de apoderado, por el Citibank Colombia de la sentencia T-098 de 2005, dictada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corte. Tal solicitud de nulidad fue presentada en oportunidad, ya que la notificación de la sentencia de revisión se llevó a cabo el 16 de mayo de 2005 y la presentación del escrito contentivo de la solicitud se hizo el 19 de mayo de ese mismo año, dentro del término de tres (3) días hábiles que esta Corporación ha fijado para tal efecto.
Visto cómo se estructuraron los cargos de nulidad en el capítulo de los antecedentes de esta Sentencia, la Sala pasará a resolverlos.
i) Que los jueces de instancia dentro del trámite del proceso de tutela carecían de competencia para conocer de una demanda de amparo presentada contra una decisión de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Debe advertirse de antemano que esta alegación no está llamada a prosperar. Ello, en primer término, porque se advierte que lo que aquí pretende el reclamante es reabrir un debate judicial. Ahora bien, también es necesario que esta Sala haga referencia a la situación que se presentó en relación con el trámite de la acción de tutela cuya decisión quedó contenida en la Sentencia T-098 de 2005.
Y es bueno indicar que, tal y como lo afirma el apoderado mismo del Citibank y como consta en la sentencia T-098 de 2005, el actor presentó la demanda de tutela, en primer término, ante la misma Corte Suprema de Justicia; entidad ésta que, mediante auto de 12 de mayo de 2004 rechazó la demanda.
Es pertinente reiterar aquí que en relación con la negativa a tramitar acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia, bajo el pretexto de que las decisiones judiciales de esta no serían objeto de tal acción, la Corte Constitucional viene señalando desde el auto de la Sala Plena, A-004 de 2004 de 3 de febrero de ese año, que:
“ Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales.
Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.
Demandada por un ciudadano la nulidad del citado Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. En este fallo, como soporte de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de éste numeral, se consideró que:
...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”.
“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
“Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
“Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.
Es evidente pues que de acuerdo con lo resuelto en el auto citado, en este caso como en tantos otros, el señor Jorge González Alarcón, ante el rechazo que hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedaba sin posibilidad alguna de que la acción de tutela aludida pudiera ser tramitada por la misma Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000; por esa sola razón resultaba claramente aplicable la jurisprudencia constitucional de que da cuenta el auto de 3 de febrero de 2004 proferido por la Sala Plena de esta Corporación y que ha sido reiterada desde entonces. Ello porque, tal y como siempre lo ha considerado la Corte, se debe proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.
ii) Que la Sala de Revisión de Tutelas carecía de competencia para fallar directamente el proceso ordinario laboral y que desconoció la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional
Observa la Sala frente a este punto que el solicitante de la nulidad nuevamente desea controvertir aspectos que fueron suficientemente argumentados en la sentencia cuya nulidad solicita. Es menester indicar que, si bien no es, en principio, del resorte del juez de tutela impartir ordenes que en ejercicio de sus competencias deben impartir los jueces de otras jurisdicciones, en la sentencia misma se exponen las razones que, en esa oportunidad, llevaron a la Sala a tomar la decisión que tomó. Se dice en la sentencia:
“Por último debe anotar la Sala que, aunque la decisión que se revisa es ajustada en sus consideraciones en lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, esta Corte deberá dar una orden diferente a la impartida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Debe considerar la Sala que con ocasión de la decisión contenida en la sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó mediante varias providencias que mantendría las sentencias de casación que la Corte Constitucional había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo dispuesto por ésta .
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación emitió el Auto 141B de 2004 y dispuso declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos laborales, que habían reconocido la indexación de las mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en ellos.
Ahora bien, en el presente caso ninguna de las decisiones tomadas por los jueces laborales fue favorable al señor Manuel José González Alarcón, por lo que considera esta Sala que la orden a impartir debe ser similar a aquellas dadas por esta Corte en las sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que esta Corporación estudió solicitudes de indexación de la primera mesada pensional en eventos en los que el empleador se encontraba en proceso de liquidación y dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, aquel debía adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales de los demandantes.
Es necesario tener en cuenta que la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque correcta en principio, podría generar el mismo efecto que tuvo aquella contenida en la SU-120 de 2003, lo cual redundaría en la continuación de la violación de los derechos fundamentales del actor, ante la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de dictar un nuevo fallo de casación.
Como se ve claramente, la Sala de Revisión buscó, con la decisión que el actor ahora pretende controvertir, una vez verificada la violación del derecho fundamental al debido proceso, lograr un efectivo restablecimiento del goce del mismo, cumpliendo así el mandato constitucional de la supremacía de estos derechos. Si así lo hizo la Corte en esa ocasión, es porque razonadamente contó con elementos de juicio que le permitieron llegar a la conclusión de que impartir la orden que es de uso cuando se verifica que una sentencia está incursa en vía de hecho hubiera resultado vano frente al fin mismo de la acción de tutela: el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o la cesación de la amenaza a los mismos.
Huelga decir en este sentido que, si bien la forma de restablecimiento difiere de lo que ordinariamente ha hecho la Corte constitucional, el contenido de la orden es idéntico en el sentido de, como lo prevé la Carta Fundamental misma, se imparte una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Ahora bien, en relación con lo reclamado por aquel que solicita la nulidad en el sentido de que no era posible aplicar al caso resuelto mediante la sentencia T-098 de 2005 aquello dispuesto en la Sentencia SU 120 de 2003, considera la Corte que se observa al rompe que no le asiste razón al reclamante. Alega que los supuestos fácticos de la sentencia SU-120 de 2003 eran diferentes a los del caso que resolvió la Corte a favor del señor González, porque en aquella los jueces de instancia dentro de los procesos laborales habían accedido a la pretensión de indexar la primera mesada pensional de los demandantes, mientras que tal hecho no estaba presente en el proceso de tutela cuya nulidad ahora se debate. La Sala considera que el hecho que, según quien solicita la nulidad, haría inaplicable lo dispuesto en la Sentencia SU-120 de 2003 es uno que no ofrecía mayor relevancia frente a la situación que en aquella sentencia se analizó[6] y que era la misma en la que se encontraba el señor González: luego de agotar todas las instancias posibles en la jurisdicción ordinaria laboral, su mesada pensional seguía sin indexar. Es de señalar que con este reclamo hecho por el apoderado del Citibank se desea abrir nuevamente un debate judicial ya fenecido. Esta consideración, que ciertamente pertenece al fondo del asunto que se concluyó con la Sentencia T-098 de 2005, no es propia del estricto ámbito de consideraciones que deben hacerse en relación con supuestas nulidades originadas en las actuaciones de la Corte Constitucional, por lo cual debe ser desestimado.
Además considera la Corte que la imputación que hace el actor en el sentido de que la Sala de Revisión desconoció una línea jurisprudencial de ésta misma Corporación, le impone la carga de establecer –con certeza y claridad- qué sentencias conforman dicha línea; y de igual manera de qué manera el pronunciamiento de la Sala en la sentencia T-098 de 2005 es contraria a la línea así consolidada. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional hecha de menos dicho ejercicio argumentativo, por lo que concluye nuevamente que, con el señalamiento vago de una línea jurisprudencial que no se determina, el actor pretende abrir nuevamente el debate concluido en la sentencia cuya nulidad pretende.
La misma consideración en el sentido de que el solicitante desea reabrir un debate jurídico impropio del trámite de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, debe hacer la Sala respecto del cargo acerca de que no se había respetado el principio de inmediatez en la sentencia. Para aclarar por qué tal alegación no puede originar la anulación de la sentencia, baste con que la Sala reitere lo dicho en ese sentido en la misma sentencia T-098 de 2005:
“ 4.4 También debe la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela. Aunque la falta de inmediatez de la solicitud de protección implica su negación, en tanto esta acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideración cuestiones adicionales.
Así, debe señalarse que el actor en esta tutela acudió a todos los medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso ordinario. Además, presentó esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporación la rechazó, negándole abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia y retardando además el proceso que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste razón a la parte demandante cuando así lo afirma en el escrito de su impugnación, que el demandante presentó la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un término sumario desde el momento en el cual fue proferida la sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo.”
Adicionalmente la Corte debe indicar que el tema de la carencia del requisito de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela por parte del señor Manuel José González Alarcón ya había sido abordado y desestimado por el juez de segunda instancia en el trámite del proceso de amparo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No sobra recordar que frente en este caso en particular, el requisito de inmediatez se estudió suficientemente en relación con las vicisitudes propias de lo ocurrido y teniendo en cuenta, como se señala en el aparte arriba citado de la sentencia T-098 de 2005, que el actor había presentado la demanda contra la Sala de Casación Laborar Corte Suprema de Justicia ante esa misma corporación, habiendo sido rechazada ésta el 12 de mayo de 2004.
Así las cosas y evacuados todos los reclamos de quien solicita la nulidad, esta Corporación procederá a denegarla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad hecha por el Citibank Colombia, de la sentencia T-098 de 2005, por medio de la cual la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel José González Alarcón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con citación oficiosa de Citibank Colombia
Notifíquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-222 DE 2006
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para reabrir debates pasados (Salvamento de voto)
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente sobre interpretación judicial legítima y autonomía funcional de jueces ordinarios (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina de la Corte Constitucional sobre vía de hecho (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Juez constitucional al decidir estima como constitutiva de vía de hecho una situación que en realidad no lo es (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Caracterización del concepto de defecto sustantivo por situaciones evidentemente indebidas (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Divergencias interpretativas no constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)
SALA DE REVISION DE TUTELA-Desconocimiento jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre vía de hecho por defecto sustantivo (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA Y VIA DE HECHO-Identidad de presupuestos fácticos no supone igualdad absoluta de los hechos (Salvamento de voto)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Intervención inapropiada en el trámite y decisión de acciones de tutela por la naturaleza de sus funciones (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Utilización desbordada como instancia adicional frente a toda clase de procesos judiciales (Salvamento de voto)
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2005, expediente T-970700
Peticionario: Citibank Colombia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Respetuosamente, me he apartado de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional que dispuso denegar la solicitud de nulidad de la sentencia T-098 de 2005, presentada por Citibank Colombia, entidad que fue demandada dentro del trámite de la acción de tutela citada en la referencia.
No obstante, antes de avanzar sobre las razones de mi disentimiento, debo reiterar que comparto con los demás Magistrados de la Corte Constitucional la preocupación por el uso indebido de los incidentes de nulidad contra las sentencias de tutela emitidas por sus Salas de Revisión, que algunas personas han pretendido convertir en una instancia adicional a las que, por voluntad del Constituyente, se han previsto para el trámite de esta acción.
Coincido también en considerar que es improcedente que a través de este mecanismo se reabra el debate del tema de fondo, cuando éste ya ha sido decidido. Con todo, no obstante la claridad y solidez de mi convicción a este respecto, aprecio que este caso concreto era uno de aquellos en que sí procedía decretar la nulidad de la decisión adoptada, en este caso por la Sala Primera de Revisión.
La principal circunstancia que da lugar a mi desacuerdo frente a la decisión de la Sala Plena en este caso es el hecho de que la sentencia cuya nulidad se solicitaba es un nuevo ejemplo de cómo la Corte Constitucional despectivamente tacha como constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo una providencia judicial en la que simplemente se interpretaba, legítimamente, el derecho aplicable al caso concreto.
En vista de que la propia Corte ha reconocido en sus sentencias la diferencia existente entre una interpretación judicial legítima y la grosera actuación verdaderamente merecedora de este duro calificativo (vía de hecho), así como la consiguiente imposibilidad de interferir con este tipo de descalificaciones la autonomía funcional de los jueces ordinarios, considero que se justificaba la anulación de esta sentencia por el desconocimiento de los reiterados pronunciamientos precedentes en los que la Corte, al decidir acciones de tutela, ha puesto de presente esta limitación y ha decidido en consecuencia.
A continuación desarrollo, muy brevemente, el tema que da lugar a mi disentimiento en este caso.
La Corte Constitucional ha extendido a través de sucesivas sentencias de unificación la doctrina de la vía de hecho, relacionada con los casos en que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, que sólo en apariencia merecerían ser tenidas como tales[7].
La última de las sentencias citadas (SU-881 de 2005) presentó de la siguiente forma la doctrina de la Corte a este respecto:
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”
Ahora bien, tan grave como que los jueces al fallar los procesos comunes sometidos a su conocimiento incurran en una real vía de hecho, es el que el juez constitucional al decidir una acción de tutela estime como constitutiva de vía de hecho una situación que en realidad no lo sea.
En el caso de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, en el evento de que una de ellas incurra en un exceso de esta naturaleza, caería además, sin duda, en aplicación indebida de los presupuestos constitucionales que, de acuerdo con lo antes explicado, justificaría la anulación por la Sala Plena de las sentencias de tutela así expedidas.
En el presente caso, la mayoría de los integrantes de la Sala Primera de Revisión se limitó a constatar la similitud existente entre los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela y los ocurridos en otros casos conocidos con anterioridad por esta misma Corte, en particular los que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-120 de 2003. A partir de ello, y sin hacer siquiera una suficiente sustentación de por qué en este caso concreto el juez ordinario competente incurrió en una vía de hecho, la Corte procedió a otorgar el amparo solicitado.
Se ha dicho por esta Corte que el concepto de defecto sustantivo viene caracterizado por situaciones evidentemente indebidas, que no ofrezcan duda sobre su carácter antijurídico. Es precisamente en razón de esa evidencia que se le ha endilgado el duro calificativo de vía de hecho, para que, por excepción, la decisión que groseramente contenga tal defecto sea invalidada por el juez constitucional, como resultado del ejercicio de la acción de tutela.
Paralelamente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, dentro de parámetros razonables, las divergencias interpretativas no constituyen vía de hecho que, como tal, pueda dar lugar a la invalidación de las decisiones que acojan una u otra línea interpretativa. En relación con este tema deben destacarse pronunciamientos como el siguiente:
“Dentro del contexto antes expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.”[8]
Más recientemente, en el auto A-100 de 2006, expuso a este respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional, siendo esta además la ratio decidendi y el hecho determinante que condujo a la anulación de la sentencia T-481 de 2005 (realzo en negrilla):
“En aras de proteger el principio de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica, la ocurrencia de los referidos defectos debe ser claramente demostrada, al igual que la magnitud y trascendencia de los mismos.
Por tal razón, una mera divergencia en la interpretación adoptada por los jueces competentes respecto de los hechos ocurridos o de las normas aplicables jamás puede ser catalogada como una vía de hecho.”[9]
Así pues, al considerar como vía de hecho una actuación legítima que no se comprobó que reuniera tales características, la Sala de Revisión desconoció jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corte, que ha clarificado el contexto en que las interpretaciones judiciales deben considerarse legítimas y sobre qué constituye y qué no vía de hecho por defecto sustantivo. Por conformar tal jurisprudencia puedo citar, entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y SU-881 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además del mencionado auto A-100 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), emanado también de la Sala Plena de esta Corte.
No sobra acotar que tratándose de jurisprudencia de la Sala Plena relacionada con un tema tan comprehensivo como es la procedencia de la acción de tutela y los alcances del concepto de vía de hecho, la identidad de presupuestos fácticos no supone igualdad absoluta de los hechos, que mal la habrá en diversidad de circunstancias de tiempo, de modo y/o de lugar, entre las situaciones que hayan dado lugar a las sentencias cuyo precedente se estima como desconocido y aquella(s) que sin autorización de la Sala Plena acoge(n) una línea jurisprudencial diferente.
En razón a lo explicado en este aparte, es esta una muy importante razón que justificaba la anulación de la sentencia T-098 de 2005 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
De otra parte, teniendo en cuenta que una de las razones por las que el peticionario solicitaba la nulidad de la sentencia de tutela era el hecho de que ella hubiera sido fallada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debo resaltar que sigo considerando altamente inapropiado e injurídico que dicha corporación intervenga en el trámite y decisión de acciones de tutela, no obstante las reglas de reparto que la relacionan, contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
Ello en razón a que, tanto por su origen como por la forma de elección de sus miembros, ciento por ciento dependiente de las otras ramas del poder público, y por la naturaleza de sus funciones, meramente disciplinarias o dirimente de conflictos de competencia entre jurisdicciones, específicamente asignadas por la Constitución Política[10], este organismo, que tan fácilmente puede ser presa de la politización, lo cual universalmente va contra la esencia misma, autónoma e independiente, del verdadero dispensador de justicia, no puede ser considerado como verdadero juez, en el sentido a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política (“…ante los jueces…”), en el cual se establece la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.
Menos aún resulta admisible que sea un “fallador” de estas características, el que de manera evidentemente subjetiva sostenga que los especializados jueces de la jurisdicción ordinaria, de verdad competentes y capaces para conocer de un determinado asunto en su área, han incurrido en vía de hecho en sus pronunciamientos, con la grave implicación que este dislate tiene en la autonomía, independencia y desconcentración de la función judicial, reconocidas por la misma Constitución Política.
Aunque ya resulte obvio, además de repetitivo, no sobra agregar que con una decisión como la contenida en la sentencia T-098 de 2005, en la cual, como se explicó líneas arriba, se consideró como vía de hecho por defecto sustantivo una situación que no podía merecer tal calificativo, la Corte despreció una vez más un pronunciamiento propio en control de constitucionalidad y el efecto de cosa juzgada, quebrantando lo estatuido en el artículo 243 de la Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la corporación, al estimar que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores del amparo contra tal clase de decisiones.
Reafirmo una vez más lo anterior por cuanto, no obstante reconocer en su riguroso sentido primigenio el concepto de vía de hecho y sus consecuencias, término con el que vinieron a denominarse las actuaciones de hecho a que se refirió dicha sentencia, no encuentro en este caso soporte alguno para asignar este calificativo a la actuación desplegada, entre otros despachos judiciales por el máximo tribunal de la especialidad (art. 234 de la Constitución Política), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir su sentencia de 3 de mayo de 2001, extralimitadamente cuestionada en este proceso mediante la acción de tutela.
Así mismo, deploro una vez más que a partir de una utilización desbordada, gaseosamente expansible, la acción de tutela en forma tan frecuente siga siendo utilizada, en demasía, como instancia adicional que no fue prevista ni admitida en la Constitución Política ni por la ley, frente a toda clase de procesos judiciales.
Como la experiencia lo viene denotando, ese es desafortunadamente el caso de ésta y de muchas de las decisiones de tutela que revisa la Corte Constitucional. Observo que esa malhadada costumbre no tiene justificación ni soporte y erosiona el también fundamental derecho a la seguridad jurídica, adulterando la institución de la acción de tutela, que sin duda es la más importante realización de la Constitución Política de 1991, al alcance del ser humano para en forma expedita proteger sus verdaderos derechos fundamentales, y no para descomponer el correcto uso y buen suceso de otras acciones judiciales.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado