Sentencia T-625/06
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-No atención médica por cuanto el cotizante no ha diligenciado el formulario de afiliación a la EPS
DERECHO A LA SALUD E IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Atención médica sin que se requiera haberse diligenciado el formulario de afiliación a la EPS
Establecidas las condiciones legales exigidas en el ordenamiento para acceder a la atención y dada la situación especial de la persona afectada por la no prestación del servicio, el no diligenciamiento del formulario no puede convertirse en óbice para transgredir los derechos fundamentales del hijo incapacitado quien requiere de la atención, tiene derecho a exigirla y nada puede hacer para el cumplimiento de los requisitos de afiliación. Quiere decir entonces, que la protección será concedida en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada prestar los servicios médicos que requiere el señor Posada Puerta, sin perjuicio de que el padre de éste no hubiere diligenciado el formulario previsto para tal fin, ni acompañado la declaración juramentada requerida para controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial la doble afiliación.
Referencia: expediente T-1066651
Acción de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta contra la E.P.S. FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL –FUNDAMED-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Ventiséis Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito, ambos de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta en nombre de de su hermano Adrián Octavio, contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social -FUNDAMED-.
I. ANTECEDENTES
La actora demanda la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del señor Adrián Octavio Posada Puerta, en calidad de beneficiario del señor Octavio Posada, por intermedio de la Fundación Médico Preventiva E.P.S., con el fin de que su hermano acceda al servicio de salud que requiere.
1. La demanda
La señora Ana Felisa Posada Puerta instaura acción de tutela, como agente oficioso de Adrián Octavio de 33 años, contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED-, debido a que la accionada se niega a afiliar a su hermano “quien sufre de paraplejia” y carece de atención en salud, sin perjuicio de su derecho a ser incluido como beneficiario de su padre Octavio Posada.
Aduce la accionante que a raíz del accidente que dejó a su hermano en estado de invalidez y hasta su fallecimiento, la madre de ambos cuidó de Adrián Octavio y se hizo cargo de sus necesidades básicas, incluyendo la atención en salud.
Asegura que asumió el cuidado de su hermano y que debido a su falta de recursos para el efecto acudió a su padre quien adujo que “solo aportaría la suma de ciento cincuenta mil pesos para la cuota alimentaria, pero que no le brindaba la seguridad social a Adrián, ya que para eso estaba el Sisben”.
En razón de la negativa de su progenitor, afirma que solicitó a la E.P.S. que afilie a su hermano, pero la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED- exige que el cotizante diligencie el formulario correspondiente.
Considera que “no es necesario esperar la aprobación por parte de mi padre de la inclusión en la E.P.S. y que esta entidad debe hacerlo, por cuanto a mi hermano le asiste el derecho, conforme lo estipula el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 (..)”, y por consiguiente solicita se ordene a la entidad accionada i) afiliar a Adrián Octavio Posada Puerta como beneficiario del señor Octavio Posada y que ii) disponga le sean prestados los servicios de salud que éste requiere.
2. Intervención Pasiva
La E.P.S. Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED- no intervino, no obstante haber sido vinculada a la actuación.
3. Pruebas
· Fotocopia del Registro Civil que da cuenta del nacimiento de Adrián Octavio, hijo de Octavio Posada y Elvia Puerta, el 6 de junio de 1971.
· Fotocopia de la Resolución Nº 3525 fechada el 5 de junio de 2000, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para aceptar:“[L]a solicitud de beneficiario consagrado en la ley 44 de 1980 a favor de ADRIAN OCTAVIO POSADA PUERTA, con C.C. N º 71.173.021 en su condición de Hijo Inválido que requiere curador como beneficiaria (sic) de la sustitución pensional cuando ocurra el fallecimiento del señor OCTAVIO DE JESUS POSADA (..)”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Ventiséis Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, deniega la acción de tutela aduciendo que la actuación de la entidad accionada se deriva del cumplimiento del Decreto 1703 de 2002, el cual dispone que se requiere la aprobación del cotizante para realizar la afiliación de un beneficiario y “como el cotizante no ha llevado a cabo las diligencias necesarias, no es dable que se ordene a la E.P.S. la afiliación.”
4.2. Impugnación
La decisión anterior fue impugnada por la actora, en el momento de la notificación, sin sustentación.
4.3. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de febrero de 2005, se pronuncia en el sentido de confirmar la decisión de instancia con similares argumentos a los expuestos por el Juez a quo.
5. Trámite en sede de Revisión
El Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de abril de 2005, al advertir que el Juzgado Ventiséis Penal Municipal de Medellín no vinculó a la actuación al señor Octavio de Jesús Posada, ordenó poner en conocimiento del antes nombrado lo acontecido, al tiempo que dispuso la atención de Adrián Octavio, dada la evidente afectación de su estado de salud.
Comunicada por la Secretaria General la decisión, el a quo i) adelantó las diligencias necesarias para cumplir lo ordenado sin resultado[1], y ii) ordenó notificar a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S.
En este estado, la entidad accionada intervino para oponerse a la pretensión, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que de conformidad con el contrato suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo tenor presta servicios médicos a los pensionados de la entidad, el cotizante debe autorizar la inclusión de beneficiarios.
El 25 de mayo de 2005 la accionada allegó un memorial informando el cumplimiento de la medida provisional, es decir que el señor Adrián Octavio Posada Puerta fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en condición de beneficiario y recibe la atención en salud que su estado demanda.
De acuerdo con lo anterior, el 8 de junio del mismo año, el Juzgado del conocimiento resolvió cesar la actuación, fundado en que “cualquier pronunciamiento en este momento ya no tendría efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas”.[2]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 11 de marzo de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
La señora Ana Felisa Posada Puerta solicita la inclusión de su hermano al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio de la entidad a la cual cotiza el padre de ambos, a causa de que Adrián Octavio, debido a su incapacidad, requiere de atención especial médica permanente.
La entidad accionada, por su parte, refiere que el señor Octavio de Jesús Posada no ha diligenciado el formulario respectivo, razón por la cual la afiliación y subsiguiente atención de su hijo, sin perjuicio de su discapacidad no resulta posible.
Los Jueces de tutela deniegan el amparo, fundados en que la demandada no vulnera los derechos fundamentales del hermano de la accionante, sino que actúa de conformidad con las normas sobre afiliación de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Deberá esta Sala reiterar, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la salud y a la seguridad social por vía de tutela y la especial protección de la que goza la población discapacitada, con el fin de determinar si los derechos fundamentales del señor Adrián Octavio Posada Puerta deben ser restablecidos.
3 Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 La población discapacitada como sujeto de especial protección constitucional.
Esta Corporación, mediante sentencia C-531 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o., del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que“ la discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas”[3].
El artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de todas las personas y la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por ello la jurisprudencia de esta Corte[4], en consideración al mandato del artículo 13 de la Constitución Política y los principios internacionales en la materia,[5] aceptados por Colombia, ha establecido tres postulados básicos que enmarcan la protección constitucional de las personas discapacitadas, a saber, (i) la igualdad de derechos y oportunidades con los demás miembros de la sociedad; (ii) la adopción de medidas que permitan la realización de sus derechos fundamentales y (iii) el deber del Estado de brindarles un trato especial, para lograr la efectiva realización de sus derechos fundamentales [6].
Se tiene además que el artículo 47 de la Carta Política insta al Estado a adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, a quienes se prestará la atención especial que requieran, ha dicho esta Corte:
“las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional”[7].
Así las cosas, con el fin de equilibrar las condiciones sociales, económicas y culturales de los grupos excluidos, el ordenamiento jurídico prevé su transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, al punto que “la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[8].
En conclusión, la evidente desigualdad de derechos y oportunidades de las personas discapacitadas les da derecho a exigir un trato especial, con miras a que mediante acciones dirigidas a su rehabilitación e integración social se establezcan condiciones reales de igualdad[9].
3.2 El carácter fundamental del derecho a la salud y la seguridad social
Dentro de las garantías fundamentales de las que son titulares los asociados, entre ellos la población discapacitada, se encuentran la salud y la seguridad social, derechos que si bien en principio no tienen carácter fundamental lo asumen cuando su amenaza o vulneración afecta un derecho de tal naturaleza.
En esta línea, esta Corte ha establecido que la condición fundamental del derecho a la salud comporta la afectación del principio de dignidad humana, derivada del incumplimiento de las obligaciones del Estado de procurar la previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos fisicos, sensoriales y psíquicos, según lo preceptúado por el artículo 47 de la Carta Política.
La seguridad social es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 48 constitucional.
En desarrollo de la norma en mención, la Ley 100 de 1993 reglamenta, entre otros aspectos, lo concerniente al Sistema de Seguridad Social en Salud, compuesto por dos regímenes financiados con los aportes de los cotizantes o con recursos de solidaridad.[10]
Determina la Ley en cita, en materia de beneficiarios, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá cobertura familiar y el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 indica que serán beneficiarios del Sistema, entre otros familiares[11] del cotizante, “los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente” cuya inclusión “reglamentará” el Gobierno Nacional.
Es así como el Decreto 806 de 1998 determina que “tienen derecho a ser considerados miembros de un grupo familiar aquellos hijos que tengan una incapacidad permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan, su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por la E.P.S.”
El artículo 35 del Decreto en mención, además, regula la inscripción del grupo familiar al Sistema “ mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud” y preceptúa la norma que el formulario debe ser “suscrito por el afiliado” y “acompañad[o] de una declaración del afiliado que se entenderá presentada bajo juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su núcleo familiar no están afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud -EPS- y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante”.[12]Formulario éste que deberá suscribir el “empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores públicos”.
Se entiende entonces que una vez acreditado su estado de incapacidad permanente, los hijos del cotizante son considerados miembros del grupo familiar para efectos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de la declaración que el afiliado deberá prestar bajo la gravedad de juramento, requerida fundamentalmente para controlar la doble afiliación al Sistema y el cumplimiento de los requisitos de ingreso al mismo.
3.3 Caso concreto
La señora Ana Felisa Posada Puerta reclama el amparo constitucional del derecho a la salud y a la vida digna de su hermano Adrián Octavio quien sufre de paraplejía y no está siendo atendido por la Fundación Médico Preventiva –FUNDAMED- a pesar de su derecho a exigir cobertura familiar, dada su incapacidad y la calidad de su padre de pensionado de Ferrocarriles de Colombia.
Por su parte, la entidad accionada aduce que no puede atender al señor Adrián Octavio Posada Puerta, como quiera que el cotizante no ha diligenciado el respectivo formulario.
Es decir que la accionada no discute el parentesco existente entre los señores Adrián Octavio Posada Puerta y Octavio de Jesús Posada, tampoco desconoce la condición de este último de pensionado de Ferrocarriles de Colombia y no pone en duda la limitación permanente que afecta a Adrián Octavio.
Quiere decir entonces, que la protección será concedida en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada prestar los servicios médicos que requiere el señor Posada Puerta, sin perjuicio de que el padre de éste no hubiere diligenciado el formulario previsto para tal fin, ni acompañado la declaración juramentada requerida para controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial la doble afiliación.
No significa lo expuesto, que esta Sala desconozca la necesidad de que los cotizantes diligencien las formas previstas por la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la afiliación de beneficiarios, tampoco el disponer sobre la atención en salud del señor Posada Puerta le resta importancia a la declaración jurada de su padre, lo que sucede tiene que ver con la imposibilidad de obtener dichos diligenciamiento y declaración y con la necesidad de hacer prevalecer el derecho a la atención, rehabilitación e integración social del señor Adrián Octavio Posada Puerta.
Cabe precisar, que la medida de protección dirigida a que el señor Posada Puerta reciba la atención en salud a la que tiene derecho, en calidad de beneficiario de su padre, pensionado de Ferrocarriles Nacionales, consulta tanto el mandato constitucional de procurar la igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, como la garantía del debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre la forma y los principios que orientan las funciones de la administración –artículos 13, 47, 29, 209 y 228 de la Constitución Política -.
Lo anterior, en razón de la obligación de las Entidades Prestadoras de Salud de sujetar sus actuaciones a las previsiones constitucionales, en especial a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.[13]
3.4 Conclusiones
Los Jueces Veintiséis Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito, ambos de Medellín, niegan la protección solicitada por la señora Ana Felisa Posada Puerta, dirigida a que su hermano reciba la atención en salud a la que tiene derecho, en razón de su incapacidad, sin perjuicio de la omisión del padre de ambos de diligenciar la solicitud de afiliación respectiva.
Sostienen, los falladores de instancia que la entidad accionada no vulnera los derechos del señor Posada Puerta, sino que cumple las previsiones legales en materia de afiliación de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, el señor Octavio de Jesús Posada, cotizante en condición de pensionado de Ferrocarriles Nacionales, no ha diligenciado el formulario de afiliación que para el efecto tiene diseñado la Superintendencia Nacional de Salud y esta Corte trató infructuosamente de ubicar al obligado, para establecer las razones que le impiden hacerlo.
No obstante, el señor Posada Puerta cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento para beneficiarse de la atención médica en salud, en calidad de beneficiario del régimen contributivo, porque, además del parentesco que lo vincula con el cotizante, padece de incapacidad permanente. Situación conocida por Ferrocarriles Nacionales desde el 5 de junio de 2000, con ocasión de la Resolución expedida por la entidad, para atender la solicitud del progenitor de Adrián Octavio, relativa a que su hijo, en caso de fallecimiento, acceda a los beneficios que le depara al padre su status pensional.
Ahora bien, establecidas las condiciones legales exigidas en el ordenamiento para acceder a la atención y dada la situación especial de la persona afectada por la no prestación del servicio, el no diligenciamiento del formulario no puede convertirse en óbice para transgredir los derechos fundamentales del hijo incapacitado quien requiere de la atención, tiene derecho a exigirla y nada puede hacer para el cumplimiento de los requisitos de afiliación.
Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que la EPS accionada considere del caso emprender, para suplir el no diligenciamiento de la afiliación por parte del cotizante, tales como la declaración juramentada de la accionante y la suscripción del formulario de parte del empleador.
Visto lo anterior las sentencias de instancia deberán revocarse, para en su lugar darle alcance definitivo a la medida provisional que dispuso la atención del señor Adrián Octavio Posada Puerta, porque si bien la actuación de la entidad demandada consulta la normatividad sobre afiliación de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud, no considera que su negativa vulnera los derechos fundamentales del antes nombrado, quien puede exigir un tratamiento acorde con su estado de debilidad manifiesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto de fecha de 27 de abril de 2005, emitido por esta Sala de Revisión.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito, ambos de Medellín, el 14 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 2005 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta, como agente oficioso del señor Adrián Octavio Posada Puerta, contra la E.P.S Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social–FUNDAMED- y en su lugar CONCEDER el amparo.
Tercero. DECLARAR, en consecuencia, definitiva la medida provisional que dispuso el acceso a la atención en salud que requiere el señor Adrián Octavio Posada Puerta por conducto de la E.P.S. Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED-.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General