Auto 260/07
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Resolución por superior jerárquico común funcional si existe
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del criterio funcional de la jurisdicción constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir conflicto entre jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común
SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia
JUEZ-No tiene facultad legal para suspender trámite constitucional y omitir pronunciamiento respectivo
Referencia: expediente I.C.C.-1141
Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en la acción de tutela promovida por Dora Patricia Sierra Mazo contra la Central de Inversiones CISA S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
Provee la Corte en relación con el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en la acción de tutela interpuesta por Dora Patricia Sierra Mazo contra la Central de Inversiones CISA S.A..
I. ANTECEDENTES.
1.- La ciudadana Dora Patricia Sierra Mazo interpone acción de tutela contra la Central de Inversiones CISA S.A., al considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la buena fe, la confianza legítima y a la familia.
2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió por reparto al Juez Cuarto Administrativo de Armenia, quien resolvió remitir la actuación a los Jueces Municipales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1].
3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, al cual correspondió el conocimiento de la acción de tutela, por auto del 23 de mayo del presente año, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2], toda vez que de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad demandada es una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello, ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Armenia.
4.- Mediante providencia del día 28 de mayo de 2007, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencia propuesto, toda vez que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones[3].
5.- Posteriormente, el día 4 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia para que resolviera el conflicto de competencia suscitado. Dicha autoridad, señaló que por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones en el trámite de una acción de tutela el superior funcional común es la Corte Constitucional.
Sin embargo, en virtud de los principios constitucionales de celeridad y eficacia y con el fin de evitar más dilaciones injustificadas, ordenó remitir la actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia por ser la autoridad competente para tramitar la presente acción constitucional.
6.- En virtud de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia admitió la acción de tutela. No obstante, por medio de auto del 13 de junio del presente año el juzgado dispuso remitir “por segunda ocasión” el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000.
7.- El mismo día (13 de junio de 2007), el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia le informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, lo siguiente:
“Así las cosas, son dos caminos los que le quedan a la Juez Cuarta Civil Municipal y son, enviarlo al Juez natural para que dirima el conflicto planteado o, por economía procesal, continuar su trámite toda vez que ya lo admitió y decretó pruebas.”
Por lo anterior, remite el expediente, nuevamente, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia para lo de su competencia.
8.- Luego, mediante sentencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Dora Patricia Sierra Mazo, la cual impugnó la decisión.
9.- Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a quien correspondió conocer la impugnación, declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón de no haberse resuelto el conflicto negativo de competencia surgido entre los despachos judiciales. Así mismo, ordenó enviar el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien dispuso remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10.- Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia y remitirlo por competencia a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos pronunciamientos[4], esta Corte ha adoptado la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido, según el cual, dichos conflictos deben ser resueltos por el superior jerárquico común funcional - si éste existe -; así como también ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[5] Por lo anterior, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.
2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, no tienen superior jerárquico común funcional, pues cada uno de los jueces en mención pertenece a jurisdicciones distintas: jurisdicción ordinaria y jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente.
Debido a esto, la Corte para dirimir el presunto conflicto de competencia deberá aplicar el criterio funcional[6] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados actúan en el presente proceso como jueces de tutela, luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En dicho orden, es a la Corte Constitucional - como tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional - a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.
3.- Ese criterio fue adoptado, teniendo en cuenta que la resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que, de manera excepcional, y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los mismos.[7]
Caso concreto
4.- En primer lugar, observa la Sala que la acción de tutela que dio origen al presente conflicto de competencia fue presentada el día 22 de mayo de 2007 y hasta la fecha no se ha decidido, con lo cual se han desconocido los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales, para lo cual es indispensable atender el postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y, ii) la celeridad, sumariedad e informalidad del procedimiento de la acción de tutela.
5.- En principio, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Dora Patricia Sierra Mazo las autoridades judiciales proponen un aparente conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional pues estas carecen de superior jerárquico común.
Así, en el caso bajo estudio la entidad demandada es Central de Inversiones CISA S.A. y ambos jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas con fundamento en la naturaleza de la entidad.
En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia argumenta que la acción de tutela se presentó en contra de Central de Inversiones CISA S.A., entidad de naturaleza privada, por lo que, según lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el reparto le corresponde a los jueces municipales.
A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, consideró que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, razón por la cual, de conformidad con el inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, le corresponde conocer a los jueces del circuito o con categoría de tales.
De las pruebas allegadas válidamente al proceso, se destaca para resolver el presente asunto, que se aportó copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual consta que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:
“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
(...)
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(...)
De lo expuesto, la Sala concluye que Central de Inversiones CISA S.A. es una Sociedad de Economía Mixta Indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto es una entidad del sector descentralizado por servicios, en virtud de lo cual, las autoridades judiciales a las cuales deben repartirse las acciones de tutela que se presenten contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son los jueces del circuito o con categoría de tales.
6.- No obstante, la acción de tutela objeto de la presente controversia fue fallada en primera instancia, el día 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia quien resolvió no conceder la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Sierra Mazo.
Luego, la ciudadana Dora Patricia Sierra Mazo impugnó la decisión y, el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, quien resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia.
7.- Ahora bien, la Sala destaca que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, la cual es a prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 son simples reglas de reparto y no de competencia.
Por ello, en Auto 009A de 2004 esta Corte[8] manifestó:
“(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va a efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”
8.- De conformidad con el argumento expuesto, se concluye que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Dora Patricia Sierra Mazo contra Central de Inversiones CISA S.A., radicándose en esa autoridad judicial la competencia a prevención, la cual no puede ser alterada, ya que con ello se afecta gravemente la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Así, el Juzgado Tercero Civil del Circuito a quien correspondió el conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo proferido en primera instancia no puede, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento de fondo del asunto.
Con todo, la Sala encuentra que el presunto conflicto de competencia suscitado entre los juzgados que se han mencionado es inexistente, pues lo que se presenta en realidad es el desconocimiento, por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el presente proceso de los principios que rigen el trámite de la acción de tutela.
En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para que resuelva de manera inmediata la impugnación presentada por la señora Dora Patricia Sierra Mazo contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, dentro del asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- REMITIR el expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Dora Patricia Sierra Mazo contra Central de Inversiones CISA S.A. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para que tramite y decida en forma inmediata la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 260/07
Referencia: expediente ICC-1141
Actor: DORA PATRICIA SIERRA MAZO
Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado