Sentencia T-769/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales por no estar demostrado el perjuicio irremediable
La tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo solicitado.
Reiteración De Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1396091
Acción de tutela instaurada por Fermín Tinoco Alonso contra el Instituto de Seguros Sociales .
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Fermín Tinoco Alonso, 54 años, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, pues aunque esa entidad reconoció a su favor una pensión de vejez a partir del el 1 de junio de 2005, hasta la fecha no ha recibido la cancelación de sus mesadas.
2. El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber sido notificado de la demanda, no intervino en el proceso de la referencia, ni dio ninguna explicación sobre las razones por las cuales no había procedido al pago de las mesadas pensionales al accionante.
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de marzo de 2006 resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas y, además, porque aun cuando se hubiera interpuesto la tutela como mecanismo transitorio, en el expediente no se evidencia un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
1. Aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestación,[2] para que la protección de este derecho se haga a través de la acción de tutela, es necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional y subsidiario.
2. Por lo tanto, en el asunto bajo revisión, la Sala Tercera de Revisión debe primero resolver si ¿es procedente la acción de tutela para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado de 54 años de edad, a quien se le reconoció una pensión cercana a los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se le han pagado las mesadas correspondientes, a pesar de que el actor no presentó prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable?
3. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[3]
4. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[4]
5. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5]
6. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[6]
7. Elementos como el tipo de acreencia laboral,[7] la edad del demandante – para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen,[8] su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–,[9] la existencia de personas a cargo,[10] la existencia de otros medios de subsistencia, la situación económica del demandante,[11] el monto de la acreencia reclamada,[12] la carga de la argumentación[13] o de la prueba[14] que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, el mínimo vital cualitativo o cuantitativo,[15] si lo que se reclama son acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente,[16] son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado. Estos elementos inciden también en la carga de la prueba para demostrar la afectación del mínimo vital, cuya intensidad varía entre tres alternativas: 1) aceptar la mera afirmación del peticionario que, si no es controvertida por la demandada[17]; 2) el aporte por parte del actor de prueba siquiera sumaria de su dicho;[18] 3) la plena prueba de afectación del derecho a la vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral.[19]
8. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador o de la entidad responsable de la pensión reclamada en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria de su dicho, como quiera que el principio de buena fe no exonera al actor de probar los hechos que justifican la procedencia de la acción de tutela. Si bien no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, el juez debe contar con algún elemento que le permita deducir que la pensión o el salario es el único ingreso y que su no pago afecta gravemente al pensionado o trabajador.[20]
9. En el asunto bajo revisión, y tal como lo señala el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo solicitado.
Por las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia que negó el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Fermín Tinoco Alonso.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de marzo de 2006 que negó el amparo solicitado por el señor Fermín Tinoco Alonso.
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General