Sentencia T-768/06
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen médico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1369510
Acción de tutela instaurada por el Personero del Municipio de El Bagre - Antioquia en representación de Duván Alberto Viloria Estrada contra SALUDCOOP E.P.S.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El Personero del Municipio de El Bagre - Antioquia, en representación de Duván Alberto Viloria Estrada, presentó acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S, por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haberse negado a practicarle una Ureterolitotomía[2] ordenada con carácter urgente por su médico tratante, para tratar una Urolitiasis (Cálculo del uréter), bajo el argumento de que no cumple con el período mínimo de cotización exigido[3], a pesar de que el accionante afirma no tener los medios económicos suficientes[4] para cubrir el porcentaje del valor total de la cirugía que le corresponde asumir (proporcional a las semanas de cotización faltantes)[5] y que la demora en la realización de esta intervención quirúrgica, según señala el accionante, evitaría una insuficiencia renal, que en el presente caso, sería fatal.
2. El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre[6], en única instancia, negó la acción de tutela argumentando para ello que de conformidad con la normatividad vigente, la E.P.S. accionada autorizó el servicio bajo la denominación de pago compartido, en razón a que el accionante no cumple con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a ese tipo de intervenciones. Además afirma el a-quo que no se encuentra acreditada su incapacidad económica ni la urgencia de la intervención solicitada, así como tampoco el inminente peligro en que se encuentra de no someterse a ella.
3. En reiteradas oportunidades[7], la Corte Constitucional ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no puede acceder a éste, por no haber cumplido con el periodo mínimo de cotización exigido por la ley y no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta - pagos compartidos, cuotas moderadoras o copagos[8] - se deberá inaplicar la normatividad referente a los periodos mínimos y la EPS a la que se encuentra afiliada, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.
4. De la misma manera, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo mínimo de cotización, que el afiliado no cumple, cuando (i) la falta del servicio de salud vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no esté sometido a periodo mínimo de cotización, o que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotización faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un médico adscrito a la EPS del paciente.[9]
Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestación del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenará a dicha entidad la prestación del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS.[10]
5. En el presente caso efectivamente, (i) la falta de la ureterolitotomía afecta la integridad física del solicitante ya que le produce fuertes dolores, con el riesgo de convertirse en una insuficiencia renal[11]; (ii) no está probado en el expediente que este procedimiento pueda ser reemplazado por otro que no requiera de periodo mínimo de cotización; (iii) el accionante carece de recursos para cubrir el porcentaje del costo de la cirugía[12] que le corresponde, ya que, como lo afirmó en declaración rendida ante el juzgado de conocimiento de la tutela, se constata que recibe un salario de $500.000 y tiene 4 personas a cargo entre ellas sus 2 menores hijos; y (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.
6. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad física fue desconocido por SALUDCOOP EPS, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia aún no le haya sido realizada al accionante la intervención quirúrgica ureterolitotomía, formulada hace más de seis meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa la revisión del señor Duván Alberto Viloria Estrada por parte de su médico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la intervención quirúrgica que requiera.[13] Esta intervención deberá realizarse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación de la sentencia.
En el evento de que para la fecha en la que se realice la cirugía, el accionante no haya cumplido con las semanas de cotización requeridas, SALUDCOOP EPS estará facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotización que le hicieren falta al accionante para acceder a los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.
El Fosyga dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia que negó el derecho a la salud, en conexidad con la integridad física, de Duván Alberto Viloria Estrada.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad física de Duván Alberto Viloria Estrada, en consecuencia ordenar a SALUDCOOP E.P.S. que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, programe la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, con las condiciones expuestas en la parte motiva.
Tercero.- Reconocer a SALUDCOOP E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre - Antioquia notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General