Auto Constitucional A 005/07
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 005/07

Fecha: 24-Ene-2007

Auto 005/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

ACCION DE TUTELA CONTRA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y OTRAS AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del Tribunal Superior de Cartagena

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

Referencia: expediente ICC-1052

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- en la tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- en la tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros.

I.  ANTECEDENTES

1.- El ciudadano Fanor Montaño Román interpuso acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social y otros, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena -Reparto-, por considerar que se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) al trabajo (art. 25 C.P.), a la familia (art. 42 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), entre otros.

Como fundamento de la demanda el señor Fanor Montaño Román aduce que presentó su declaración como desplazado en el mes de junio de 2001 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Valledupar, y posteriormente se trasladó a vivir a la ciudad de Cartagena de Indias.

Explica que en enero de 2005 recibió un subsidio de vivienda, mediante la Resolución No. 818 del 2004 en el que se reconoció a él y a su familia su condición de desplazados por la violencia, sin embargo, no ha recibido ninguna ayuda efectiva de tipo económico por parte de la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Agricultura, Corvivienda, el Incoder, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gobernación del Bolivar, de forma tal que pueda “lograr un restablecimiento socioeconómico y familiar por parte del Estado”.

Para finalizar, sostiene que a pesar de que existe la Directiva Presidencial No. 6 del siete (7) de octubre de 2005, mediante la cual se ordena al Consejo Nacional para la atención a la población desplazada, dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, ello no se ha hecho efectivo, y en consecuencia, el tema de la atención a la población desplazada en Colombia sigue sin ocupar un lugar privilegiado en la agenda del Gobierno Nacional.

2.- Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias a quien por reparto, correspondió conocer del asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y decidió rechazarla, en consideración a que ésta se interpone “contra varias entidades, gran parte de ellas, del orden nacional y que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Estado, otras de carácter Departamental y otras de orden Distrital, siendo competentes para el conocimiento de la misma los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”, de conformidad con lo previsto en el inciso 5° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial con el fin de que allí fuera efectuado el trámite de reparto correspondiente entre los distintos Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[1]

3.-  Efectuado el reparto de la acción de tutela entre los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, correspondió conocer del asunto al Magistrado Jorge Tirado Hernández, que mediante providencia fechada el veinte (20) de septiembre de 2006, declaró que el Tribunal es incompetente para conocer de la referida acción, dado que “atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada Red de Solidaridad Social que es un establecimiento público del orden nacional que hace parte del sector descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, creado por la Ley 368 de 1997, con autonomía administrativa y con personería jurídica, surge la falta de competencia del Tribunal para conocer la acción constitucional en primera instancia, por estarle atribuida la misma a los Jueces del Circuito o con categoría de tales”.

Por consiguiente, decidió remitir nuevamente las diligencias al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, por considerar que era el Despacho Judicial competente para conocer de la acción de tutela, y en ese sentido advirtió a dicho Juzgado que no “hay necesidad de vincular” como accionados a la Presidencia de la República, ni a los Ministerios relacionados por el accionante, “pues no se concretan las infracciones cometidas por dichos entes y porque la ayuda y atención que reclama el actor debe canalizarse a través de la entidad encargada de dichas acciones”.

4.- Devueltas las diligencias al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2006, ese Despacho Judicial señaló lo siguiente “atendida la declaratoria de incompetencia manifestada por el H.M. del la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, debe tenerse en cuenta que este Juzgado mediante proveído de fecha septiembre 18 de 2006, declaró igualmente su incompetencia para conocer la presente acción de tutela ‘por ser gran parte (sic) de las entidades accionadas, de orden nacional siendo que según lo estipulado en el inc. último, num. 1° del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, por medio de la cual se establecen las reglas para el reparto de las acciones de tutela, su conocimiento les corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, razón por la cual se ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial, para el reparto a los H.M. de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena”.

Así mismo, se reiteró que la razón que motivó la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena, se debió a que al estar vinculados varios Ministerios y entidades del orden departamental y distrital, su competencia recae de acuerdo a la jerarquía de las entidades en los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, además no se comparte el criterio según el cual el Tribunal “entra a determinar en un momento dado, contra qué entidades debe ser dirigida la acción, contrariando (…) el sentir y el querer del accionante, al momento de dirigir la petición, excepciones estas que deben ser propuestas por las mismas entidades accionadas, al momento de efectuar los descargos correspondientes y no por el fallador”.

A lo anterior se suma que, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideraba que era incompetente para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, debió proponer el conflicto negativo de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, decidió suscitar el conflicto de competencia negativo, y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que sea este Tribunal el que resuelva la citada colisión de competencias.

II. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[2] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión.[3]   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[4]

2.-  Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[5]

3.- De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades,[6] lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

4.-  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”   Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

5.-  El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.  Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

6.- Así las cosas, a partir de las consideraciones precedentes, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado, y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

III.  CASO CONCRETO

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- en la tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, en razón de la aplicación de lo previsto en los incisos 1° y 5° del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

2.- A ese respecto cabe mencionar, que el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala en el inciso 1° del numeral 1º del artículo 1º que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.    A su vez, el inciso 5° del mismo numeral y artículo dispone lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

3.- Ahora bien, para resolver a cuál de los despachos judiciales corresponde conocer el asunto, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto, el aparente conflicto de competencia, generado entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia-, tiene su razón de ser en la aplicación de las reglas de reparto antes aludidas.

Sobre el particular cabe advertir, que la Corte en reiterada jurisprudencia[7] ha sostenido que en aquellos casos en que se demanda a la Red de Solidaridad Social y a otras autoridades que pertenecen a diferentes niveles dentro de la administración pública, la competencia corresponderá a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido en las reglas de reparto previstas en los incisos 1° y 5° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

En efecto, en el Auto 062 de 2004[8] esta Corporación dijo:

“en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

Posteriormente, en el Auto 137 de 2004,[9] reiteró dicha posición y en ese sentido señaló lo siguiente:

“5. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la acción de tutela se encuentra dirigida no solo contra la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué entidades del sector descentralizado por servicios del orden Nacional y autoridades del orden departamental y municipal, sino también contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades públicas del orden Nacional de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que sea posible desde el primer Auto, aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

4.- Ahora bien, no se puede olvidar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales -art. 2-, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y, ii) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela -art. 86-, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[10]

5.- De esta manera, si bien la demanda de tutela fue dirigida inicialmente a los Jueces Civiles del Circuito  de Cartagena,  y repartida,  específicamente al Juzgado  Primero  (1°)  Civil  del Circuito de Cartagena de Indias,  las  reglas de  reparto  que  se  deben  aplicar  en  el caso  concreto,  son  las  previstas  en los  incisos  1°  y  5°  del  numeral  1°  del  artículo  1° del  Decreto  1382  de 2000, pues como quedó establecido la acción fue interpuesta contra autoridades de diferente nivel, algunas de ellas del orden nacional, por lo que en razón de la competencia el Despacho judicial encargado de tramitarla y decidirla debe ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Por otra parte, cabe aclarar que si el Presidente de la República, los Ministerios y demás autoridades accionadas son o no responsables dentro del proceso de tutela en cuestión es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto por el juez competente, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

6.- Así las cosas, la Corte estima que en el presente asunto la colisión de competencias entre el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente,[11] puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela,[12] cuando se les instó para que avocaran el conocimiento de la misma.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, para que la tramite y decida en forma inmediata.

Así mismo, y con el propósito de que los otros órganos entre quienes se suscitó el conflicto, en este caso, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicho Despacho Judicial lo resuelto en esta providencia.

IV.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Fanor Montaño Román contra la Red de Solidaridad Social y otros, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que ésta asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional, y en consecuencia adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cartagena de Indias la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 005/07

Referencia: expediente ICC-1052

Peticionario: FANOR MONTAÑO ROMAN

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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