Sentencia T-786/06
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carencia actual de objeto por cuanto accionante cubrió gastos de traslado
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Gastos de transporte para el menor y su madre a otra ciudad
Referencia: expediente T- 1.349.818
Peticionario: Juliette Tatiana D´lamark Guerra en representación de Andrés Felipe Rodríguez D´lamark.
Accionado: COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de abril de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Juliette Tatiana D´lamark Guerra.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El 21 de Mayo de 2006 la Señora Juliette Tatiana D´lamark Guerra, en calidad de representante legal de su hijo Andrés Felipe Rodríguez D´lamark, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en contra de COOMEVA E.P.S, por considerar que dicha Empresa Prestadora del Servicio de Salud vulneró los derechos fundamentales del menor, con fundamento en los siguientes hechos:
1. La Señora Juliette Tatiana D´lamark Guerra, es madre cabeza de familia, desempleada y se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S, desde hace aproximadamente cuatro (4) años.
2. En el mes de marzo del año 2005, la accionante dio a luz al menor Andrés Felipe Rodríguez D´lamark, quien a la fecha tiene cerca de un año y seis meses de edad, y es beneficiario de su madre en el sistema de salud, en la entidad COOMEVA E.P.S.
3. Afirma la accionante que el menor presenta problemas cardiovasculares de nacimiento, razón por la cual ha estado sometido a diversos tratamientos médicos.
4. El 3 de Febrero de 2006, COMMEVA E.P.S, emitió la orden de servicio No. 06627 a nombre de Andrés Felipe Rodríguez D´lamark, para una “Cita con Cardiología Pediátrica”, señalando como entidad encargada de prestar el servicio a la Fundación Cardio Infantil con sede en Bogotá. Dicha remisión fue cancelada por la madre del menor en la misma fecha de la emisión.
5. El 3 de Marzo de 2006, COOMEVA E.P.S, expidió una “CARTA PREQUIRÚRGICA” para realizar cierre quirúrgico de C.I.V. + LIGADURA DE DUCTUS ARTERIOSO, a nombre de Andrés Felipe Rodríguez D´lamark.
6. Con ocasión de la carta prequirúrgica, la accionante elevó derecho de petición a COOMEVA E.P.S derecho de petición, solicitando que dicha entidad cubriera los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá, de ella y de su hijo, argumentando que éste necesita de la atención de su madre mientras se desarrollan los procedimientos médicos y quirúrgicos.
7. El 6 de Marzo de 2006, COOMEVA E.P.S dio respuesta al derecho de petición, y NO AUTORIZÓ los gastos de traslado de la accionante a la ciudad de Bogotá, por no estar dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, para lo cual sostuvo que la obligación de cubrir el desplazamiento del paciente radica exclusivamente en el usuario.
8. Manifiesta la actora que por sus condiciones económicas no se encuentra en capacidad de asumir y cubrir los gastos de desplazamiento de ella y de su hijo a Bogotá, pues está en situación de desempleo y es madre cabeza de hogar.
9. Hasta el momento de presentación de la acción de tutela y dentro del trámite de las dos instancias, no se había trasladado al menor a la ciudad de Bogotá, para la realización de la cirugía.
B. Actuaciones procesales
Mediante auto del 24 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y profirió fallo el 6 de abril de 2006, negando la tutela de los derechos del menor de edad.
C. Contestación de la entidad accionada –COOMEVA E.P.S.
Manifiesta COOMEVA E.P.S S.A., frente a los hechos de la acción incoada, que “NO EXISTE URGENCIA MANIFIESTA” para que se autorice el traslado por cuenta de la E.P.S.
Reitera además, que “SE RATIFICA EN LA RESPUESTA DADA, y se permite puntualizar que las negativas están plenamente soportadas en la legislación sobre procedimientos autorizados en el POS”.
Afirma la E.P.S “que la solicitud se hizo ante la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta que en la ciudad (Barranquilla) no existen los equipos técnicos y humanos para la complejidad del procedimiento, y que por tal razón la entidad amparada en la resolución de marras, NO CUBRE EL VALOR DE LOS TIQUETES PARA EL MENOR Y SU ACOMPAÑANTE”.
II. DECISIÓN JUDICIAL REVISADA
A. Única Instancia
El Juez Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del 6 de abril de 2006, negó la tutela instaurada, al considerar que “una vez analizados los hechos se encuentra demostrado que el menor Andres Felipe Rodríguez D´lamark ha sido atendido por COOMEVA E.P.S, según se desprende del contenido de la demanda de la tutela, puesto que al infante se le ha brindado el tratamiento requerido, lo que indica que no se vulneraron sus derechos fundamentales”.
De otra parte, el Juzgado consideró que la decisión de la E.P.S, de negar el cubrimiento de los gastos de traslado del menor y su acompañante a la ciudad de Bogotá no es objeto de tutela, porque la entidad de salud se encuentra amparada en normas legales. Así, expresa el a-quo, que el accionar de COOMEVA E.P.S esta acorde a los parámetros de la Carta Política.
Con fundamento en los argumentos expuestos, el organismo judicial denegó el amparo a los derechos invocados por la accionante.
La decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla no fue apelada por ninguna de las partes.