Sentencia T-641/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-641/06

Fecha: 04-Ago-2006

Sentencia T-641/06

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reglas en materia de servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito

SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Distinción entre la obligación de prestar el servicio y la de asumir el costo

La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tránsito, en conclusión, se funda en la distinción que existe entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, por una parte, y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio, por otra. 2.4. La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tránsito, en conclusión, se funda en la distinción que existe entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, por una parte, y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio, por otra, siguiendo así, la también reiterada jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de trabajo. La relación que existe en el análisis constitucional de estos dos tipos de casos, se puso de presente recientemente en una sentencia en la cual se estudió una controversia acerca de si la responsabilidad de prestar un servicio correspondía a la entidad de salud encargada, a la aseguradora de accidentes de tránsito, o a la aseguradora de riesgos profesionales, pues la persona había perdido una pierna a causa de un accidente de tránsito rumbo a su lugar de trabajo [sentencia T-185 de 2006; este caso permitió a la Corte reiterar su jurisprudencia para ambos casos en los siguientes términos: Las “controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera”; para la Corte “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”.

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Prevalencia/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de cirugía por EPS como consecuencia de accidente de tránsito

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1370770

Acción de tutela instaurada por Yaneth Esperanza Castaño Castro contra Salud Total EPS.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.  

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Yaneth Esperanza Castaño Castro, actuando en representación de su menor hijo Manuel Leonardo Díaz Castaño de siete (7) años de edad, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarse a autorizar la prestación de la cirugía ordenada por la médico tratante (cirugía plástica reconstructiva), como parte del tratamiento integral que requiere el menor para enfrentar las secuelas de un accidente de tránsito que sufrió.[1] La EPS se negó autorizar el servicio porque considera que “todas las atenciones derivadas de un accidente de tránsito deben ser atendidas por el SOAT”, a su juicio las “Entidades Promotoras de Salud asumen los costos de atención solamente cuando exista certificación de que el tope de atención del SOAT se facturó a la respectiva aseguradora, y conste que ya ha sido agotado.”[2]  Salud Total EPS consideró que no desconoció sus obligaciones, porque otorgó “la atención de urgencias” que requirió el menor.[3]

2. Decisiones de instancia

2.1. El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, decidió que Salud Total EPS violó el derecho a la salud del menor Manuel Leonardo Díaz Castaño por considerar que era deber de la EPS garantizarle el acceso al servicio de salud requerido, independientemente de si era o no su obligación asumir el costo, puesto que este, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional puede ser reclamado por la EPS al Estado, a través del Ministerio de la Protección Social (Fosyga). El Juez ordenó a la EPS “(…) autorizar a favor del menor (…) consulta especializada para valoración por cirugía plástica y Maxilo-Facial, solicitada por la médico tratante (…)”, indicando que en caso “(…) de ordenarse como consecuencia de la valoración cirugía plástica y Maxilo-Facial, por fractura de huesos nasales, ésta se realizará en un lapso no superior a dos (2) meses siguientes.” Además, resolvió facultar a Salud Total EPS la opción de recobro ante el Fosyga.

2.2. El 11 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, resolvió en segunda instancia revocar el fallo del Juez Municipal y, en consecuencia, no tutelar el derecho a la salud de Manuel Leonardo Díaz Castaño. El Juez consideró que el menor “tiene toda la posibilidad de acceder al tratamiento que requiere en virtud de otro sistema idóneo creado por el Estado pero distinto a la utilización de la cobertura del Régimen Contributivo de Salud (…)”, entendiendo por tal ‘sistema’ la reglamentación del seguro obligatorio para accidentes. 

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[4] debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[5] Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de  adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). Así, en el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues que exista conexidad con otro derecho como, por ejemplo, la vida o la integridad.[6]

2. La Corte resumió en la sentencia T-595 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)[7] las reglas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales acerca del acceso a los servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito, en los siguientes términos.

2.1. Acera del responsable de asegurar la prestación del servicio, la jurisprudencia ha señalado que “todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.  ||  El incumplimiento de esta obligación (…) acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios.”[8] La Corte ha señalado que incluso en aquellos casos en los que la persona no es afiliada o beneficiaria del Sistema de Salud, las disposiciones legales que regulan el acceso a los servicios médicos en casos de accidentes de tránsito, “prevén que las entidades médicas son responsables de la atención requerida por el paciente”, derecho que debe ser protegido especialmente cuando su titular de este es una niña o un niño.[9] Los accidentes de tránsito están cubiertos, incluso si se trata de ‘vehículos automotores no asegurados o no identificados’.[10]

2.2. “[L]a atención médica que los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente. Así, el carácter “integral” incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.[11]  ||  La institución médica sólo podrá remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cuál centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención.[12]” Ahora bien, el que una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud de una persona no pueda hacerlo directamente, por carecer de los medios técnicos para ello no es razón para incumplir su deber. La Corte Constitucional ha precisado que “la falta de medios necesarios para brindar [un] tratamiento médico no exim[e] a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de salud[13]

2.3. Finalmente, “una vez prestado el servicio, la institución puede reclamar a la compañía aseguradora que expidió el SOAT, el pago de gastos médicos hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase, podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente.” El numeral 4° del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla una acción a favor de los prestadores de los servicios médicos para reclamar a las entidades aseguradoras por los costos de la atención prestada.[14]  Así pues, la Corte, categóricamente, señaló que “la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente.” Teniendo en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables,[15] así como la jurisprudencia constitucional aplicable, la Corte sintetizó las características y el orden de cubrimiento de lesiones por accidentes de tránsito,[16] en la sentencia T-959 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

2.4. La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tránsito, en conclusión, se funda en la distinción que existe entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, por una parte, y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio, por otra, siguiendo así, la también reiterada jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de trabajo.[17]  La relación que existe en el análisis constitucional de estos dos tipos de casos,[18] se puso de presente recientemente en una sentencia en la cual se estudió una controversia acerca de si la responsabilidad de prestar un servicio correspondía a la entidad de salud encargada, a la aseguradora de accidentes de tránsito, o a la aseguradora de riesgos profesionales, pues la persona había perdido una pierna a causa de un accidente de tránsito rumbo a su lugar de trabajo [sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)];[19] este caso permitió a la Corte reiterar su jurisprudencia para ambos casos en los siguientes términos: Las “controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera”; para la Corte “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”.[20]

3. En el presente caso, concluye la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que Salud Total EPS desconoció el derecho a la salud de Manuel Leonardo Díaz Castaño, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados, pues se negó a autorizar el tratamiento que requería un menor, beneficiario suyo, con ocasión de un accidente de tránsito que afectó su salud, a pesar de que venía siendo tratado y atendido por la EPS.

4. Ahora bien, en el caso que se somete a revisión, como lo señala Salud Total EPS en su escrito de impugnación, no existe plena claridad respecto a quién corresponde, específicamente, asumir el costo del servicio de salud requerido, pues existen dudas acerca de las condiciones en que ocurrió el accidente.[21]  Esta controversia no es el objeto del presente proceso de acción de tutela, ni es competencia del juez de tutela resolverlo. Por tanto, reconociendo que le asistiría pleno derecho a Salud Total EPS para reclamar el valor del servicio médico requerido por el menor beneficiario de la presente acción de tutela, en aquello que legal y reglamentariamente no le corresponda, la Sala, siguiendo su jurisprudencia en casos similares,[22] se abstendrá de resolver la cuestión y de impartir órdenes al respecto. 

5. Teniendo en cuenta la importancia constitucional del derecho a la salud de los niños y de las niñas, la claridad de las reglas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso,[23] así como de la jurisprudencia constitucional en cuestión, concluye la Sala que es necesario asegurar la protección efectiva de los derechos del menor.

Además, en lo que respecta a la EPS Salud Total, Sucursal Manizales, y a la IPS ‘Las Palmas’, adscrita a dicha EPS, también es preciso establecer si hay lugar a las sanciones institucionales e individuales previstas por el ordenamiento, asunto que deberá resolverse ante la autoridad competente. Por eso, tal como se ha hecho en el pasado en casos similares, la Corte remitirá copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine las responsabilidades y las sanciones que sean del caso.[24]    

6. Así pues, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tutelará el derecho a la salud del menor Manuel Leonardo Díaz Castaño y, en consecuencia, ordenará a Salud Total EPS que, si aún no lo ha hecho, garantice de inmediato la práctica de la cirugía requerida por el menor, ordenada por la médico tratante, y el acceso a cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante como parte del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito o con la demora por no haber prestado el servicio adecuado. A su vez, la Sala remitirá copia del expediente del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las sanciones institucionales e individuales contempladas en el ordenamiento, citadas previamente.

La Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de quién debe asumir el costo de los servicios ordenados, por las razones expuestas.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la salud de Manuel Leonardo Díaz Castaño y, en consecuencia, ordenar a Salud Total EPS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,  (i) autorice la cirugía ordenada por la médico tratante, la cual deberá realizarse, a más tardar en 60 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y (ii) autorice la valoración completa de la condición actual de la salud del menor Manuel Leonardo Díaz Castaño por parte de médicos especialistas y garantice la prestación de todos y cada uno de los servicios de salud que estos consideren necesarios, dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el acci­dente de tránsito que sufrió o con la demora en la prestación del servicio adecuado.

Tercero.- Remitir copia del expediente del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las sanciones contempladas por las disposiciones reglamentarias correspondientes. La Superintendencia Nacional de Salud deberá remitir copia de la decisión que adopte y de los fundamentos de la misma, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que la adopte, al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, para lo de su competencia, y a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.    

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales notificará la presente sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Remitir copia de la siguiente sentencia a Yaneth Esperanza Castaño Castro, madre del menor, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales.  

Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO