Sentencia T-034/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1427100
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Cárdenas Trujillo contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Luz Adriana Cárdenas Trujillo presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y el derecho al mínimo vital de su hijo José Luis de cuatro meses de edad,[2] al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por considerar que no cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación (cotizó durante 32 semanas y el embarazo tuvo una duración de 37.6 semanas)[3] (Dec 47 de 2000, Art. 3, num. 2).
1.1. La accionante es cabeza de familia (su esposo se encuentra desempleado desde diciembre de 2004) y José Luis es su único hijo. Desde agosto de 2005, Luz Adriana Cárdenas cotiza al sistema de seguridad social en salud como trabajadora independiente, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo y para agosto de 2006 (cuatro meses después del parto) su afiliación continuaba activa y se encontraba al día en los pagos. Respecto de sus ingresos, la accionante señaló que su trabajo no es constante y no le permite “obtener un dinero fijo mensual con el cual sufragar los gastos”.[4] Acerca de su estado de salud afirmó que su embarazo fue calificado de alto riesgo, que requirió de cuidados especiales y que en el segundo mes perdió uno de los dos bebés que estaba gestando.
2. El juzgado de primera instancia (Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá) decidió negar la acción de tutela, pues consideró que la accionante no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, consistente en haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el tiempo de la gestación. El despacho de segunda instancia (Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá) resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia, acogiendo los fundamentos jurídicos expuestos por éste.
3. La cuestión a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la accionante tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de la EPS demandada vulnera el mínimo vital de ella y de su hijo.
4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución).[5] Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que reglamentan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”.[6]
4.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[7] y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[8] y que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho.[9]
En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos señalados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, será éste y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.[10]
4.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,[11] que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.[12]
4.2. Al revisar los requisitos antes señalados, exigidos en la legislación para el pago de la licencia de maternidad, frente al caso objeto de revisión, se tiene por un lado, que la accionante no cumple con el requisito legal consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, dado que ésta tardó 37.6 semanas y la accionante cotizó 32 semanas con anterioridad al parto.
Si bien la accionante afirma que para cuando se afilió a Saludcoop EPS, en agosto 1 de 2005, desconocía acerca de su estado de embarazo y que sólo se enteró de éste en una cita médica que tuvo en el mes de agosto, con posterioridad a su afiliación a la EPS demandada, lo cierto es que para cuando la accionante se afilió a Saludcoop EPS tenía un poco más de un mes de embarazo (éste inició aproximadamente a finales de junio de 2005).
4.3. Frente al requisito de que la trabajadora independiente haya pagado oportunamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora, en el caso objeto de revisión se tiene que la accionante pagó a tiempo las cotizaciones durante cinco de los seis meses anteriores al parto, cumpliendo así con el citado requisito.
4.4. Por tal razón, atendiendo exclusivamente a lo establecido en los decretos que regulan el pago de la licencia de maternidad, se plantea el problema de si al no haber cotizado durante las 5.6 semanas iniciales del embarazo, por no encontrarse en ese momento afiliada a la EPS demandada, y desconocer además que se encontraba en estado de embarazo, ha perdido la accionante el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad.
5. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela.[13]
Es así como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectación del mínimo vital de la trabajadora y de su hijo recién nacido, esta Corporación ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2),[14] dándole así aplicación prevalente a los artículos 43 y 53 de la Constitución, en aras de proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido.
6. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, en el caso de la señora Luz Adriana Cárdenas Trujillo se debe revisar si se presenta una vulneración del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo José Luis, por el no pago de la licencia de maternidad.
6.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[15] o cuando el salario es su única fuente de ingreso,[16] y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.[17] Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Luz Adriana Cárdenas cotiza al sistema de seguridad social en salud como trabajadora independiente, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo, que ésta es su única fuente de ingreso y que tal como lo señaló en el memorial de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, su trabajo es ocasional y no le permite “obtener un dinero fijo mensual con el cual sufragar los gastos”.[18] La señora Luz Adriana Cárdenas es cabeza de familia, dado que su esposo se encuentra desempleado desde diciembre de 2004, cuando fue despedido de Inravisión en liquidación. José Luis es su único hijo.
Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela (13 de julio de 2006) no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo (12 de marzo de 2006).
Dados estos hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora Luz Adriana Cárdenas y de su hijo José Luis.
En estas condiciones, sería desproporcionado concluir que la accionante ha perdido su derecho, por no haber cotizado durante 5.6 semanas, si se tiene en cuenta, por una parte, que la señora Luz Adriana continuó afiliada a la EPS demandada con posterioridad al parto, como trabajadora independiente, y que ha pagado con esfuerzo, de manera continua y completa, las cotizaciones correspondientes, a pesar de que, tal como lo afirma, su trabajo no es constante, no le permite obtener un ingreso fijo mensual con el cual cubrir sus necesidades básicas, y que con éste debe asumir la totalidad de los gastos de su hogar, teniendo en cuenta que su esposo se encuentra desempleado.
Finalmente, se debe tener en consideración, que dadas las circunstancias antes analizadas (v.gr. afiliación al régimen contributivo de salud durante un año, existencia de un periodo inferior a seis semanas sin cotizar, ingreso mensual alrededor de un salario mínimo), no se aprecia que el pago de la licencia de maternidad de la accionante genere un desequilibrio al sistema de seguridad social en salud en su conjunto.
Por tal razón, y teniendo en cuenta la afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, se ordenará a Saludcoop EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Luz Adriana Cárdenas Trujillo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo José Luis, de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su embarazo,[19] es decir, se ordenará a Saludcoop EPS que le pague a la accionante el 85.1% de la mencionada licencia de maternidad.[20]
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Luz Adriana Cárdenas Trujillo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo José Luis, en proporción al tiempo que cotizó durante el embarazo.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General