Auto 007/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito en primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION DE GUAVIARE Y ACCION SOCIAL-Conocimiento de Juez Promiscuo del Circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNACION DE GUAVIARE Y ACCION SOCIAL-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales
Referencia: expediente ICC-1056
Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Acción de tutela de Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y otros, contra el Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y otros, presentaron acción de tutela contra el Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez por considerar que estas autoridades les violan sus derechos constitucionales como población desplazada, al no brindarles la ayuda necesaria; en muchos casos, ni siquiera la ayuda preventiva.
2. El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, teniendo en cuenta las entidades accionadas, resolvió que la acción de tutela debía ser remitida para su conocimiento a “cualquiera de las autoridades colegiadas, señaladas en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en razón a que el programa accionado [Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare] es del orden nacional.”
3. El 11 de octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió devolver la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por considerar que las tutelas dirigidas contra el Gobernador del Guaviare y la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, “entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, deben ser repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales.
4. El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare consideró que la jurisprudencia constitucional (Auto 230 de 2006)[1] “se pronunció sobre un caso similar que se presentó en este despacho (…) en la cual asignó el conocimiento de dicha acción al Tribunal Administrativo del Meta”, por lo que dispuso dirigir de manera inmediata la acción de tutela a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez.[2]
2. Teniendo en cuenta, por una parte, que las autoridades demandadas son el Gobernador del Guaviare y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez (entidad del orden nacional, descentralizada por servicios)[3] y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, concluye la Sala que es al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el despacho al que le corresponde conocer el proceso.[4]
3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] el respeto a los derechos fundamentales de Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y las demás personas accionantes, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[8]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Marco Antonio Aguirre Arévalo, María Ifigenia Martínez Romero y otros, contra el Gobernador del Guaviare, José Alberto Pérez Restrepo, y el Gerente de la Oficina de Acción Social, Seccional Guaviare, Ramón A. Rodríguez.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 007/07
Referencia: expediente ICC-1056
Peticionario: MARCO ANTONIO AGUIRRE AREVALO, MARIA IFIGENIA MARTINEZ ROMERO Y OTROS
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado