Auto 228/06
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Por no seleccionar para revisión expediente de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Antecedentes jurisprudenciales sobre el tema/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Deben ser sometidas a reglas generales de competencia
En la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia, (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia, la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia del Consejo de Estado/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión expediente para su trámite bajo el apremio de los términos constitucionales
Referencia: expediente ICC-1018
Conflicto de competencia entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B.
Acción de tutela de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez contra la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2006, Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentaron acción de tutela, ante el Consejo de Estado, contra la Corte Constitucional, pues consideran que esta Corporación les violó su derecho al debido proceso al no haber seleccionado para revisión la acción de tutela por ellos en contra de los Juzgados 59 Civil Municipal de Bogotá y 22 Civil del Circuito de la misma ciudad, por irregularidades en el desarrollo de un proceso ejecutivo en contra de ellos.
2. El primero de junio de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, cuando las acciones de tutela se promuevan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. El 27 de junio de 2006, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela sin presentar las razones por las cuales considera que ello es así. La Subsección del Tribunal se limitó a señalar que “(…) de conformidad con las reglas de competencia contempladas en el Decreto Ley N° 2591 de 1991 y el Decreto N° 1382 de 2000, es claro que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente solicitud de tutela por el carácter jurisdiccional del sujeto pasivo de la acción instaurada en su condición de máximo tribunal de constitucionalidad.” El Tribunal resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentaron una acción de tutela contra la Corte Constitucional, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. En el presente caso existe un conflicto de competencia entre la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con relación a la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en el caso de la referencia. Para la Subsección del Consejo de Estado, la norma de reparto que debe ser aplicada es el primer inciso, del numeral uno del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en virtud del cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” En consecuencia, considera que la acción de tutela debe ser repartida a alguno de los despachos judiciales mencionados (Tribunales y Consejos Seccionales). Para la Subsección del Tribunal, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, es claro que carece de competencia para conocer de la presente solicitud de tutela ‘por el carácter jurisdiccional del sujeto pasivo de la acción instaurada’. El Tribunal se abstiene de señalar cuál es el despacho judicial al que debe ser repartido el proceso.
3. La Corte Constitucional ha seleccionado y revisado en el pasado decisiones judiciales dentro del trámite de acciones de tutela presentadas en su contra,[1] algunas de ellas antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[2] No obstante, ha indicado que carece de competencia alguna para conocer de dichos procesos en primera o segunda instancia. En efecto, en el Auto 93 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), estando en vigencia el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte Constitucional decidió que no es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que son interpuestas en su contra por cuanto (i) no hay ninguna norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.[3] Para la Sala Plena de la Corte, la regla según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable análogamente a la Corte Constitucional.[4] En consecuencia, resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que adelantara la correspondiente actuación judicial.[5]
4. Para la Corte Constitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla reglas administrativas de reparto específicas para aquellos casos en los cuales la acción de tutela es interpuesta en contra de la Corte Constitucional.
4.1. Tal como lo señala la Subsección del Tribunal, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, el numeral uno del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no es la norma que determina el proceso administrativo de reparto, sino el numeral dos de dicho artículo.[6]
4.2. Pero a su vez, asiste la razón a la Subsección del Consejo de Estado, tal como se sigue de la jurisprudencia constitucional citada, al presuponer que la regla contemplada en el numeral dos del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable a la Corte Constitucional.[7]
4.3. Así pues, en la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia, (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia,[8] la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
5. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[10] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión.
6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[11] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[12] y el respeto a los derechos fundamentales de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez[13] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[14] remitir el expediente al Consejo de Estado, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Consejo de Estado, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez contra la Corte Constitucional.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 228/06
Referencia: expediente ICC-1018
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado