Sentencia T-779/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-779/06

Fecha: 13-Sep-2006

Sentencia T-779/06

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No se ordena práctica de examen de diagnóstico por cuanto no se probó vulneración de derechos fundamentales por EPS

Concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendrá a la madre del menor para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera. También se le informará que el médico tratante del menor puede especificar el examen diagnóstico formulado, con el fin de que se sepa si está cobijado por el POS. Finalmente, también se prevendrá a la EPS para que en el evento de que el diagnóstico formulado por el médico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el trámite necesario para autorizar su práctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades económicas para sufragar los costos del examen diagnóstico no cubierto por el POS. En ese caso, la EPS ejercerá su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin necesidad de una nueva acción de tutela.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1371539

Acción de tutela instaurada por Mélida Ramírez Celis contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]  

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 23 de marzo de 2006,  Mélida Ramírez Celis interpuso acción de tutela en nombre de su hijo contra Coomeva EPS, por considerar que desconoce su derecho a la salud al negarse a autorizar la práctica del examen diagnóstico de “anticuerpos de la enfermedad celiaca”, que el menor necesita para poder determinar cómo enfrentar un “trastorno de crecimiento”, por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. Según declaración de la madre rendida al juez, ni ella, ama de casa, ni su esposo, quien devenga un salario de ochocientos mil pesos, pueden costear el examen, cuyo valor es de trescientos mil pesos.

1.2. Coomeva EPS participó en el proceso para indicar que el suministro de los anticuerpos solicitados no se puede autorizar por cuanto no están contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y porque ni el paciente ni el médico tratante han presentado la historia clínica que justifique haber solicitado el examen anotado, “(…) no solo para conocer la patología que padece el paciente, su etiología, diagnóstico, tratamiento y evolución, sino para que justifique la realización de los exámenes, pues su realización no debe utilizarse simplemente para el conocimiento científico y confirmación de una ‘presunción diagnóstica’, sino para la determinación de la terapéutica (tratamiento) del usuario que redunde en su beneficio (…)”.        

1.3. El Ministerio de la Protección Social participó en el proceso para señalar que con la información suministrada por la accionante no es posible determinar si el servicio de salud solicitado se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio o no. Señala al respecto,

“En relación con los exámenes solicitados, es pertinente señalar que el término [anticuerpos de enfermedad celiaca] es muy vago; no obstante, le informo que los exámenes de anticuerpos que contempla el POS están descritos en la Resolución N° 5251 de 1994 en su artículo 74 del código 19081 al 19127.

Por tanto, es necesario que el médico tratante los describa como aparece en la norma, toda vez que algunos no se encuentran allí incluidos.”  

2. Decisión de instancia

El 17 de abril de 2006, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió no tutelar los derechos del menor por considerar que no se había demostrado nada de lo dicho. Para la Juez, aunque en principio un caso como el presente debería ser tutelado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el presente proceso no es posible, por cuanto la “(…) accionante no presenta documento alguno que respalde su dicho, como lo sería la historia clínica del menor, la solicitud y justificación del médico tratante, la negación del servicio y la calidad de la madre del menor.” La decisión de instancia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[2] debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.[3] Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de  adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). En orden a lo anterior y en cumplimiento de su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la práctica de una prueba diagnóstica que puede mejorar la salud de un menor aún cuando esté excluida del POS, pues con ella se determinan los orígenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida.[4] Así, en el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.[5]

2. Con relación a la justiciabilidad de los servicios de salud no contemplados por el plan obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que ésta tiene lugar cuando  (i) la falta del servicio vulnera o ame­naza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;  (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente;  (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y  (iv) el servicio ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[6]

3. En el presente caso, la Juez de instancia negó la tutela del derecho a la salud del menor, por considerar que no se aporta ningún elemento probatorio que demuestre lo dicho por la accionante, pese a las solicitudes de la Juez a la accionante en tal sentido.[7] No hay indicios que permitan establecer que la vida o la integridad personal del hijo de Mélida Ramírez Celis está en riesgo. En efecto, la accionante no aportó documento ni prueba alguna que demuestre que el menor está afectado en su salud, o que indique cuál es el malestar que padece o el tratamiento que se debe seguir. No hay prueba de que el menor haya sido o esté siendo atendido actualmente, ni orden de médico tratante alguno en tal sentido. De igual forma, no se prueba la incapacidad económica para asumir, por una vez, los trescientos mil pesos que según la accionante cuesta el examen requerido,[8] a pesar del interés de la Juez por corroborar los hechos, quien para tal efecto, la citó a declarar. Tampoco se aporta documento alguno que demuestre que Coomeva EPS haya negado un servicio de salud, hecho que para esta entidad, según su escrito, no ha ocurrido. Adicional­mente, la Sala tiene en cuenta que a pesar de que la Juez de instancia resolvió negar la tutela únicamente porque en el proceso no se demostró lo dicho por ella, ésta se abstiene de impugnar el fallo y aportar las pruebas solicitadas. 

4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, Mélida Ramírez Celis, no fueron vulnerados por la entidad demandada. No obstante, se prevendrá a la madre del menor para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera. También se le informará que el médico tratante del menor puede especificar el examen diagnóstico formulado, con el fin de que se sepa si está cobijado por el POS. Finalmente, también se prevendrá a la EPS para que en el evento de que el diagnóstico formulado por el médico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el trámite necesario para autorizar su práctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades económicas para sufragar los costos del examen diagnóstico no cubierto por el POS. En ese caso, la EPS ejercerá su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin necesidad de una nueva acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Prevenir a Mélida Ramírez Celis para que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a éste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera.

Tercero.- Informar a la accionante, señora Mélida Ramírez Celis, y a Coome­va EPS que el médico tratante del hijo de la accionante puede especificar el examen diagnóstico formulado, con el fin de que se sepa si está cubierto o no por el POS.

Cuarto.- Prevenir a Coomeva EPS para que en el evento de que el diagnóstico formulado por el médico tratante no se encuentre dentro del POS, agilice el trámite necesario para autorizar su práctica, luego de darle a la madre del menor la oportunidad de demostrar que en las condiciones actuales de la familia, carecen de capacidades económicas para sufragar los costos del examen diagnóstico no cubierto por el POS. En ese caso, Coomeva EPS podrá ejercer su derecho a pedir el reembolso del FOSYGA, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sin necesidad de una nueva acción de tutela.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la accionante y a Coomeva EPS.

Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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