Sentencia T-631/06
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No existe prueba de la notificación del embarazo a la empresa
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Justificación por la inasistencia de ésta a su lugar de trabajo y por encontrarse en periodo de prueba
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en esta materia
Referencia: expediente T-1331050
Peticionario: Amanda Bojacá Mendieta.
Accionado: Stanton & Cia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1.331.050, decidido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Cinco, el 11 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La señora Amanda Bojacá Mendieta, instauró acción de tutela en contra de la empresa Stanton & Cia. S.A., al considerar que se le vulneran los derechos a la vida en conexidad con el mínimo vital y el derecho a las estabilidad reforzada de la mujer embarazada.
Los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela son los siguientes:
1. La accionante laboró con la empresa accionada por contrato a término definido inferior a un año desde el 30 de agosto de 2004.
2. De conformidad con lo manifestado por la accionante, en diciembre de 2005 a los más o menos trescientos (300) empleados de la empresa accionada les hicieron firmar una carta de renuncia a pesar de que el contrato vencía en enero de 2006, con el compromiso de que se les renovaría el contrato para empezar a trabajar desde el 16 de enero de 2006.
3. El 11 de enero de 2006, la accionante se enteró de que estaba embarazada.
4. El nuevo contrato de trabajo se inició el 16 de diciembre de 2006.
5. La accionante manifiesta que al iniciarse el nuevo contrato, informó verbalmente a la accionada sobre su estado de embarazo.
6. De conformidad con lo que manifiesta la actora, el empleador, al enterarse del estado de embarazo, le informó que sólo trabajaría hasta el viernes 20 de enero de 2006.
2. Contestación de la entidad accionada
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera instancia
El 2 de febrero de 2006, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá decidió amparar los derechos impetrados por la accionante y ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se procediera a reintegrar a la accionante en las mismas o mejores condiciones para garantizar sus derechos laborales y la estabilidad laboral, reanudando el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social.
Igualmente, advirtió a la accionante que en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la providencia, debería instaurar una acción con el objeto de que se resolvieran de manera definitiva sus derechos y acreencias laborales.
La anterior fue tomada la toma con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La trabajadora fue despedida estando en estado de embarazo.
2. El despido no se hizo con autorización del inspector de trabajo.
3. Según la Corte Constitucional en doctrina sentada en la Sentencia del 19 de Agosto de 2005, durante el estado de embarazo o de lactancia, la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, a apelar a una presunción de despido por discriminación y, por lo tanto, se traslada la prueba al empleador para demostrar que el despido fue de manera legal.
Argumentos de la impugnación
Para la empresa accionada, el juez de primera instancia no llevó a cabo un análisis juicioso y detallado de la situación fáctica que se explicó en la contestación.
La Empresa terminó el vínculo laboral como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora al dejar de asistir a su lugar de trabajo injustificadamente durante los días 18 y 19 de enero de 2006 y, además, porque se encontraba en período de prueba, argumentos que, según la empresa, fueron desconocidos por el fallador.
Adicionalmente, respecto del despido por encontrarse en estado de embarazo, el juez omitió hacer mención respecto de la verdadera motivación del despido y simplemente se limitó a indicar que la protección a la maternidad se encontraba por encima de cualquier consideración y que en todo caso, era menester solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para su despido. La conclusión a la que llegó el juez de primera instancia es errónea porque la trabajadora ni siquiera notificó su supuesto estado de embarazo.
Por lo anterior, la empresa solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a la empresa accionada.
Segunda instancia
El 8 de febrero de 2006, el Juzgado 31 Civil del Circuito revocó el fallo del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones:
- No es posible acceder a las pretensiones de la actora por cuanto a través de la vía de tutela no se puede lograr el reintegro a un empleo, obtener la renovación de un contrato de trabajo y solicitar que se continúen haciendo los aportes a la seguridad social en su favor.
- La acción de tutela es a todas luces improcedente , incluso como mecanismo transitorio, pues ésta es una cuestión litigiosa que corresponde a una autoridad judicial determinada.
- Por lo anterior, la accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
- Copia del contrato individual de trabajo a término fijo, inferior a un año, suscrito entre la empresa Stanton & Cía S.A. y la señora Amanda Bojacá, con inicio de labores el 3 de enero de 2005 y fin de labores el 2 de julio de 2005, suscrito el 3 de enero de 2005. Este contrato incluye dos otrosí en los que se amplía la fecha de fin de labores, el primero con vencimiento el 2 de octubre de 2005 y el segundo con vencimiento el 2 de enero de 2006.
- Copia autenticada de la carta del 1 de diciembre de 2005 suscrita por la señora Amanda Bojacá, por medio de la cual presentó renuncia a su cargo como troqueladora en la empresa Stanton & Cía S.A., a partir del 20 de diciembre de 2005.
- Copia autenticada de la carta del 20 de diciembre de 2005 por medio de la cual la empresa Stanton & Cía S.A. acepta la renuncia de Amanda Bojacá y le anuncia que ese mismo día terminan sus labores.
- Copia autenticada de la liquidación de prestaciones sociales a favor de la señora Amanda Bojacá, con fecha 19 de diciembre de 2005.
- Copia del contrato individual de trabajo a término fijo, inferior a un año, suscrito entre la empresa Stanton & Cía S.A. y la señora Amanda Bojacá, con inicio de labores el 16 de enero de 2006 y fin de labores el 15 de abril de 2006, suscrito el 16 de enero de 2006.
- Copia autenticada de una carta del 19 de enero de 2006, dirigida a la señora Amanda Bojacá, por medio de la cual se le anuncia la terminación de su contrato laboral en la empresa Stanton & Cía S.A. por encontrarse en período de prueba y se le anuncia que su último día de trabajo será el 17 de enero de 2006.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si se cumple con los requisitos mínimos establecidos por al jurisprudencia de esta Corte con el fin de que se proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
En consecuencia, la Sala procederá a estudiar si el despido de la señora Amanda Bojacá Mendieta de la empresa Stanton & Cía S.A. resulta constitucional por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador, e igualmente si con la conducta de la empresa se vulneraron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora.
Para desarrollar el problema jurídico, en primer lugar, se analizará el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la mujer en estado de embarazo; en segundo lugar, se analizará si la estabilidad reforzada resulta aplicable a las mujeres en embarazo que hayan suscrito un contrato a término fijo y, finalmente, la Sala se adentrará en el análisis del caso concreto.
3. La protección constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteración de Jurisprudencia.
La mujer en estado de embarazo y en su periodo de lactancia ha sido objeto de una protección especial y ocupa un lugar preferente en la sociedad. Dicha protección se extiende al nasciturus y a su núcleo familiar.
La situación de vulnerabilidad de la mujer en estado de embarazo la hace más propensa a maltratos y a discriminaciones que la Constitución ha proscrito en los artículos 13, 43 y 53, por tanto, esta Corporación en cada caso debe analizar la situación concreta y, de ser posible, entrar a amparar sus derechos.
Aunque el conocimiento de la aplicación ilegal o no de las causales del despido contempladas en la legislación laboral, corresponde al juez laboral ordinario, existen eventos en los que la efectividad del derecho de las mujeres embarazadas o en período de lactancia está directamente relacionada con el mínimo vital de la madre y el niño, así como con la realización del derecho a la igualdad de la mujer. En estos casos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para que sea procedente el amparo transitorio de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, esta Corporación, a través de múltiples sentencias[1], ha establecido que el juez constitucional debe comprobar ciertas situaciones fácticas a saber:
(i) que el despido se ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo[2] si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
4. Despido de la mujer en estado de embarazo vinculada mediante contrato laboral a término fijo.
La determinación de un límite temporal contractual en una relación laboral en la que sea parte una mujer en estado de embarazo o período de lactancia no significa que al concluir ese límite se configure una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En estos casos, las mujeres tienen la garantía constitucional de una protección reforzada que pretende su bienestar, el del que está por nacer o el del recién nacido. Los empleadores, por su parte, pueden eximirse de dicha responsabilidad si demuestran que la labor que venía desempeñando la trabajadora terminó y que ésta no continua ni continuará en cabeza de una persona distinta a su empleada[3].
Esa estabilidad reforzada en los contratos a término fijo ha dado origen a múltiples pronunciamientos de esta Corporación; así por ejemplo, en la Sentencia T-1084 de 2002 se dijo :
“(...)el solo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato, debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas”.
En la Sentencia T-501 de 2005 se añadió:
Así, la Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relación de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibición de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasión del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto permanentemente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia.
Adicionalmente la Corte, en Sentencia T-426 de 1998, reiteró:
“Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más cuando aún la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo”.
En conclusión, cuando se ha pactado un contrato a término fijo y se produce el despido de una mujer en estado de embarazo, el juez constitucional deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar[4]. En estos casos, corresponde al empleador desvirtuar las presunción de discriminación frente a la mujer en estado de embarazo, demostrando que las causas que dieron origen al contrato ya no subsisten.
5. Caso concreto
De un lado, la señora Amanda Bojacá Mendieta solicita por vía de amparo constitucional que se le reintegre a su trabajo en la empresa Stanton & Cía S.A. en las mismas condiciones laborales pactadas, a que se le renueve su contrato laboral y a que se continúen haciendo los aportes a la seguridad social.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2006, dentro de la tutela instaurada por Amanda Bojacá Mendieta contra la empresa Stanton & Cía. S.A. de Sibaté, Cundinamarca.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General