Sentencia C-647/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-647/06

Fecha: 09-Ago-2006

Sentencia C-647/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

CARRERA DOCENTE-Ingreso

REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron  de manera provisional al sector oficial por contratos de prestación de servicios

ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripción no implica que educador se encuentre vinculado en forma automática a la carrera administrativa

BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para ejercer docencia

BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para gozar de derechos y garantías de carrera docente

BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para inscripción y ascenso en escalafón docente

DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO ESCALAFONADO-Ejercicio docencia

PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedagógicos previamente incluidos en el escalafón docente

DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedición de nuevo régimen de carrera

DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No desconocimiento/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-Predicables respecto del régimen establecido en Decreto 2277/79/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No pueden predicarse respecto del régimen establecido en Decreto1278/02

Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto  respecto del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos  i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera  pues  en relación con ellos no cabe predicar la aplicación  del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas,  ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico después de la vigencia  del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad  no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en  la carrera docente señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes provisionales. Así las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a saber,  el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos  no está llamado a prosperar.

DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente

No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a los bachilleres pedagógicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. Claramente su situación  no es la misma  que la de los otros profesionales que han obtenido una mayor calificación académica y ello se convierte en razón suficiente para que se busque someterlos a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. Así mismo ha de señalarse  que el trato dado a los bachilleres pedagógicos por las disposiciones acusadas está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. Al tiempo que  el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que  la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público o la exigencia de  estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber  el aumento de la calidad de la educación.

BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente

Cabe reiterar las consideraciones hechas  en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los artículos 3°  y 21 parcial  del Decreto 1278 de 2002 ahora en relación con los artículos 2°, 18 y 21 en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesión u oficio. En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación no está vedada a los bachilleres pedagógicos como en dicha sentencia se explicó y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el título de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los términos señalados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que  el artículo 26 Superior establece, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad superior. A ello cabe agregar que  las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba  y evaluación  no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión  docente por la que deciden optar los bachilleres pedagógicos sino  presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con  lo señalado en el artículo 68 superior.

Referencia: expediente D-6085

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”

Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez

Magistrado Ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.       ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, concediendo en consecuencia un término de tres (3) días al accionante para que la corrigiera, en el sentido de indicar claras y precisas razones por las cuales considera que los artículos acusados desconocen la Constitución Política.

Dado que el actor dentro del término legal efectuó la corrección señalada, el Magistrado Sustanciador mediante auto del treinta (30) de enero de 2006 admitió la demanda contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista el texto de las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y de Educación Nacional, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II.      NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002.   Se subraya lo demandado.

“DECRETO LEY 1278 DE 2002

(junio 19)

Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente

El Congreso de la República

DECRETA:

(…)

Capítulo I

Objeto, aplicación y alcance

(…)

Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 3º. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior, los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores.

(…)

Capítulo II

Carrera y escalafón docente

(…)

Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

(…)

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

Grado Uno: a) Ser normalista superior,

b) Haber sido nombrado mediante concurso,

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación,

b) Haber sido nombrado mediante concurso,

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado Uno.

Grado Tres: a) Ser licenciado en educación o profesional,

b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes,

c) Haber sido nombrado mediante concurso,

d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias.

(…)”

III.           LA DEMANDA

Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los  derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados   -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el  derecho de escoger profesión u oficio, la libertad de enseñanza, el principio de la buena fe y la confianza legítima, la igualdad, los derechos de acceder a un cargo público, al trabajo y a desarrollar una actividad económica “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos bachilleres pedagógicos escalafonados.”

Explica que “El Estado Colombiano al haber expedido a través de las Escuelas Normales autorizadas y las Juntas Seccionales de Escalafón, el título de Bachiller Pedagógico y la Resolución de Inscripción al Escalafón respectivamente, a aquellos ciudadanos que cumpliesen con los requisitos exigidos para tales circunstancias, está llamado a cumplir con la obligación de respetar la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, mismas decisiones que también obligan al respeto por el principio de la intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo, en este caso el derecho a ejercer la profesión docente por parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados; obligaciones a cumplir por parte del Estado en respuesta a las razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de los bachilleres pedagógicos escalafonados, quienes depositaron su confianza en los enunciados de los mismos actos administrativos expedidos por el Estado”.

Precisa que “Al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 2002, ya varios ciudadanos habían cumplido con los supuestos fácticos previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer la profesión docente, tras la obtención del titulo de Bachiller Pedagógico y la inscripción en el Escalafón Nacional Docente. Sin embargo, la aplicación retroactiva y derogatoria que del Decreto 1278 de 2002 hace el Estado, específicamente con lo dicho en los artículos 2° y 3° del mismo en cuanto pretende aplicar las normas de ese estatuto a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempeñar cargos docentes sin hacer una excepción para con los bachilleres pedagógicos y sin tener en cuenta las proyecciones ya consolidadas por parte del Decreto 2277 de 1979 para con los mismos; además, con la derogación hecha por parte del Decreto 1278 de 2002 del mismo escalafón nacional docente cuando obliga a la inscripción dentro del nuevo escalafón para ingresar a la carrera docente, desconoce que el anterior escalafón aún tiene efectos jurídicos para con varios docentes; adicionalmente se desconoce la calidad que como educadores poseen los bachilleres pedagógicos cuando se les excluye de aquellos calificados como profesionales de la educación dentro del articulo 3° sin ni siquiera hacer una excepción para con este grupo de ciudadanos. Lo anterior rompe no solo con la confianza de los bachilleres pedagógicos en la aplicación que del Derecho hace el Estado en su caso, sino que además desconoce su libertad y autonomía, incurriendo en una evidente vulneración de su dignidad ya que la elección que hicieran de adelantar estudios de bachillerato pedagógico y posteriormente inscribirse en el escalafón nacional docente, hacen parte de la esfera que protege la autonomía en la actuación de las personas y las proyecciones que de la consolidación de varias de ellas se generan.

Afirma además que “El Estado realiza una aplicación retroactiva del Decreto 1278 de 2002, en cuanto pretende reglamentar el ingreso de los docentes a la carrera teniendo en cuenta únicamente a aquellos docentes que poseen los títulos allí contemplados, desconociendo realidades de la carrera docente como son el hecho de contar aún con bachilleres pedagógicos autorizados por el mismo Estado para el ejercicio de la docencia, quienes han venido siendo vinculados a través de figuras provisionales, en espera de la convocatoria a concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes, confiando en el respeto que de parte del mismo Estado merece la consolidación del derecho a ejercer la profesión docente. Sin embargo, es el mismo Estado quien desconoce este derecho, al hacer imposible el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos, pues aplica la reglamentación del Decreto 1278 de 2002 en el caso de este grupo de ciudadanos sin hacer una debida excepción para con ellos, quienes han actuado bajo las normas del Decreto 2277 de 1979, esperando bajo estas mismas, vincularse al servicio del Estado, pues las actuaciones del Estado así han proyectado los efectos de la aplicación de dichas normas especialmente cuando emite el Decreto 3012 de 1997, que en el articulo 37, evidentemente proyecta los efectos de generados de los hechos de obtener el titulo de bachiller pedagógico e inscribirse al escalafón bajo el amparo del mismo Decreto 2277 de 1979”

Afirma  entonces que “el Decreto 1278 de 2002 en sus artículos 2°, 3°, 18 y 21 (parcial) solo debiese aplicarse a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalafón nacional docente y que poseen título en educación otorgado con posterioridad a la reglamentación que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educación, haciendo una excepción con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente y cuyo título fue otorgado antes de la reglamentación de la Ley General de Educación, como es el caso de los bachilleres pedagógicos escalafonados, quienes obtuvieron su título con autorización del Estado antes de la entrada en vigencia de la reglamentación correspondiente a la reestructuración de las Escuelas Normales y su vinculación al servicio del Estado debiese hacerse  al amparo del mismo Decreto 2277 de 1979, excepción que respetaría el patrimonio jurídico de estos ciudadanos”

Ahora bien, en cuanto a la vulneración que consecuentemente se produce  en criterio del actor de  diferentes derechos por haberse desconocido los derechos adquiridos de los  bachilleres pedagógicos escalafonados, señala concretamente que se desconocen i) el derecho a escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), porque el Estado reconoció el bachillerato pedagógico como un titulo idóneo para el ejercicio de la profesión y así lo avaló con la inscripción en el escalafón docente y de un momento a otro considera que dichos docentes no son idóneos para el ejercicio de la docencia,  ii) el principio de la buena fe  (art. 83 C.P.) y la confianza legítima, pues el decreto 1278 de 2002 excluye a los bachilleres pedagógicos de la posibilidad de ingresar como docentes al servicio del Estado. Docentes que venían ejerciendo su oficio bajo expectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997,  iii) el derecho al trabajo (arts 25 y 53 C.P.), porque con la aplicación de los artículos acusados el legislador lo condiciona hasta el punto de hacerlo impracticable, en la medida en que se establecen condiciones que van más allá de lo razonable,  iv) el derecho al ejercicio de cargos públicos (art. 40-7 C.P.), porque se niega la posibilidad a los bachilleres pedagógicos de acceder a la carrera docente bajo el supuesto de que su formación no garantiza la idoneidad para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, v) el derecho al ejercicio de una actividad económica (art 333 C.P.), teniendo en cuenta que el titulo de bachiller pedagógico era uno de aquellos que el Estado avalaba como requisito para el ejercicio de la docencia, actividad que les garantizaba a esos docentes contar con un medio real para garantizar su propia subsistencia y realización, vi) la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.) en tanto que los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 protegían el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de enseñanza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusión contenida en los preceptos acusados,  y  vii) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) toda vez que el legislador extraordinario le dio un trato igual a situaciones diferentes: “aquellos docentes que al momento de aplicar el decreto 1278 de 2002 están cursando estudios en las escuelas normales y en las universidades conducentes, a los títulos de normalista superior y licenciado en ciencia de la educación respectivamente, o aquellas personas que poseen tales títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente desde la reglamentación real de la Ley General de Ecuación y, aquellas personas que poseen título docente otorgado por las escuelas normales antes de la reestructuración de las mismas. La diferencia entre éstos y aquellos es que éstos han ingresado al escalafón nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación conlleva jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan  entrar tanto al servicio como al escalafón”

IV.    INTERVENCIONES

1.   Ministerio de Educación Nacional

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la acusación formulada en el presente proceso, a partir  de las razones que a continuación se resumen.

Advierte el interviniente que el demandante “haciendo caso omiso de la cosa juzgada constitucional, repite ante la Corte, los mismos cargos en contra de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia C-973 de 2001, Sentencia C-617 de 2002, Sentencia C-1169 de 2004, Sentencia C-422 de 2005 y Sentencia C-479 de 2005”.

Luego de recordar que según  el primer inciso del artículo 243 superior los fallos que la Corte dicte  en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito  a cosa juzgada constitucional y de citar  diferentes providencias de la Corporación en las que se explica el alcance de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material[1] afirma que “en el caso sub exámen, es claro que la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, se ha pronunciado previamente, como se indicó (…) sobre la exequibilidad de los artículos 2º, 3º, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que en dichos pronunciamientos se haya limitado su alcance, que posibilite una nueva intervención al respecto”, por lo que “en atención al principio de la seguridad jurídica (…) se solicita a la Corte que declare la cosa juzgada constitucional en el proceso de la referencia”.

2. Intervención ciudadana

Los ciudadanos Wilson Fernando Valenzuela Guerrero, Eduardo Alfonso Cuellar Díaz, Maria del Pilar Velasco Rodríguez, Jasbleindy Chavarrio García, Sonia María Fajardo Rodríguez, Walter Alexander Guerrero Castellanos, Yolanda Hermínda Cortés, José Tiberio Arévalo Casas, Gerardo Anibal Torres Romero, Jorge Elías Bohórquez Guerrero, Leonel Rodríguez Pinto y Bellanid Rivera Sáenz intervienen en el presente  proceso mediante escrito del 22 de febrero de 2006, con los siguientes fundamentos.

Los intervinientes, quienes invocan su calidad de bachilleres pedagógicos, abogan por la protección de  sus derechos adquiridos,  así como sus derechos al trabajo, al ejercicio de la profesión docente, a ocupar un cargo público, a escoger una actividad económica, a la igualdad, y a la libertad de enseñanza, los cuales están siendo en su criterio flagrantemente vulnerados, en tanto que las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, les impide el ejercicio de la profesión docente.

Sostienen que se encuentran inscritos dentro del escalafón nacional docente, a través de resoluciones legalmente expedidas por la Junta Seccional de Escalafón. Por lo anterior, manifiestan que han tenido la oportunidad de ocupar cargos docentes provisionales, en regiones bastante alejadas de varias provincias de Boyacá, y anhelan tener la oportunidad de acceder a la carrera docente, pero la nueva reglamentación de la docencia se lo impide totalmente.

Por ello solicitan a la Corte se declaren inexequibles las disposiciones demandadas dado que estas les están negando toda posibilidad de continuar en ejercicio de la docencia, a pesar de haber contado siempre con la autorización de las autoridades para ocupar cargos docentes en el área de básica primaria.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4056, recibido el siete (7) de marzo de 2006, donde solicita a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1169 de 2004, por la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2 y de cosa juzgada material frente a los artículos 3, 18 Y 21 (parcial), y en consecuencia declarar EXEQUIBLES los artículos 3, 18 Y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los cargos analizados en la demanda”.

La Vista Fiscal, advierte que “Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 7º, 13 (parágrafo) y 46 –parciales- del Decreto 1278 de 2002, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1169 de 2004, en la cual se refirió al tema analizado en esta oportunidad.  En efecto, aún cuando la demanda contra el artículo 2º, se refería a la vulneración de los artículos 121, 150 y 189, numeral 10 de la Constitución Política por considerar que el Gobierno se había extralimitado en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, en esa demanda el argumento central se circunscribía a señalar que puesto que los derechos laborales de los docentes contemplados en el régimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el artículo 2º del Decreto-Ley acusado la expresión ‘se vinculen’, desconoció la diferencia puesta de presente, desbordando la restricción impuesta por el Legislador consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes automáticamente ‘ingresen’ a la carrera administrativa docente.  En consecuencia, el Gobierno ignoró el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979”.

Sostiene que en la sentencia C-1169 de 2004 la Corte procedió a explicar “la razón por la cual los docentes que se encuentran en provisionalidad, como consecuencia de la exigencia contenida por la Ley 60 de 1993[2], que consistió en ordenar perentoriamente la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos de prestación de servicios vigentes, cuyo término legal fue ampliado a través de la Ley 715 de 2001, en el artículo 38[3], no tienen derechos adquiridos respecto de la profesionalización docente establecida en el Decreto 1278 de 2002.”

Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de la aludida sentencia.

Concluye entonces que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 “son aplicables en su totalidad al presente caso, dado que las consideraciones allí plasmadas respecto de los educadores que, en general, no cumplían las exigencias para consolidar el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa previsto en el Decreto 2277 de 1979, pueden extenderse, en particular, a los Bachilleres Pedagógicos, a quienes la sola inscripción en el escalafón no les otorga derechos adquiridos en la carrera docente”.

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.      Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de un Decreto Ley proferido con fundamento en el artículo 150-10 superior.

2. La materia sujeta a examen

Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los  derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el  derecho de escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público (art. 40-7 C.P.), al trabajo  (arts 25 y 53 C.P.)  y a desarrollar una actividad económica (art 333 C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres Pedagógicos Escalafonados.”

Para el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material en relación con lo decidido ya por la Corte en las sentencias C-973 de 2001, C-617 de 2002, C-1169 de 2004, C-422 de 2005 y C-479 de 2005.

Por su parte el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 respecto de la acusación formulada en contra del  artículo 2°  del Decreto 1278 de 2002, por la existencia de cosa juzgada constitucional. Así como constatar  la  configuración del fenómeno de la cosa juzgada material respeto de la acusación formulada en contra de los artículos 3, 18 y 21 (parcial), y en consecuencia declarar exequibles dichos  artículos 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, únicamente por los cargos analizados en este proceso.

Así las cosas,  la Corte deberá examinar si asiste o no razón al actor cuando afirma que los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los  derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados  y en caso de ser así, si  consecuentemente  se desconocen,  como también lo afirma  al actor, el  derecho de escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público (art. 40-7 C.P.), al trabajo  (arts 25 y 53 C.P.)  y a desarrollar una actividad económica (art 333 C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres Pedagógicos Escalafonados.”

Previamente deberá la Corte examinar i) el alcance de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso ii)  los criterios  fijados en la sentencia C-1169 de 2004  sobre el tema de  la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes  que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación y fueron inscritos en el escalafón docente con fundamento en el Decreto  2277 de  1979 y su  relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso iii) los criterios señalados  en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedagógicos  y su  relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso

3.  El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso

Tanto el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional como el señor Procurador General de la Nación  afirman que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, formal o material según el caso,  respecto de la acusación formulada en el presente proceso.

Sobre este punto  la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma  declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible[4].

La Corporación ha precisado que en el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada,  sea esta absoluta o material,  que impida un nuevo pronunciamiento, así como si se está  mas bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoración de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada[5].

Cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material  -a que alude el señor Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposición demandada respecto de la cual  ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que  ya fue examinado por la Corte[6].

Esta Corporación ha explicado  así mismo que  dicha identidad normativa debe apreciarse  teniendo en cuenta tanto la redacción de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[7] En el mismo sentido si el  texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad[8].

Ahora bien la Corte constata que efectivamente la Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones en torno al tema del respeto de los derechos adquiridos derivados de  la aplicación del régimen de carrera administrativa docente prevista en el Decreto 2277 de 1979  frente a  la expedición del nuevo Estatuto de Profesionalización docente contenido en el Decreto Ley  1278 de 2002.  Es el caso concretamente de las sentencias C-617 de 2002[9],  C-313 de 2003[10],   C-1169 de 2004[11] y C-031 de 2006[12].

Igualmente que la Corte en las Sentencias C-422 de 2005[13] y C-479 de 2005[14] se pronunció específicamente en relación con el caso de los bachilleres pedagógicos al examinar  la acusación formulada por el mismo demandante  en esos como en el presente  proceso,  en contra de los artículos  3, 7 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002  -en el caso de la Sentencia C-422 de 2005-  y en contra del inciso primero del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994 -en el caso de la sentencia C-479 de 2005-.  

Empero respecto de dichas providencias frente a la acusación formulada en el presente proceso en aplicación de  los criterios señalados en la jurisprudencia  a que se ha hecho referencia  solo cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento de la Corte  en relación con  i) lo decidido en la Sentencia  C-313 de 2003[15]   respecto del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad en contra del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002   ii) lo decidido en la sentencia C-422 de 2005[16] en relación con los cargos formulados por la supuesta vulneración del principio de igualdad  y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3  y en contra  del primer inciso y las expresiones “Grado uno: a) ser normalista superior” del segundo inciso del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

En efecto, es claro que la acusación formulada en contra del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002  en el presente proceso es  en esencia la misma que analizó la Corte en la Sentencia C-313 de 2003[17] y que evidentemente  sucede lo mismo en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 que fue analizada por la Corte en la Sentencia C-422 de 2005[18].

En ese orden de ideas la Corte se estará a lo resuelto en las referidas sentencias y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Cabe aclarar que respecto de lo decidido en la Sentencia C-1169 de 2004          -invocada por el señor Procurador- ha de tenerse en cuenta que en esa ocasión se examinó la acusación formulada en contra del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneración de los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución por extralimitación  en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001[19]  y que en la parte resolutiva se decidió “Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002: “Se vinculen”, “para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes”, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia”-resalta la Corte-. Es decir que en la sentencia se limitó expresamente el alcance de la decisión al cargo allí estudiado  que es diferente de los que ahora se formulan.  

Así  mismo cabe precisar que si bien la Corte  en las sentencias C-422 y 479 de 2005 se refirió expresamente al caso de los bachilleres pedagógicos frente a una acusación similar formulada por el mismo actor en el presente proceso,  la decisión en esos procesos  en el primer caso -Sentencia C-422 de 2005- se refirió como se ha visto exclusivamente  a los artículos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 y solo respecto de los cargos por  violación al principio de igualdad y al ejercicio de profesión y oficio,   y en el segundo  -sentencia C-479 de 2005-  se refirió fue al inciso primero del artículo 116 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994 -disposiciones diferentes a las que ahora se  acusan-.

Ahora bien, aun cuando  no se pueda predicar -contrario a lo que afirma el interviniente en representación del Ministerio de Educación Nacional- la  configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del conjunto de  las  decisiones aludidas en este acápite de la sentencia, es claro para la Corte que los criterios señalados en ellas orientan necesariamente la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso respecto de los nuevos cargos formulados por el demandante en el presente proceso. Por ello  a continuación la Corporación  recordara  particularmente  los criterios fijados por la Corte en las sentencias C-1169 de 2004 y C-479 de 2005 por  su  relevancia para el análisis de los cargos que deben ser examinados por la Corte en esta oportunidad.

4. Los criterios  fijados en la sentencia C-1169 de 2004  sobre el tema de  la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes  que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación y fueron inscritos en el escalafón docente con fundamento en el Decreto  2277 de  1979 y su  relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso

Cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004[20]  al analizar la acusación formulada por extralimitación del legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias a él conferidas[21]  en contra del algunos apartes del artículo 2 del Decreto  1278 de 2002[22]  hizo una serie de precisiones  sobre los antecedentes  del  Decreto 1278 de 2002  y sobre la situación de los docentes  que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

Para efectos de esta sentencia  esta Corporación resalta  de lo  dicho en la referida sentencia C-1169 de 2004, las   consideraciones allí efectuadas            -reiteradas en la Sentencia C-031 de 2006[23]- relativas a dos aspectos relevantes para el análisis de los cargos formulados en el presente proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera administrativa, como servidor público del Estado, y  ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del mismo, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo.

En efecto, sobre el particular la Corte señaló lo siguiente:

“[El] Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto además de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

Dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual prestaran sus servicios[24]. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.

Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”[25]. (Subrayado por fuera del texto original).

[En] consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso,  permanencia y retiro de la carrera docente[26].

Ahora bien, un análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo[27]. Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.

En este orden de ideas, se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto, disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979:

“La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos del carácter docente”.

Igualmente cabe recordar que  en relación con la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y la imposibilidad de predicar en su caso la existencia de derechos adquiridos  expresó la Corte lo siguiente:

 “El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. 

Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? 

[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos:

(i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional[28].  

(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:

“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente  los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).

En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.

(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley[29]. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta[30], a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.

En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente.

Es preciso concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación.

En estos términos, la Corte declarará la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.”      

5.  Los criterios señalados  en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedagógicos  y su  relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso

Cabe recordar igualmente que la Corte en la sentencia C-479 de 2005 al analizar si los artículos 116 y 117 (parciales) de la Ley 115 de 1994, vulneraban el principio de igualdad constitucional al impedirle a los bachilleres pedagógicos ejercer la docencia en los niveles preescolar y de educación básica primaria, luego de hacer un completo recuento de los antecedentes  de dichas disposiciones así como del sentido de la acusación contra ellas formulada[31]   y de reiterar  los criterios señalados por la Corte en la  Sentencia   C-422 de 2005  sobre la ausencia de vulneración del principio de igualdad  en el caso de los bachilleres pedagógicos por parte de los artículos 3 y 21 parcial del Decreto Ley 1278 de 2002[32], puso de presente que en todo caso a los bachilleres pedagógicos escalafonados que hubieran cumplido en su momento los requisitos señalados en el Decreto Ley  2278 de 1979 debería  respetárseles  sus derechos adquiridos.

Señaló la Corporación:

“Con todo, antes de finalizar, esta Corporación encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedagógicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en la legislación pertinente, por lo que éstos no pueden verse afectados por la decisión legislativa que fue demandada.


En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617/02[33] y C-313/03[34] en las que la Corporación advirtió que la coexistencia de los estatutos de profesionalización docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalafón según las exigencias requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003:

Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02  a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con la constitucionalidad del  artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.

En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos.

En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine,   pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el  desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.

De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto  que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.

Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad  con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.  (Sentencia C-313 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera del original)

La misma posición fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación reconoció que el carácter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores[35].”[36]

A partir  de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el análisis de los cargos que corresponde examinar en la presente sentencia.

6. El análisis de los cargos

6.1 Para el actor los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” desconocen los  derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedagógicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtención del titulo respectivo y la inscripción en el Escalafón Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalización Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el  derecho de escoger profesión u oficio (art 26 C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo público (art. 40-7 C.P.), al trabajo  (arts 25 y 53 C.P.)  y a desarrollar una actividad económica (art 333 C.P.) “que hacen parte del patrimonio jurídico de los referidos Bachilleres Pedagógicos Escalafonados.”

Como se ha visto la Corte ya se pronunció respecto de i)  la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por parte del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 en la Sentencia C-313 de 2003 que declaró la exequibilidad del mismo artículo por el cargo referido, ii) la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a escoger profesión u oficio por parte del artículo 3 y del primer inciso y las expresiones del segundo inciso del artículo 21 del decreto Ley 1278 de 2002 que igualmente fueron declaradas exequibles por esos cargos.

En lo no resuelto  ya en las referidas sentencias  C-313 de 2003   y C-422 de 2005 corresponde entonces a la Corte entrar a examinar la acusación formulada y en primer lugar el cargo por  el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos por parte del conjunto de disposiciones acusadas -arts 2, 3, 18 y 21 (parcial)- cargo básico del que el actor desprende consecuencialmente la vulneración por dicha normas de diferentes derechos (al trabajo, a escoger profesión u oficio, a acceder a un cargo público, a desarrollar una actividad económica, así como  los principios de igualdad  y de buena fe y  la libertad de enseñanza).

6.2  Al respecto  cabe   precisar  que como se desprende de las  consideraciones hechas en las sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004, C-422 y C-479 de 2005  -algunos de cuyos apartes  fueron recordados  precedentemente en esta sentencia-  en relación con el caso de los bachilleres pedagógicos resultan relevantes para el análisis  los siguientes elementos:

(i)                 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley  2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, sólo podrían nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, quienes poseyeran un título docente o acreditaran estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se hacían para cada nivel educativo. Los bachilleres pedagógicos  de acuerdo con el mismo decreto Ley  fueron autorizados para  ejercer la docencia en   preescolar y básica primaria y señaló ocho grados del escalafón que podían ser ocupados por Bachilleres Pedagógicos que hubieran acreditado cursos y años mínimos de experiencia en grados inferiores (art. 10).

(ii)              Los bachilleres pedagógicos son los egresados de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su educación media con énfasis en pedagogía. El Decreto 2903 de 1994 de reestructuración de las normales autorizó a esta categoría de bachilleres para que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4 semestres requeridos para obtener el título de Normalista Superior.

(iii)            A partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación -115 de 1994-, los títulos diferentes al de normalista –expedidos por las escuelas normales reestructuradas- no serían aptos para ingresar a la carrera docente. No obstante, si se trata de bachilleres pedagógicos escalafonados con anterioridad a 1997, los mismos podrán ejercer la docencia en los términos del estatuto docente establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo.

(iv)             El título de bachiller pedagógico fue excluido como título de idoneidad para ejercer la labor docente en los niveles de preescolar y básica primaria a partir de la Ley 115 de 1994.

(v)               Como se señaló en la Sentencia C-475 de 2005   los bachilleres pedagógicos  que se hubieren vinculado de conformidad  con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas y en ese sentido quienes  hubieren cumplido los requisitos para su ingreso al escalafón y a la carrera docente de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1997 podrán dentro de dicho régimen conservar la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en dicho Decreto Ley y sus derechos de carrera.

(vi)             A partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002  los bachilleres pedagógicos para poder  vincularse al servicio docente para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, o para poder ser asimilados al régimen señalado en el referido Decreto Ley  deberán cumplir con los requisitos que en dicha disposición se establecen. Es decir  que deberán i) obtener como mínimo el título de normalista superior  (art. 3 del Decreto Ley 12798 de 2002[37])  ii) para poder gozar  de los derechos y garantías de la carrera docente deberán ser seleccionados mediante concurso, superar satisfactoriamente el período de prueba, y ser inscritos en el Escalafón Docente (art. 18 del Decreto Ley 12798 de 2002), iii) Para poder inscribirse y ascender en los distintos grados del escalafón docente deberán cumplir  como requisitos:  para el grado uno a) ser normalista superior, b) haber sido nombrado mediante concurso c) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba; para el grado dos   ; para el grado tres a) ser licenciado en educación o profesional con título diferente  más programa de pedagogía  o un título de especialización en educación  b) haber sido nombrado mediante concurso  c) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado uno; para el grado tres a) Ser licenciado en educación o profesional, b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes, c)haber sido nombrado mediante concurso, ) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

(vii)           Como lo explicó la Corte en la Sentencia C-313 de 2003 al examinar el cargo formulado por la supuesta vulneración del principio de igualdad por el artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002-  es legítimo que el  régimen establecido en el  referido Decreto Ley  no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del mismo,   pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el  desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. De allí que el artículo 2 del mismo Decreto Ley  haya dispuesto  que el nuevo régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad  con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. El artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 señala en todo caso,  que el nuevo  régimen se aplicará a aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los términos del artículo 65 del mismo decreto,  es decir,  a aquellos que decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalafón  en las condiciones que en dicho artículo se señalan. Asimilación voluntaria que obviamente en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos decentes.

De dicha síntesis se desprende que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-422 de 2005- el legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de  labores.

Ahora bien, desde esta perspectiva, la Corte pone de presente  que ninguna vulneración de los derechos adquiridos de los  bachilleres pedagógicos cabe predicar de las normas acusadas en el presente proceso.

Como se acaba de señalar los bachilleres pedagógicos que hubieran sido escalafonados  en cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y se  mantengan vinculados  en aplicación de dicho régimen conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en dicho Decreto Ley y particularmente  sus derechos de carrera en tanto hayan cumplido los requisitos previstos en el mismo Decreto 2277 de 1979 para ser inscritos en ella -superación de las etapas en los procesos de selección o concurso,  la designación en un cargo docente en propiedad y a la toma de posesión del mismo (art 27 D.L 2277 de 1979)-.   Al respecto  no sobra reiterar que como lo puso de presente la Corte  en la sentencia C-1169 de 2004[38] y lo reiteró en la Sentencia C-031 de 2006[39]  -al analizar la situación de los docentes  que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001-  que: i) el simple hecho de estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera administrativa, como servidor público del Estado, y  ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del mismo, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo.

Ahora bien, a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002  los bachilleres pedagógicos  que pretendan vincularse al servicio docente  y los que habiéndose vinculado anteriormente  pretendan voluntariamente  que se les aplique el régimen  de carrera docente en él establecido  deberán cumplir los requisitos señalados  en el mismo Decreto Ley. Requisitos éstos ciertamente más rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalización de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los artículos acusados por el actor  en el presente proceso  -arts 2, 3, 18 y (21 parcial)-   artículos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ningún derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedagógicos.

Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto  respecto del régimen  establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto  se hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse  respecto del régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002  que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes  quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan.

Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos   (art 58 C.P.) en contra de los artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos  i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979  y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera  pues  en relación con ellos no cabe predicar la aplicación  del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas,  ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico después de la vigencia  del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad  no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y en  la carrera docente  señalados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003[40],   C-1169 de 2004[41] y C-031 de 2006[42] al analizar el caso de los docentes provisionales.

Así las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a saber,  el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos  no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

6.3  Dado que el demandante derivaba del desconocimiento  de los derechos adquiridos la violación de otros derechos y principios constitucionales  y que dicho desconocimiento no se da, ello bastaría para  señalar que los cargos formulados de manera consecuencial por el demandante pierden su fundamento y por tanto no pueden estar llamados a prosperar. Empero encuentra la Corte que examinados  en concreto cada uno de ellos no sobra señalar  razones adicionales para descartar cualquier vulneración de los derechos invocados.

En efecto, a partir de las consideraciones que acaban de hacerse, es claro que por el hecho de haberse expedido un nuevo estatuto de profesionalización docente y haberse exigido  requisitos mas estrictos de los que antes se exigían para el ejercicio de dicha actividad no puede entenderse  que a los bachilleres pedagógicos se les desconozcan los derechos  a escoger profesión u oficio, al trabajo,  a acceder a un cargo público, a desarrollar una actividad económica, como tampoco que se hayan infringido  los principios de igualdad  y de buena fe  o  la libertad de enseñanza.

Como ya lo precisó la Corte para  el caso  del artículo 2° -Sentencia C-313 de 2003- y  para  el de los artículos 3° y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 -sentencia C-422 de 2005-  ha de reiterarse  para el caso de los artículos 18, y 21 (parcial -en lo no decidido en la sentencia C-422 de 2005-) que no se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia,  se haya discriminado a los bachilleres pedagógicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera.  Claramente su situación  no es la misma  que la de los otros profesionales   que han obtenido una mayor calificación académica y ello se convierte en razón suficiente para que se busque someterlos a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias.

Así mismo ha de señalarse  que el trato dado a los bachilleres pedagógicos por las disposiciones acusadas está sustentado por un fin constitucionalmente válido: la obtención de una educación de calidad. Al tiempo que  el criterio “nivel de educación” como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente no está constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que  la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público o la exigencia de  estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber  el aumento de la calidad de la educación.

Igualmente cabe reiterar las consideraciones hechas  en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los artículos 3°  y 21 parcial  del Decreto 1278 de 2002  ahora en relación con los artículos 2°, 18 y 21 (parcial -en lo no decidido en la Sentencia C-422 de 2005-) en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesión u oficio.

En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitación no está vedada a los bachilleres pedagógicos como en dicha sentencia se explicó y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el título de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los términos señalados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que  el artículo 26 Superior establece, junto con la garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educación de calidad superior[43]. A ello cabe agregar que  las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba  y evaluación  no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión  docente por la que deciden optar los bachilleres pedagógicos sino  presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con  lo señalado en el artículo 68 superior.

En la misma línea  y por las mismas razones debe afirmarse,   respecto del conjunto de disposiciones acusadas,   que con ellas mal pueden entenderse vulnerados los derechos al trabajo (arts 25 y 53 C.P.), al acceso a cargos  públicos (art. 40-7 C.P.) o al ejercicio de una actividad económica (art 333 C.P.), a partir del supuesto planteado por el actor según el cual con “la aplicación de los artículos acusados” el legislador condicionó el  ejercicio  de los referidos derechos  “hasta el punto de hacerlos impracticables, en la medida en que se establecen condiciones que van más allá de lo razonable”.

En las normas acusadas en manera alguna cabe  considerar  establecidas condiciones irrazonables que impidan el acceso a la profesión docente. Su simple lectura basta para descartar tal eventualidad.  

Tampoco cabe entender desconocido  el principio de la buena fe  (art. 83 C.P.) y  el principio de  confianza legítima que de el ha derivado la jurisprudencia[44], pues,  contrario a lo afirmado por el actor,   las supuestas  “expectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997”  no pueden invocarse en el presente caso como limitante para  que el Legislador pueda expedir un nuevo estatuto de profesionalización docente destinado a armonizar el ejercicio de esa actividad con los mandatos de la Constitución.   

Menos aún cabe entender vulnerada la libertad de enseñanza (art. 27 C.P.) cuyo supuesto  desconocimiento  el demandante hace consistir simplemente en que  “los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 protegían el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de enseñanza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusión contenida en los preceptos acusados”. 

En ese orden de ideas es claro  en este como en los demás casos que los cargos formulados por el actor en contra de las disposiciones acusadas no están llamados a prosperar.

Ahora bien, dado que la Corte  no encuentra que las disposiciones acusadas, respecto de las cuales como se ha visto la Corporación ha estado llamada a pronunciarse en repetidas ocasiones[45],  vulneren de alguna manera la Constitución, lo que procede  es declarar la exequibilidad pura y simple de  las mismas. 

Así las cosas,   la Corte además de estarse  a lo resuelto  en la Sentencia  C-313 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis -en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad  en contra del artículo 2°  del Decreto Ley 1278 de 2002- y  en la Sentencia  C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto -en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3°, así como contra  el  primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso  del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002-,  declarará la exequibilidad pura y simple de  los artículos   2°, 3° y 18   del Decreto Ley 1278 de 2002 así como  el primer  y segundo incisos del  artículo 21 del  mismo Decreto Ley y así lo señalara en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII.   DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia  C-313 de 2003 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del principio de igualdad  en contra del artículo 2°  del Decreto Ley 1278 de 2002  

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia  C-422 de 2005 en relación con la acusación formulada por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesión u oficio en contra del artículo 3°, así como contra  el  primer inciso y las expresiones “Grado Uno : a) Ser normalista superior” del segundo inciso  del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES,  los artículos  2°, 3°, 18  y los incisos primero y segundo del artículo  21  del Decreto Ley 1278 de 2002.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-647 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente D-6085

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Con el acostumbrado respeto por las decisiones unánimes de esta Corte, me permito presentar aclaración de voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento no participé de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo; igualmente presenté salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y aclaré igualmente mi voto frente a la decisión adoptada mediante la sentencia C-422 del 2005; sentencias todas éstas que sirven de fundamento a la presente decisión, razón por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto mencionados, por cuanto considero que dichos argumentos son válidos también en el presente caso.

Con fundamento en lo anterior aclaro mi voto a esta decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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