Auto 024/07
IMPEDIMENTO SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aceptación a pesar de no existir causales precisas
A pesar de que no existen causales precisas de impedimento para el Secretario General de la Corte Constitucional, la preservación de las garantías de imparcialidad, moralidad, igualdad y transparencia en la administración de justicia que consagran la Constitución y la ley para todos los servidores públicos, exigen que, en aquellos casos en los que se pueden poner en riesgo dichas garantías, el secretario general no actúe en los procesos en ejercicio de sus funciones. De esta forma, la separación temporal en el ejercicio de funciones públicas de ese servidor público encuentra sustento en valores y principios de rango constitucional y legal.
Referencia: expediente D-6572
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 964 de 2005 “por la cual se expiden normas generales y se señalan en ellas los objetivos y citerior a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”
Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, y
CONSIDERANDO
1º. Que, mediante escrito del 19 de enero de 2007, la Secretaria General de esta Corporación, doctora Martha V. Sáchica Méndez, puso a consideración de la Sala el hecho de que el demandante en el proceso de la referencia es su padre. Por consiguiente, considera pertinente que “la Sala defina si esa circunstancia constituye un motivo para que no actúe en este proceso en mis funciones”.
2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2067 de 1991, los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por lo dispuesto en ese decreto. No obstante, el análisis integral de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, muestra que esa normativa no prevé causales de impedimento para el secretario general de esta Corporación.
3º. Que, el artículo 209 de la Constitución, también aplicable a la función judicial, dispone que debe fundamentarse en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. A su turno, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, señala que son deberes de los empleados y funcionarios judiciales, entre otros, “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones a su cargo”. En el mismo sentido, el artículo 34, numeral 2º, de la Ley 734 de 2002, preceptúa que es deber de todos los servidores públicos “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado”.
4º. Que, a pesar de que no existen causales precisas de impedimento para el Secretario General de la Corte Constitucional, la preservación de las garantías de imparcialidad, moralidad, igualdad y transparencia en la administración de justicia que consagran la Constitución y la ley para todos los servidores públicos, exigen que, en aquellos casos en los que se pueden poner en riesgo dichas garantías, el secretario general no actúe en los procesos en ejercicio de sus funciones. De esta forma, la separación temporal en el ejercicio de funciones públicas de ese servidor público encuentra sustento en valores y principios de rango constitucional y legal.
5º. Que, en aplicación del principio de imparcialidad que debe regir todas las actuaciones de los servidores públicos y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el Reglamento de esta Corporación, el Secretario General de la Corte Constitucional, tiene a su cargo la asistencia a las sesiones de la Sala Plena y la redacción de las actas en donde conste lo debatido y decidido en ella, resulta razonable separar del ejercicio de sus funciones en el proceso de la referencia, a la doctora Martha V. Sáchica Méndez, por cuanto su padre actúa como demandante.
6º. Que, en consecuencia de lo dicho, el expediente debe continuar con el trámite del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de rechazo parcial proferido el 11 de enero de 2007 por el doctor Rodrigo Escobar Gil, con la actuación del doctor Iván Escrucería Mayolo, a quien se designa temporalmente como Secretario General de esta Corporación, encargado de adelantar todas las actuaciones que se originan en este proceso.
RESUELVE
Primero. SEPARAR del ejercicio de sus funciones en el proceso de la referencia a la doctora Martha V. Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional.
Segundo. ENCARGAR al doctor Iván Escrucería Mayolo, para actuar como Secretario General de la Corte Constitucional en el proceso de la referencia.
Comuníquese y cúmplase,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)